Ordenanza Municipal sobre el Medio Rural

11/04/2006

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE

EL MEDIO RURAL

DISPOSICIONES OFICIALES.-

ARTICULO 1.- OBJETO

Es objeto de la presente Ordenanza la regularización de los usos y costumbres que, dentro del ámbito rural se vienen practicando en el término municipal de Benicarló, adecuándolos al marco social actual. Todo ello, sin perjuicio de las funciones de cooperación, colaboración e información recíproca que deben presidir la relaciones entre Ayuntamiento y Administraciones con competencia sectorial en las materias a las que alude esta Ordenanza, conforme a lo prevenido en el artículo 56 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, y en el art. 4 de la Ley 30 / 92. Así como la complementariedad y compatibilidad con el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.

ARTICULO 2.- VIGENCIA

1. La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7 / 1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo de aplicación en tanto no sea derogada o modificada.

2. El Consell Agrari Municipal, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de esta Ordenanza, propondrá al Pleno del Ayuntamiento cuantas reformas crean conveniente introducir en la misma.

3. Cualquier propuesta de modificación, derogación o suspensión que afecte a esta Ordenanza, requerirá el previo informe del Consell Agrari Municipal, así como acuerdos posteriores para la aprobación por la Corporación Municipal en Pleno y su íntegra publicación..

ARTICULO 3.- PRESUNCIÓN DE CERRAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

A efectos de aplicación de esta Ordenanza y siempre que conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tácita, toda finca rústica de secano o de regadío del término municipal, que no sea inferior a la parcela mínima de cultivo, se considerará cerrada y acotada aunque materialmente no lo esté.

ARTICULO 4.- PROHIBICIONES

1.- Siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tácita, queda prohibido en las fincas rústicas , sus anejos y servidumbre, a tenor de la presunción establecida en el artículo anterior, lo siguiente:

  1. Entrar a recoger rastrojos, ramas, troncos o pajas.

  1. Entrar a recoger cítricos, hortalizas, legumbres, verduras, frutas o cualquier tipo de fruto ya sean caídos o no, ramas para injertos o cualquier otro fruto aún después de levantar las cosechas.

  1. Atravesar fincas ajenas cualquiera que sea el método que se emplee.

d) Invadir con tierras, como consecuencia de arar la finca, los caminos y fincas colindantes.

2.- El propietario que se considere afectado por alguna de estas conductas u otras que estime le han reportado daño o perjuicio a su propiedad, podrá denunciar los hechos procediéndose en la forma establecida en el artículo 19 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que aquél pueda ejercitar cualesquiera otras acciones que le asistan en derecho.

ARTÍCULO 5.- COMISIÓN DE MEDIACION Y VALORACIÓN

Dentro del Consell Agrari Municipal se creará una Comisión de Mediación y Valoración, pudiendo actuar el expresado Consell Agrari como árbitro con sujeción a lo previsto en la Ley 36/88, de 5 de Diciembre, y sin perjuicio de que propietarios y agricultores puedan recabar la intervención del Consell Agrari Municipal para resolver las disputas y controversias que surjan entre ellos. En caso de no mediar acuerdo entre los contendientes, se seguirá la tramitación que se expresa a continuación:

INFRACCION

1. Formulada denuncia por un agricultor o propietario, se requerirá al presunto infractor para que comparezca ante la Comisión de Mediación y Valoración, compuesta por miembros del Consell Agrari, que actuarán como peritos, y en unión de los agentes la policía rural, procederán a determinar los daños y su valoración, conforme al uso y costumbre de buen labrador y se levantará acta, en la que se hará constar :

  • Día, mes, año y lugar de los hechos.

  • Personas que intervienen.

  • Daños, perjuicios y sustracciones ocasionadas.

  • Criterios de valoración.

  • Cuantificación de los daños ocasionados.

  • Firma de las personas que intervienen dando fe del acto.

2. La actuación del Consell Agrari Municipal en estos actos tendrá el carácter de arbitraje entre las partes para la resolución extrajudicial y equitativa del conflicto planteado.

3. Si los hechos revistieran tales caracteres que pudieran ser considerados como delitos o faltas, se remitirá el parte oportuno al Juzgado de Instrucción competente.

MEDIACION

En los casos de mediación ante cualquier conflicto (linderos, caminos, etc. ) y que en principio no representan una posible infracción, la actuación del Consell Agrari Municipal, en estos casos, tendrá el carácter de arbitraje entre las partes para la resolución extrajudicial y equitativa del conflicto planteado.

