Ordenances policials

Ordenanza sobre tenencia y disfrute de animales domésticos

12/12/2016


Ajuntament

de Benicarló

Governació







ORDENANZA SOBRE TENENCIA Y DISFRUTE DE ANIMALES DOMESTICOS.



El Pleno del Ayuntamiento de Benicarló, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de agosto de 2016, aprobó con carácter inicial la modificación de la Ordenanza municipal sobre tenencia y disfrute de animales domésticos.


En el BOP núm 115 del día 22/9/2016, se publicó anuncio de información pública y audiencia a los interesados, habiendo finalizado el plazo sin que se haya presentado reclamación alguna.


Por ello, se elevan a definitivos los acuerdos provisionales adoptados por la Ilma. Corporación Municipal en sesión celebrada el 30 de agosto de 2016, publicándose el texto íntegro de la citada Ordenanza, sin que entre en vigor hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.




EXPOSICION DE MOTIVOS


La existencia de animales y especies de diversas aptitudes, hace que sea necesaria la elaboración y aprobación de una Ordenanza Municipal en la que se recojan los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre, de conformidad con el siguiente articulado.



"OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1º La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales, compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección.


Artículo 2º. 1.- Esta Ordenanza, será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Benicarló y afectará a toda persona física o jurídica que de forma permanente, ocasional o accidental, tenga trato con los mismos. Será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros y gatos.

2.- Quedan excluídos de la aplicación de esta Ordenanza, los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el artículo 26 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat valenciana.


Artículo 3º El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se entenderá sobre los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en el municipio, con independencia de que estén censados o registrados en él y fuera cual fuere el lugar de residencia de los poseedores o propietarios, por lo que las referencias a animales de la presente Ordenanza, se entenderá referidos a los indicados en el artículo anterior.

TITULO I


DE LOS ANIMALES EN GENERAL


Artículo 4º A los efectos de este Título son:

Animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.

Animales abandonados o errantes aquellos que no lleven ninguna identificación referente a su origen o acerca de sus propietarios, ni vayan acompañados de persona alguna.



GENERALIDADES


CENSO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA


Artículo 5º De conformidad con el tenor del artículo 24 de la Ley 4/94 de 8 de julio, de la Comunidad Valenciana, de protección de animales de compañía, corresponde a los municipios:

  1. Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.

  2. Recoger y sacrificar animales de compañía.

  3. Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales. Estos establecimientos deberán obtener la condición de Núcleos Zoológicos, siendo los requisitos mínimos a cumplir:

  • Contar con licencia de actividad municipal

  • Llevar un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.

  • Tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

  • Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.



DE LOS PROPIETARIOS


Artículo 6º 1.- El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2.- Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la aparición de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.


Artículo 7º La tenencia de animales de compañía en las viviendas de este municipio, queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y salud públicas y a no causar molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.


Artículo 8º 1.- Los perros destinados a guarda, deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible y en todo caso, en el/los lugares de acceso, mediante indicador, la existencia de perro guardián.

2.- Será de obligado uso, en abiertos a la intemperie la construcción de un refugio que cuente con espacio suficiente y proteja al animal de los agentes climatológicos.


Artículo 9º Queda prohibida la permanencia continuada de perros en patios, balcones y terrazas, cuando estos causen molestias al vecindario, atendiendo sobre todo, a la perturbación que puedan crear, durante las horas de descanso nocturno o cuando por carecer de sistemas de recogida de excrementos, estos tengan proyección a la calle.


Artículo 10º El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias.


Artículo 11º Con carácter general, queda prohibida la presencia de animales en la playa durante todo el año, de acuerdo con la Ordenanza sobre la tenencia y disfrute de animales domésticos.

No obstante lo anterior, queda autorizada la presencia de perros, en las zonas de:
- Playa de Aigua Oliva.
- Zona de playa de la desembocadura del Barranquet.

Estas zonas, en que queda autorizada la presencia y disfrute de los perros, estará debidamente delimitada y señalizada mediante la correspondiente señalización, que hará constar la posibilidad de acceso y donde se exigirá el cumplimiento, por parte de propietarios o tenedores, de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales Domésticos, especialmente en lo relativo a limpieza y molestias que pudieran general al resto de usuarios y la obligación mantener los animales en el espacio delimitado.


Artículo 12º Si por el incumplimiento del tenor del artículo 10º, el animal produce algún tipo de incidente, accidente o daños, el poseedor del animal y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la presente ordenanza y la legislación aplicable al caso.


