Ordenances 2000

Tasa por Recogida de Basuras

14/09/2000

Tasa por Recogida de Basuras


NÚMERO T-7

TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º y el artículo 20.4.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda modificar la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58º de la citada Ley 39/1988.

ARTÍCULO 2º.-HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos, de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

ARTÍCULO 3º.-SUJETOS PASIVOS.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 4º.-RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38º.1 y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.-EXENCIONES.

1. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal y estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.

2. No se considerarán sujetos a la presente Tasa, todos aquellos locales sin uso comercial ni industrial cuya superficie no exceda de 60 metros cuadrados, y que estén unidos formando parte de una vivienda de tipo unifamiliar.

3. Aquellos viviendas y/o locales que carezcan de agua y luz se consideraran exentos en el pago de esta tasa.

4. Aquellas viviendas y/o locales que se encuentren a una distancia superior a los 500 metros del contenedor o punto más cercano por donde se preste el servicio.

ARTÍCULO 6º.-CUOTA TRIBUTARIA.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la situación del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos. Quedando limitado a 40 Kg. diarios la cantidad de basura a recoger, salvo lo dispuesto en la división 6º.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa, expresada en pesetas:

SECCION PRIMERA: ACTIVIDADES EMPRESARIALES, COMERCIALES DE SERVICIOS Y MINERAS.


DIVISION 1
ENERGIA Y AGUA
PESETAS




Industrias:





a) de menos de 4 trabajadores:
18.358




b) de 4 a 10 trabajadores:
30.585




c) de 11 a 24 trabajadores:
55.059




d) de 25 a 100 trabajadores:
91.770




e) de mas de 100 trabajadores:
117.651

DIVISION 2

INDUSTRIA QUIMICA
PESETAS

Industrias:


a) de menos de 4 trabajadores:
18.358

b) de 4 a 10 trabajadores:
30.585

c) de 11 a 24 trabajadores:
55.059

d) de 25 a 100 trabajadores:
91.770

e) de mas de 100 trabajadores:
117.651



DIVISION 3
MECANICA DE PRECISION
PESETAS

Industrias:


a) de menos de 4 trabajadores:
18.358

b) de 4 a 10 trabajadores:
30.585

c) de 11 a 24 trabajadores:
55.059

d) de 25 a 100 trabajadores:
91.770

e) de mas de 100 trabajadores:
117.651

DIVISION 4

OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
PESETAS

Industrias:


a) de menos de 4 trabajadores:
18.358

b) de 4 a 10 trabajadores:
30.585

c) de 11 a 24 trabajadores:
55.059

d) de 25 a 100 trabajadores:
91.770

e) de mas de 100 trabajadores:
117.651



DIVISION 5
CONSTRUCCION
PESETAS

Empresas:


a) de menos de 4 trabajadores:
18.358

b) de 4 a 10 trabajadores:
30.585

c) de 11 a 24 trabajadores:
55.059

d) de 25 a 100 trabajadores:
91.770

e) de mas de 100 trabajadores:
117.651
DIVISION 6
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE, REPARACIONES
PESETAS
6
1


Comercio al por mayor
37.033
6
2


Recuperación de productos
37.033
6
3


Intermediarios del comercio
37.033
6
4


Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes:

6
4
1

De carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza y productos derivados de los mismos

12.850

6
4
3

De pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles

12.850

6
4
4

De pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos

12.850

6
4
5

De vinos y bebidas de todas clases
12.850
6
4
6

De labores de tabaco y de artículos de fumador
12.850
6
4
7

De productos alimenticios y bebidas en general:

6
4
7
1
Con vendedor
25.082
6
4
7
2
Autoservicio o mixto con superficie inferior a 120 m2
55.059
6
4
7
3
Autoservicio o mixto con superficie comprendida entre 120 y 399 m2

85.649

6
4
7
4
Autoservicio o mixto con superficie igual o superior a 400 m2

152.945

6
5


Comercio al por menor de productos no alimenticios realizado en establecimientos permanentes

6.360

6
6


Comercio mixto o integrado
25.082
6
7


Servicio de alimentación:

6
7
1

Servicios de restaurantes:





a) de 1 a 2 tenedores
42.822




b) de 3 a 5 tenedores
61.181
6
7
2

En cafeterías
30.585
6
7
3

En cafés y bares, con y sin comida
30.585
6
7
5

En quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines

30.585

6
7
6

En chocolaterías, heladerías y horchaterías
30.585
6
8


Servicios de hospedaje:

6
8
1

En hoteles y moteles





a) de 1 a 2 estrellas
33.648




b) de 3 a 5 estrellas
103.997
6
8
2

En hostales y pensiones
30.585
6
8
3

En fondas y casas de huéspedes
30.585
6
8
4

En hoteles-apartamentos
33.648
6
8
7

Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad

55.059

6
9


Reparaciones
12.242

DIVISION 7

TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
PESETAS
7
5


Actividades anexas a los transportes

7
5
1

Terrestre
12.242
7
5
4

Depósitos y almacenamiento de mercancías
12.242
7
5
5

Agencias de viajes
12.242
7
5
7

Servicios de mudanzas
12.242

DIVISION 8

INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES
PESETAS



8
1


Instituciones financieras
12.242
8
2


Seguros
12.242
8
3


Auxiliares financieros y de seguros. Actividades inmobiliarias

6.360

8
4


Servicios prestados a las empresas
6.360
8
5


Alquiler de bienes muebles
6.360
8
6


Alquiler de bienes inmuebles
6.360






DIVISION 9
OTROS SERVICIOS
PESETAS
9
1


Servicios agrícolas, forestales y pesqueros
12.242
9
2


Servicios de saneamiento, limpieza y similares
12.242
9
3


Educación e investigación
12.242
9
4


Sanidad y servicios veterinarios (Clínicas)
12.242
9
6


Servicios recreativos y culturales
12.242
9
7


Servicios personales
12.242
9
9


Servicios no clasificados en otras rúbricas
12.242






SECCION SEGUNDA: VIVIENDAS Y LOCALES



PESETAS







Viviendas, apartamentos, villas, chales
4.745




Locales sin uso comercial ni industrial
2.450






SECCION TERCERA: PROFESIONALES


PESETAS

Consultas medicas, abogados, economistas, asesorías y otros profesionales no comprendidos en otras divisiones

6.360

ARTÍCULO 7º.-DEVENGO.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio la tasa se devenga el 1 de enero de cada año y el importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos en que se produzcan altas o bajas en el padrón de la tasa.

ARTÍCULO 8º.-DECLARACIÓN E INGRESO.

1. En el caso de altas en el Padrón de la tasa a instancia del sujeto pasivo, la tasa será autoliquidable. Si el alta se produjera de oficio se generará una liquidación que será notificada al sujeto pasivo y cuya periodo de ingreso será establecido de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevará a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente a la de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. Anualmente, se formará por la Administración municipal un Padrón o Matrícula de contribuyentes, en el que constarán, bajo un número de orden correlativo los contribuyentes afectados y las cuotas tributarias respectivas por aplicación de la tarifa en vigor, el cual, el cual se tramitará y se pondrá al cobro de acuerdo con el calendario fiscal establecido en la Ordenanza reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de tributos y otros ingresos de derecho público local.

4. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, salvo en el caso de que corresponda el prorrateo por trimestre de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 9º.-ALTAS, BAJAS Y CAMBIOS DE TITULARIDAD.

1. Las personas naturales o jurídicas sujetas a la obligación de contribuir por esta tasa, presentarán en las oficinas municipales la correspondiente declaración de ALTA para su inclusión en el Padrón, con indicación de los elementos esenciales para la liquidación de la cuota correspondiente que será autoliquidable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124º.3 de la Ley General Tributaria, por entenderse que ha sido solicitado por el interesado, conociendo de antemano el importe de su deuda tributaria.

Las altas se producirán por:

a) Cambio de dominio del inmueble o titularidad de actividad del contribuyente, acreditando con documento público, o en caso de los sujetos pasivos contribuyentes.

b) Primera ocupación del inmueble.

c) Alta en el suministro de agua potable o en el de energía eléctrica.

d) Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. También estarán obligados los contribuyentes incluidos en el Padrón, a la presentación de la correspondiente declaración de BAJA que únicamente se producirá por:

a) Cambio de dominio del inmueble o titularidad de actividad del contribuyente, acreditado con documento público, o del sujeto pasivo contribuyente.

b) Cese de actividad acreditada por la baja del Impuesto sobre Actividades Económicas y de los suministros de agua potable y de energía eléctrica.

c) Ruina, derribo o destrucción del inmueble de que se trate, debidamente acreditada.

d) Desocupación de inmuebles, con total ausencia de bienes, y en caso, de que no se ejerce actividad alguna, acreditadas por las bajas de los suministros de agua potable y de energía eléctrica.

3. También deberán presentar declaración en caso de cambio de titularidad, con indicación de los datos personales y domicilio fiscal del nuevo propietario, siendo de aplicación en estos efectos el artículo 45º de la Ley General Tributaria. El incumplimiento de tal obligación producirá la continuación de la sujeción al pago de la tasa correspondiente al inmueble a que se refiera.

4. Para la tramitación de dichas alteraciones se presentarán en el Ayuntamiento, además de los correspondientes justificantes que acrediten la alteración, la correspondiente solicitud de alta o baja, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día en que se produzca la situación que genera el alta o baja.

ARTÍCULO 10º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 11º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal y que haga referencia a su aplicación, liquidación, efectividad y recaudación, será de aplicación la Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley 39/1988 de 28 de diciembre; Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación.

DISPOSICION FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 30.09.1999 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero del 2000 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 149 del 09.12.1999 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.