CAPITULO I.- SERVICIO DE VIGILANCIA RURAL

ARTICULO 6.- FUNCIONES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA RURAL

Son funciones del Servicio de Vigilancia Rural, las siguientes:

1. La vigilancia, el control y prevención de hurtos, robos, destrozos, en cosechas, casetas de campo, almacenes, maquinaria, utensilios, granjas y toda clase de elementos que conforman la propiedad privada en todo el término rural.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Unión Europea, el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, relativas a la conservación y mejora de la naturaleza, medio ambiente, recursos hidraúlicos, riqueza cinegética, piscícola, apícola, forestal y de cualquier otra índole que estén relacionadas con los temas rurales y medio ambientales.

3. Garantizar el cumplimiento de las Ordenanzas, Reglamentos y bandos del Ayuntamiento, en el ámbito de su actuación.

4. La vigilancia y protección del Patrimonio Municipal en lo que se refiere a las parcelas situadas en suelo no urbanizable o rústico, los espacios públicos rurales, así como la delimitación y demarcación del término municipal para íntegra conservación. Así mismo vigilarán la invasión de caminos por propietarios de fincas colindantes a los mismos, cuando aren sus fincas. También vigilarán la apertura de zanjas u otra alteración del pavimento en los caminos rurales, como también cualquier obra o transformación de fincas o terrenos que se realice en el término municipal.

5. Protección del hábitat rural y de las especies y clase de flora y fauna existentes en el término municipal, con especial atención a aquellas que se encuentren en vías de extinción.

6. Prestación de auxilio en casos de accidentes, catástrofes o calamidades públicas, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil que puedan tener incidencia.

7. Seguimiento de cultivos, plagas, factores climatológicos adversos, etc., en la agricultura como en la ganadería, con la finalidad de aportar datos y estadísticas a las administraciones y entidades competentes.

8. Vigilancia y cuidado de la red de comunicaciones rurales (pistas, cañadas reales, caminos, veredas, puentes, badenes, etc.), de los desniveles naturales (cañadas, barrancos, ramblas, etc.), y de las aguas incontroladas que puedan afectar a su integridad.

9. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

10. Control y seguimiento de todas las actividades que se realicen y que estén calificadas de especial protección agrícola, forestal, paisajística o ecológica por el Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló u otros instrumentos de ordenación y protección.

11. Colaborar con otros departamentos y servicios municipales en la práctica de notificaciones o realización de inspecciones puntuales relacionadas con el medio rural, colaboración en señalización de caminos, pasar partes de caminos en mal estado, obras, etc.

12. Emitir puntual y detalladamente los partes de servicio diarios en los que se reflejarán, las incidencias del servicio; de estos partes se dará cuenta a la comisión de Guardería Rural del Consell Agrari; y emitir los informes que les sean requeridos por los órganos y autoridades municipales.

13. Denunciar las infracciones de caza, epizootias (epidemia del ganado) y apicultura (cría de abejas).

14. Todas aquellas relacionadas con el puesto de trabajo dentro del ámbito rural, que se les recomienden por los órganos y autoridades municipales.

15.- Vigilancia del tránsito de vehículos de alta tonelaje por los caminos rurales.

16.- Restitución e implantación de señales de tráfico reglamentarias, así como la existencia y conservación de toponimios en los caminos.

CAPITULO II.- DE LAS DISTANCIAS Y OBRAS INTERMEDIAS PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES, ASÍ COMO CERRAMIENTO DE FINCAS.

ARTÍCULO 7.- DISTANCIAS Y SEPARACIONES EN EL CERRAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS.

A falta de acuerdo y conforme a lo legalmente prevenido, se respetará la costumbre tradicional en lo referente a obras, plantaciones de setos vivos, setos muertos, cercas de alambre o vallas para el cerramiento de fincas rústicas, de manera que no perjudique a los colindantes, cumpliéndose las siguientes reglas:

  1. Cerramiento con alambres y telas transparentes.

Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con alambrada o tela, podrá hacerlo uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, respetando el mojón medianero en toda su longitud (fita lliure).

En general, el mojón medianero o fita será de 10 centímetros para la separación de propiedades y, caso de no hacerlo, se entenderá de dicha medida y como si las fincas estuvieran amojonadas.