Artículo 13º El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y espacios públicos.


Artículo 14º 1.- Las personas que conduzcan perros o gatos, deberán impedir que estos depositen sus defecaciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

2.- Para evacuar las deyecciones, se utilizarán las instalaciones adecuadas habilitadas por el Ayuntamiento para el esparcimiento de los cánidos y, para tal fin, los poseedores o propietarios, en los lugares donde no existan las instalaciones adecuadas, deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo o en su caso, lugar no destinado al paso de peatones ni zona de juegos.

3.- En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, depositándolos en el basurero más próximo al lugar.


Artículo 15º En el transporte en general, deberán disponer de espacio suficiente, cuando sean trasladados de un lugar a otro y, embalaje concebido para proteger al animal de la intemperie, así como, mantener buenas condiciones higienico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas de la especie.


Artículo 16º En el transporte particular, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas, descritas en el artículo anterior. Deberán, en todo caso, ir alojados en la parte trasera del vehículo, con una separación, que, impida totalmente las molestias y su acceso, hasta el conductor, durante el trayecto.


Artículo 17º Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de diciembre de 1983, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo.


Artículo 18º En las viviendas compartidas, el uso de los aparatos elevadores, se hará siempre, no coincidiendo en el uso con otros convecinos, si estos así lo exigieran, salvo lo referido en el artículo anterior.


Artículo 19º Salvo lo previsto en el artículo 17, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales.


Artículo 20º Excepto en los casos de perros lazarillos, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Los perros de guarda, propiedad de estos establecimientos, sólo podrán permanecer en las zonas donde se encuentren los alimentos, en los casos, estrictamente necesarios y acompañados por el personal de seguridad, que, al tiempo que desempeña su función, velará por las óptimas condiciones de higiene y salubridad de las mismas.



DE LA IDENTIFICACION DE LOS PERROS


Artículo 21º Los poseedores de los perros que lo sean por cualquier título, deberán tatuarlos o proveerlos de un sistema de identificación electrónico mediante código identificador conforme a las modalidades que se precise, mediante, Orden de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, estando éste vinculado al Registro de estos animales, creado por el Decreto 158/1996, del Gobierno Valenciano.


Artículo 22º Los medios de identificación física de los perros, serán, el tatuaje o por la implantación de un dispositivo electrónico, admitiéndose su aplicación voluntaria, a los efectos de su inscripción en el Registro, a animales de especies diferentes a la canina, cuando sean de compañía.


Artículo 23º La implantación de los sistemas de identificación citados en el artículo anterior, serán de preceptiva aplicación para la obligatoria identificación, por sus amos o poseedores, a los perros que se encuentren en el término municipal y por ende en el de la Comunidad Valenciana, cualquiera que sea el lugar de residencia de dichas personas. Estas implantaciones, serán practicadas por facultativo veterinario.


Artículo 24º 1.- El tatuaje corresponde a la implantación de un código alfanumérico en los animales que podrá realizarse mediante el tatuaje de sus caracteres, de al menos 10 milímetros de altura, por medio de dermógrafo o pinzas, con tintas que garanticen su permanencia e indelebilidad.

2.- El tatuaje deberá realizarse en la cara interna del pabellón auditivo o en cualquiera de los muslos traseros, debiendo permanecer visible y legible durante toda la vida del animal.


Artículo 25º 1.- La identificación física de los animales podrá realizarse también mediante la implantación de un trasponder o cápsula portador de un dispositivo electrónico que contenga el código alfanumérico.

2.- La cápsula deberá ser introducida en la cara (tabla) izquierda del cuello del animal.

3.- Las características de los trasponders, se ajustarán en todo caso, a las recogidas en el artículo 5º de la Orden de 25 de septiembre de 1.996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de compañía. Siendo:

a) Deberán estar programados y podrán ser modificados.

b) La estructura del código alfanumérico que incorporen será la establecida por la norma ISO 11.784.

c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector será el establecido en la norma ISO 11.785.

d) El tamaño será inferior a 12 milímetros de largo y 2,5 milímetros de ancho

e) Su peso será inferior a 80 miligramos

f) El vidrio de envoltura deberá ser biocompatible.

g) Estarán dotados de un sistema antimigratorio.

Los trasponders se presentarán individualmente, convenientemente esterilizados, en envases que contengan la aguja y el inyector y se acompañe de tres etiquetas de código de barras.