Cuando se pretenda colocar piquetas y tela metálica, será precisa la licencia municipal.

  1. Cerramiento con setos muertos, secos o de cañas.

Caso de no ponerse de acuerdo los propietarios de las fincas colindantes para el cerramiento con setos muertos, secos o de cañas secas, podrá hacerlo cada uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, separándose cincuenta centímetros del linde divisorio o centro de mojón medianero, hasta una altura de dos metros, de manera que se retirará un metro por cada metro de mayor elevación.

  1. Cerramiento de setos vivos.

Caso de no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con setos vivos, podrá hacerlo cada uno de ellos plantándolo dentro de su propiedad, separándose un metro del linde divisorio o centro de mojón medianero, hasta una altura máxima de dos metros, de manera que se retirará un metro más por cada metro de mayor elevación.

El propietario del seto vivo estará obligado a recortarlo anualmente en la época adecuada y oportuna según costumbre para ,mantener su altura reglamentaria, y cuidar de que las ramas y raíces no perjudiquen a los colindantes.

  1. Cerramiento de obra.

Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades o fincas rústicas de secano o de regadío, siempre que no sean inferiores a la parcela mínima de cultivo, conforme a la legislación vigente sobre la materia, por medio de valla, con arreglo a estas condiciones:

a) La altura de la base de obras será de 0,4 metros, según el P.G.O.U. siendo el resto de tela metálica hasta una altura máxima de 2 metros.

En el caso de que este cerramiento de vallas altere el curso natural de las aguas pluviales, no se permitirá el levantamiento de base de obra, o bien, en dicho muro, se deberán hacer los correspondientes aliviaderos ( cada 2 metros y con 40 cm de abertura en los mismos).

La base de obra deberá ser enlucida y pintada con colores que armonicen con el paisaje y entorno.

b ) Se dejará una separación entre heredades de un metro.

c) Las obras no podrán realizarse sin previa solicitud y obtención de licencia municipal.

  1. Chaflanes.

En las fincas que hagan esquina a dos caminos rurales o en los linderos con caminos con giros pronunciados o bruscos, será obligatorio, para permitir la visibilidad del tráfico, que los cerramientos formen chaflán. La medida deberá ser del doble del ancho del camino y como mínimo retranqueándose 2,5 m. desde el vértice, por cada lado del ángulo, de acuerdo con el P.G.O.U.

  1. Invernaderos.

1. Para la separación de lindes para los invernaderos se establece como distancia mínima a linderos con vecinos 1,5 metros.

La distancia a caminos vecinales de carácter local de titularidad pública, se establece en 2,5 metros.

La distancia a carreteras de titularidad provincial, autonómica o estatal, vendrá regulada por la propia normativa de la misma.

En cualquier caso, deberá formarse chaflán en los cruces de vías de tránsito de titularidad pública, según el esquema que figura en el P.G.O.U., en su modificación número 17.

2. Para ejecutar cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, de las previstas en los apartados anteriores o de muretes para canalizaciones, hijuelas o canales de desagües, lindantes con carreteras o caminos rurales, se exigirá la previa licencia municipal, atendiéndose a la Normativa Urbanística vigente, para cuya resolución será preciso el informe del servicio de la policía rural.

CAPÍTULO III.- ANIMALES, APROVECHAMIENTO DE PASTOS

ARTÍCULO 8.- PROHIBICIONES Y CONDICIONES

1.- Queda prohibida toda invasión de ganado incontrolado, así como sacar de pastoreo toda cabeza que no esté autorizada a tal fin (deberán de atenerse al número de cabezas que figure en su cartilla ganadera).

2.- Cuando estos ganaderos efectúen el pastoreo, en el rebaño, no se podrán llevar más de dos cabezas de ganado caprino.

3.- Salvo prueba en contrario, se presume responsable de los daños que pueda ocasionar los ganados, el propietario del mismo.

4.- Los responsables de los rebaños, deberán cuidar con el mayor esmero en el periodo de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, que el ganado no produzca ningún daño en las fincas públicas o privadas, observando siempre que:

a) No se podrá entrar en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata, y en todo caso después de lluvias intensas y recientes, así como en terrenos recién regados o de sazón, en donde se pueda producir un blandeo de los terrenos de las fincas.

b) El ganado deberá entrar de forma que no cree ni produzca sendas ni azagadores o cualquier tipo de paso que endurezca de forma continua el terreno de las fincas.

c) El paso y pastoreo del ganado no podrá afectar la integridad de los ribazos, muros o cualquier otro sistema utilizado como medianería entre parcela y parcela.

d) Que los desplazamientos en pelotón de una finca a otra que se realizan asiduamente, habrán de discurrir por los caminos.

e) Aquellas otras limitaciones y condiciones que, por causas justificadas establezca el Consell Agrari Municipal.

  1. Forma de producirse el pastoreo.

El pastoreo del ganado se hará por el vecindario en las zonas que fije la Alcaldía, de común acuerdo con el Servicio de Policía Rural, quedando desde luego excluida el área de los montes en periodo de repoblación forestal, hasta que el arbolado haya adquirido el desarrollo necesario para no ser objeto de ataques. En las prohibiciones de pastoreo, se señalará si afecta a toda clase de reses o solamente a especies determinadas.

El Consell Agrari Municipal, podrá dar instrucciones para una mejor distribución y reparto equitativo de estos aprovechamientos.

  1. Prescripciones sobre caza.

En todo lo referente a caza, se observarán estrictamente las disposiciones dictadas por la Administración competente.

CAPÍTULO IV.- DISTANCIAS Y OBRAS INTERMEDIAS PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES.

ARTÍCULO 9.- PLANTACIONES DE ÁRBOLES.

Al amparo de lo establecido en el artículo 591 del Código Civil, y el Decreto 2.661 / 1997, de 19 de octubre ( B.O. E. núm. 264 de 4 de noviembre ), se regulan en este capítulo las distancias de separación de la línea divisoria de las heredades, para la plantación de árboles que serán las siguientes:

La distancia de separación de los árboles que se planten junto a las parcelas colindantes o junto a una pista o camino serán:

  • De 6.- m: Algarrobos, higueras y análogos.

  • De 4,50 m: Olivos, albaricoqueros y análogos.

  • De 3,50 m: Cítricos, granadas y análogos (en caminos, agüeras, entre lindes propietarios).

  • De 3.- m: Melocotonero, perales, manzanos y análogos.

  • De 1.- m: Cepas, calabaceros y análogos.

ARTICULO 10.- CORTE DE RAMAS, RAÍCES Y ARRANQUE DE ÁRBOLES.

1.- Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren o nazcan a menor distancia de su finca que la preceptuada en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 591.2 del Código Civil.

2. Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre una finca o camino colindante, el dueño de éstos tiene derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, aún cuando se hayan guardado las distancias señaladas, de conformidad con el artículo núm. 592 del Código Civil.

3.- Si son las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí, dentro de su finca, aún cuando se hayan guardado las distancias señaladas, de conformidad con el artículo núm. 592 del Código Civil.

4.- Cuando los frutos de un árbol caigan o estén en la finca del vecino, estos serán de propiedad de dicho vecino.

CAPITULO V.- CAMINOS MUNICIPALES

TITULO I.- CLASIFICACIÓN DE LOS CAMINOS

ARTÍCULO 11.- CAMINOS MUNICIPALES

Con entera observancia de lo prevenido en la Ley Valenciana 6 / 91 de 27 de Marzo, y sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable, se entiende a los efectos de esta Ordenanza que son carreteras, caminos y pistas rurales todos aquellos de dominio público municipal y de uso común general, susceptibles de tránsito rodado, que discurran por el término municipal. Cuando atraviesen terrenos clasificados de suelo urbano o urbanizable, los tramos afectados tendrán la consideración de calles o viarios de acceso a las parcelas, con el tratamiento propio de éstas.

ARTICULO 12.- CLASIFICACION DE LOS CAMINOS MUNICIPALES,

ANCHURAS Y DISTANCIAS DE SEPARACIÓN DE LOS CERRAMIENTOS.

Caminos A)

Son todos los radiales que parten de la ciudad de Benicarló, los que cruzan transversalmente el término, los que separan polígonos catastrales y los que así resultan catalogados de manera expresa.

En toda su longitud, su anchura mínima será de 8 metros, debiendo tener una cuneta mínima de dos metros.

Los cerramientos de fincas particulares que recaigan a estos caminos deberán retirarse seis metros del eje de la misma.

Caminos B)

Son todos los que sirven de enlace o travesía entre los caminos de primera categoría y los que así resulten catalogados de manera expresa.

En toda su longitud, su anchura mínima será de 6.- metros, debiendo tener una cuneta mínima de un metro.