PROHIBICIONES


Artículo 26º Se prohibe:

a) El sacrificio de los animales, sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades teológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.

i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

j) Venderlos o donarlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otra actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.

m) Se prohibe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

n) Las acciones y omisiones tipificadas como falta leve en estas ordenanzas y en el artículo 25 de la Ley 4/94, de protección de animales de compañía.

o) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier especia exótica que se mantenga como animal de comañía, con la excepción de los contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consejería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ordenanza, se considera fauna exótica aquella cuyo área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.


DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRIA Y VENTA DE ANIMALES


Artículo 27º 1.- Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables las siguientes normas:

a) Deberán contar con al preceptiva Licencia Municipal de Actividades.

b) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería competente.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario.

2. Se prohibe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

3. Se prohibe la venta en calles y lugares no autorizados.

4. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de la responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.


Artículo 28º 1.- Será requisito previo indispensable para el funcionamiento de los establecimientos que seguidamente se detallan, la declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana:

a)Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o donación, de animales de compañía, considerando como tales los que se definen en el artículo 4º de las presentes ordenanzas, así como, los incluidos en el tenor del artículo 2º de la Ley 4/1994, de protección de animales de compañía.

b) Establecimientos de venta de animales de compañía.

c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de los animales de compañía.

d) Perreras y centros de recogida de animales, de titularidad municipal o privada.

e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente recreativos, deportivos o turísticos.


Artículo 29º La instalación de circos, con colecciones zoológicas, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas exigibles, deberá comunicarse con setenta y dos horas de antelación a la Consellería competente.

Artículo 30º Los núcleos zoológicos deberán cumplir las siguientes condiciones de alojamiento de los animales:

a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea el alojamiento previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En cánidos y félidos de peso inferior a 10 kilogramos de peso será de 0,20 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la altura del recinto deberá ser, al menos, de 1,5 veces la altura del animal. Estas dimensiones podrán ser superiores cuando el comportamiento habitual del animal así lo exija.

b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales al aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento. Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.

c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las necesidades de cada especie.


Artículo 31º 1.- Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas, a través de su legítimo representante, deberán solicitar la declaración de núcleo zoológico mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, cumplimentando instancia acompañada de los documentos siguientes:

a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como asociación de protección y defensa de los animales, en su caso.

b) Copia de la licencia municipal de actividades o acreditación de su inexigibilidad.

c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis de las instalaciones.

d) Programa higiénico-sanitario y de prevención de enfermedades suscrito por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional..


Artículo 32º Se cumplimentarán todos los extremos que a tal efecto rigen para la solicitud de declaración de núcleo zoológico, según el tenor del Decreto 158/1996, de 13 de agosto del Gobierno Valenciano.



DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA


Artículo 33º Las residencias, escuelas de adiestramiento, las realas, los albergues, los centros de acogida y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.


Artículo 34º En el momento del ingreso, el propietario del animal, rellenará una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta será recepcionada por el representante del centro.


Artículo 35º Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.


Artículo 36º Será obligación del servicio veterinario del Centro, vigilar la adaptación de los animales a su nueva situación, que tengan una alimentación adecuada, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas necesarias para evitarles cualquier tipo de daño.


Artículo 37º Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.


Artículo 38º Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.



DEL ABANDONO Y LOS CENTROS DE ACOGIDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.


Artículo 39º Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificarlo.


Artículo 40º El plazo mínimo de retención de un animal, será de veinte días, pudiendo, circunstancialmente ser ampliado este plazo por el Ayuntamiento.


Artículo 41º Cuando el animal lleve identificación se avisará al propietario y este tendrá un plazo de diez días para recuperarlo, desde que se produjo el aviso. El propietario para su recuperación, deberá abonar previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Se entenderá que el animal ha sido abandonado, cuando transcurrido el plazo su propietario no comparezca.


Artículo 42º Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.

Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.

b) Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.

c) Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo «Centro de acogida de animales», en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.

d) Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 43º Una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, el Centro de recogida de animales abandonados, podrá darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados.


Artículo 44º Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por un nuevo poseedor.


Artículo 45º El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario.


Artículo 46º El Ayuntamiento podrá decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.


Artículo 47º 1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado.



TITULO II


DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS


Artículo 48.- A los efectos de este Título, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.

c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.

d) Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En particular, se consideran animales potencialmente peligrosos:


Animales de la fauna salvaje:

a) Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.

b) Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.

c) Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto.