Los cerramientos de fincas particulares que recaigan a estos caminos deberán retirarse cuatro metros y medio del eje de la calzada.

Caminos C )

Todo propietario de una finca puede establecer sobre ella las servidumbres de paso que tenga por conveniente y en el modo y forma que le parezca, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

TITULO II.- NORMAS GENERALES SOBRE CAMINOS

MUNICIPALES.

ARTICULO 13.-

1.- Prohibición de variar linderos.

Se prohibe distribuir o trasladar los postes o señales indicadores de los límites de las propiedades particulares, caminos del término municipal.

2.- Prohibición de obstrucción.

Los caminos, cañadas, travesías y demás servidumbres destinadas al tránsito de las personas y ganado, no podrán cerrarse, obstruirse ni estrecharse bajo concepto alguno. Tampoco se podrá edificar dentro de las líneas de servidumbre.

Los dueños de las fincas colindantes con los caminos tendrán obligación de cortar todas las ramas y malezas que molesten el tránsito por la vía pública.

Las tierras, piedras o arbolado que por las lluvias o por cualquier otro motivo, se desprendan de las fincas sobre el camino, serán retiradas por el propietario

3.- Prohibición de ocupación

No se consentirá a los particulares incorporar, ni ocupar en todo o en parte, a sus posesiones, estas vías de comunicación, ni llevar a cabo construcciones, como vallados, cercas, etc., que contravengan la Ley, la costumbre o los derechos, o que mermen los derechos del común de vecinos.

El Ayuntamiento dispondrá la restitución de los primeros al dominio público y la demolición de los segundos, ordenándose por la autoridad municipal si no ha transcurrido un año y un día desde la ocupación o construcción. Si mediara más tiempo, se acudirá a los tribunales competentes.

4.- Prohibición de causar daños en caminos y servidumbres públicas.

Se prohibe causar daño en el dominio público, en los caminos y servidumbres públicas, así como, extraer de ellos piedra, tierra, arena o cualquier beneficio.

Las cañadas, veredas y abrevaderos para el tránsito y uso de ganados se hallarán siempre expeditos, aclarando cuantas contiendas se susciten sobre reconocimiento y deslindes de los mismos, con arreglo a la vigente legislación.

Asimismo, no se permitirá el arrastre directo por los caminos de ramajes, aperos de labranza o materiales de construcción.

Los dueños de heredades lindantes con los caminos no podrán impedir el libre curso de las aguas que de éstos provengan, haciendo zanjas, calzadas, paredes o vallas, en el límite de su propiedad, así como tampoco podrán construir paredes, vallas, u otros elementos de obra que obliguen a canalizar las aguas desviándolas de su curso natural.

  1. Normas de tránsito y circulación

El tránsito por los caminos estará expedito constantemente, sin que en ellos pueda existir objeto alguno que los obstruya.

En ningún punto de ellos se permitirá dejar sueltas las caballerías o ganado, ni abandonados los vehículos.

Los ganados deberán ser conducidos por el centro de las vías dedicadas a su tránsito, sin rebasar los lindes de los predios inmediatos. Los infractores de este precepto serán multados o sufrirán la penalidad que los tribunales les impusieren, si hubiesen causado daño o introducido el ganado a pacer en propiedad ajena.

Las caballerías y vehículos que circulen por los caminos deberán hacerlo por su derecha, dejando el resto de la vía para los que llevan la dirección contraria.

La circulación de vehículos de gran tonelaje deberán ir acompañados de una guía o permiso expedido por el Ilmº. Ayuntamiento de Benicarló, mediante el cual figure tipo de carga y ubicación del vertedero, así como el origen de aquella, no permitiéndose vertidos cuya carga proceda del exterior de nuestro término municipal, salvo permiso expreso.

En obras ubicadas en nuestro término municipal tanto si son de promoción pública como de privada, se procederá a depositar por parte de la propiedad de las mismas, un aval o fianza en la Tesorería Municipal, por valor e importe igual al 2% del presupuesto de ejecución por contrata de las mismas. Caso de ser estas por Administración se hará una valoración por parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento que expresen el aval con el criterio anteriormente expuesto.

La devolución del aval o fianza se efectuarán una vez comprobados por los servicios técnicos de este Ayuntamiento, si el pavimento u otros desperfectos producidos por el tránsito rodado o a consecuencia de las obras han sido debidamente restituidos.

El cruce de caminos mediante tuberías de servicios, se realizará con el criterio del aval anteriormente expuesto, procediéndose a la devolución del mismo una vez comprobado por parte de nuestros servicios técnicos que la zanja ha sido correctamente restituida.

6.- Precisión de autorización para construir verjas

No podrá ser construido ningún muro de cerca sin previa autorización municipal en la que se fijará las condiciones de alineación y rasante a que deben someterse.

En los caminos no podrá ser ejecutada obra alguna para conducción de aguas o para cualquier otro objeto. Corresponderá a la Alcaldía otorgar la autorización correspondiente.

7.- Depósito de materiales en campos municipales

1.- Previa la correspondiente autorización, se podrán depositar en las pistas y caminos rurales, para su entrada a las fincas particulares, con carácter excepcional y siempre que no pueda hacerse en el interior de la propia finca : estiércol y otros enseres de uso agrícola, durante un plazo de 48 horas, debiendo el interesado señalizar debidamente dicho obstáculo y, en cualquier caso, dejar paso suficiente para el tránsito de personas y vehículos.

2.- Los materiales de obras menores también podrán depositarse temporalmente en los caminos, sin perjuicio de las autorizadas, mientras duren esas obras y con las mismas condiciones y requisitos que en el apartado anterior. Cuando se trate de obras mayores, no podrán ocuparse caminos o pistas municipales o rurales.

3.- Transcurrido el plazo señalado en los dos apartados anteriores sin que se hayan trasladado los enseres y materiales a un finca particular, el Ayuntamiento podrá retirarlos directamente y dejarlos dentro de lo que sea la propiedad del interesado, siendo por cuenta del interesado los gastos que ocasione dicha retirada.

  1. Estacionamiento de vehículos con carga y descarga en caminos municipales

Los vehículos estacionados en pistas o caminos rurales del término municipal para carga o descarga de mercancías no entorpecerán el tránsito rodado y dejarán espacio suficiente para el paso de otros vehículos y personas, debiendo observar, al efecto, las normas del Reglamento de Circulación, en lo que respecta a la señalización.

Tampoco se permitirá el estacionamiento o aparcamiento continuo, especialmente durante la noche, siendo obligado durante la misma, en caso de estacionamiento momentáneo, señalización óptica

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CAPITULO VI.- PROHIBICIÓN DE VERTIDOS

ARTICULO 14.-

Con carácter previo, sin perjuicio de la legalidad aplicable y de las competencias que tengan atribuidas otras administraciones de carácter sectorial, se establecen las siguientes prevenciones:

1.- Queda prohibido arrojar o tirar en los caminos y en los cauces públicos o privados, arroyos y ríos, barrancos, acequias, desagües, etc., objetos como leñas, cañas, brozas, piedras, envases, plásticos, escombros, desechos, basuras y, en general, cualquier otro que pueda impedir el paso de las aguas o sea susceptible de degradar el medio ambiente. Los envases de productos tóxicos serán depositados en contenedores habilitados a tal efecto, siempre que esto no conlleve riesgo para la salud.

2. Asimismo, queda prohibido tirar o arrojar basuras industriales o domésticas, escombros, desechos o cualquier otro tipo de residuos sólidos o líquidos en todo el término municipal, salvo que se disponga de autorización del Ayuntamiento y se realice en vertederos controlados y legalizados, o que estén destinados a abono agrícola.

3. Tampoco se permitirá dar salida a los caminos, cauces de agua y senderos de uso público o particular a las aguas residuales de fregaderos, lavaderos o retretes. Estas aguas serán conducidas a fosas sépticas situadas en el interior de las fincas y debidamente acondicionadas, según normativa vigente.

CAPITULO VII.- FUEGOS Y QUEMAS

ARTICULO 15.- FUEGOS Y QUEMAS

Con entera observancia de lo prevenido en la legislación aplicable, la realización de fuegos y quema de rastrojos en la propia finca se adaptará a las normas y calendario de fechas que se contempla en el Plan Local de Quemas de este término municipal y que se edita cada año, adecuándose a las normas que emite la Consellería d’Agricultura i Medi Ambient de la Generalitat Valenciana.

CAPITULO VIII.- DE LAS TRANSFORMACIONES

ARTICULO 16.- TRANSFORMACIONES DE TIERRA

1. Cuando una transformación se realice entre dos parcelas contiguas y el resultado de las mismas produce un hundimiento o elevación del predio transformado, este dejará el correspondiente talud a partir del nivel que tuviere el predio que no ha sido transformado; siempre que no existiera muro alguno y si lo hubiere, a partir de este último.