Animales de la especie canina con más de tres meses de edad:

a) Razas:

American Staffordshire Terrier

Starffordshire Bull Terrier

Perro de Presa Mallorquín

Fila Brasileño

Perro de Presa Canario

Bullmastiff

American Pittbull Terrier

Rottweiler

Bull Terrier

Dogo de Burdeos

Tosa Inu (japonés)

Akita inu

Dogo Argentino

Doberman

Mastín napolitano


Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna de estas razas.

b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.

c) Perros adiestrados para el ataque.

Los perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas del grupo a), perderán la condición de agresivos tras un periodo de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.


LICENCIA


Artículo 49º.- 1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en el término municipal de Benicarló, requerirá la previa obtención de licencia municipal, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertat o contra la integridad moral, la libertat sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas ene l apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos.

No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tencia de animales potencialmente peligrosos

e) acreditación de haber formalizado un seugro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000EUR)

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafo b) y c) de este apartado, se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.


2. Para la obtención o renovación de la licencia, la solicitud se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.

Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada:

a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.

b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.

c) Escritura de constitución de entidad jurídica, en su caso, y número de identificación fiscal, cuando se trate de personas jurídicas.

d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.

e) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.

f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.

g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.

h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.

i) Certificado de antecedentes penales.

j) Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por psicólogo colegiado, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa.

k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.

l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4. Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. En el caso de los animales de la fauna salvaje, la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, garantizando son suficientes para evitar la salida y/o huida de los mismos, deberá ser suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.

5. Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud debidamente cumplimentada, haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

6. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de quince días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

7. La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos cinco años desde la fecha de expedición.

No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos. Cualquier variación de los datos que figuran en el licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio.



REGISTROS


Artículo 50º.- 1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.

2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:

A) Datos personales del tenedor:

- Nombre y apellidos o razón social.

- D.N.I. o C.I.F.

- Domicilio.

- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).

- Número de licencia y fecha de expedición.

B) Datos del animal:

a) Datos identificativos:

- Tipo de animal y raza.

- Nombre.

- Fecha de nacimiento.

- Sexo.

- Color.

- Signos Particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).

- Código de identificación y zona de aplicación.

b) Lugar habitual de residencia.

c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).

C) Incidencias:

a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sea declarado por el solicitante de la inscripción o conocido por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.

b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.

e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.

f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.

h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.



OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA E HIGIENICO SANITARIAS.


Artículo 51º.- Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.

b) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los cánidos, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:

- Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.

- Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud y no extensible, así como un bozal homologado que impida la apertura de la mandíbula para morder y adecuado para su raza.

- En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad o persona sin aptitud idónea para ejercer el control necesario en cada caso.

- Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.

- Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.

- Se prohibe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.



TITULO III


Infracciones y sanciones.


Artículo 52º.- 1. El incumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza será sancionado según lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía y, subsidiariamente, en lo no regulado por esta, por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.


2. El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquel previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo órgano competente para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución, el órgano administrativo municipal correspondiente, de oficio o a instancia de terceros.


3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, no tipificadas expresamente en los números 1 y 2 del artículo 13 por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de infracciones administrativas leves y se sancionarán con la imposición de multa en la cuantía señalada en el apartado 5 del artículo mencionado.


4. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

5. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.



DISPOSICION ADICIONAL


Unica .- De acuerdo con la normativa existente en materia de protección de animales y demás legislación complementaria, los organismos competentes serán considerados órganos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza que les competa.



DISPOSICIONES FINALES


Disposición final primera.


Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este municipio, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos y demás legislación complementaria, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.



Disposición final segunda.


El texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.



Disposición Derogatoria.


Única .- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado."




Benicarló, 2 de noviembre de 2016


El Secretario general





Francisco Javier Latorre Pedret






DILIGENCIA: Para hacer constar que la modificación de la Ordenanza municipal sobre tenencia y disfrute de animales domésticos, fue aprobada con carácter inicial por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2016. El anuncio de información pública se publicó en el BOP núm. 115 del día 22/9/2016, no presentándose reclamación alguna.

De conformidad con lo determinado en el punto 4º del acuerdo del Pleno de 30/8/2016, el texto íntegro de la Ordenanza se publicó en el BOP núm. 137 del día 12/11/2016 y la entrada en vigor, se ha producido el día 5/12/2016.



Benicarló, 5 de diciembre de 2016

El Secretario





Francisco Javier Latorre Pedret

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