ARTICULO 17.- DE LOS PREDIOS

1.- Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, teniendo en cuenta además:

  1. Si el predio transformado sufre un hundimiento no se podrán realizar muros que sobrepasen el nivel del camino que puede impedir el paso de aguas naturales.

  1. Si el predio transformado sufre una elevación, no podrán hacerse aliviaderos para que las aguas naturales viertan en los caminos ni fincas particulares, de forma que se altere el curso natural de las aguas.

  1. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se deberán de disponer de los medios suficientes, para que el predio transformado no sufra ningún tipo de corrimiento de tierras y pueda dar cauce a las aguas naturales.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la transformación se produzca dentro de un barranco o junto a la ladera de este, se deberá dejar el suficiente aliviadero para que las aguas naturales puedan circular con facilidad.

ARTÍCULO 18.- TALUDES

1.- Será considerado como talud, la hipotenusa formada por un triángulo rectángulo que forme un ángulo de 45 cm. con la horizontal sin que en ningún caso la base del talud invada el terreno privado o público.

2.- Se tomarán las medidas necesarias para que el talud perdure y no sea erosionado por las aguas, pudiendo reclamar el predio no sea transformado su restitución, si este deja de cumplir total o parcialmente su función.

3.- Un talud podrá ser eliminado siempre y cuando sea restituido por un muro de hormigón de la suficiente solidez, cuyas características vendrán determinadas por la preceptiva autorización municipal, en cualquier caso deberá garantizarse la eliminación de daños y perjuicios para el predio no transformado, quedando gravado el tramo tomado con la obligación real de indemnizar la que pudieren producirse.

CAPITULO IX. INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 19.- INFRACCIONES

1.- El incumplimiento, aún a título simple de inobservancia, de lo preceptuado en la presente Ordenanza Municipal, constituirá infracción administrativa.

2.- La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador, será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado originario, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, que serán tasados por la Comisión de Valoración, constituida en el seno del Consell Agrari Municipal, si el infractor no repusiera las cosas a su estado original en el plazo establecido, será la Administración la encargada de hacerlo a costa de aquel.

El importe de todos los gastos, daños y perjuicios que deba de abonar el responsable serán notificados al mismo con un plazo de un mes, para que proceda a hacerlo efectivo, transcurrido el cual sin producirse el ingreso, se iniciará el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

ARTICULO 20.- SANCIONES

1.- Las sanciones y multas a imponer serán las que determine en su caso la legislación sectorial aplicable y en su defecto, conforme a lo establecido en la legislación de régimen local que prevé en estos casos una multa en cuantía máxima de 50.000 pesetas, en aplicación de la Ley 11/99 de 21 de Abril de modificación de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2.- Cuando el Consell Agrari Municipal actúe en funciones de arbitraje entre las partes que mantengan un conflicto privado, determinará la forma en que ha de quedar reparado el daño causado, siendo esta resolución obligatoria para las partes, en los términos establecidos por el Código Civil y la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

3.- Será órgano competente para imponer la sanción derivada del procedimiento instruido al efecto, el Alcalde, siendo esta competencia indelegable, si bien podrá desconcentrarse en la forma establecida en el artículo 10.3 párrafo 2º, del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (BOE 9-8-1993)

4.- En todo caso, la cuantía de la multa que se imponga deberá ser ingresada en las cuentas que al efecto fije la Tesorería Municipal en el plazo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, no pudiendo pagarse a los agentes de la autoridad denunciantes. No se aplicará descuento alguno por el pronto pago de la misma.

ARTÍCULO 21.- PROCEDIMIENTO

1. Será el regulado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de Agosto, teniendo en cuenta que se procurará que el órgano instructor sea el concejal responsable del área y que dentro del periodo probatorio, y en caso de que los hubiera, se incluirá la tasación de los daños y perjuicios, realizada por la Comisión de Valoración, constituida en el seno del Consell Agrari Municipal.

2. Cuando la denuncia se refiera a hechos que sean competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, se remitirá inmediatamente al órgano judicial competente, absteniéndose el Ayuntamiento de instruir procedimiento sancionador en tanto no haya recaído resolución judicial al respecto.

Benicarló, Octubre de 2001