Ordenança reguladora dels serveis municipals de Consum

19/04/2012

ORDENANZA REGULADORA DE LOS SERVICIOS LOCALES DE CONSUMO

ARTICULO 1. Objeto.

El objeto de esta ordenanza es la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, así como la del ejercicio de los derechos a éstos reconocidos, en desarrollo de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.

ARTICULO 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Benicarló.

ARTICULO 3. Definición de consumidor y usuario.

A los efectos de esta ordenanza, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

No tendrán la consideración de consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que no se constituyan en destinatarios finales, sino que adquieran, almacenen, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresarial, profesional o de prestación de servicios, incluidos los públicos.

ARTICULO 4. Derechos de los consumidores.

Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

  1. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

  2. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

  3. Indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos..

  4. La información correcta y suficiente sobre los bienes y servicios y la información, ayuda y orientación para el adecuado ejercicio de sus derechos.

  5. La educación y formación en materia de consumo.

  6. La representación de sus intereses, a través de las asociaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, así como la participación y la audiencia en las materias que les afecten.

  7. Disponer de procedimientos eficaces de protección de sus derechos, en especial ante aquellas situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse individual o colectivamente.

ARTICULO 5. Asociaciones de consumidores y usuarios.

Los derechos reconocidos a las asociaciones, a que hace referencia el artículo 142 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, sólo serán ejercitables por aquellas asociaciones que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Municipales.

ARTICULO 6. Competencias en materia de consumo.

Corresponde a las autoridades y Corporaciones Locales, a través de su propio personal, promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la legislación estatal y de la Comunidad Autónoma, y especialmente en los siguientes aspectos:

  1. La información y educación de los consumidores y usuarios, estableciendo las oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades de la localidad.

  2. La inspección de productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

  3. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios.

  4. Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud o seguridad de los consumidores o usuarios.

  5. Incoar y tramitar expedientes sancionadores en materia de defensa del consumidor.

  6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus normas reguladoras.

ARTICULO 7. Organización municipal en materia de consumo.

Bajo la superior dirección del Iltre. Sr. Alcalde o, en su caso, del Concejal Delegado en la materia, las competencias municipales en materia de consumo serán ejercidas desde el Área de Comercio, Turismo, Promoción Económica y Empleo de este Ilmo. Ayuntamiento.

Además de los órganos municipales de carácter necesario y de los facultativos que se puedan crear en la organización del Ayuntamiento, al objeto de garantizar el cumplimiento de la protección y defensa de los derechos básicos de los consumidores y usuarios de este municipio, se integran los siguientes órganos o unidades de carácter administrativo:

  1. La Concejalía Delegada.

  2. La Oficina Municipal de Información al Consumidor.

  3. La Inspección de Consumo.

  4. El Consejo Local Sectorial de Consumo.

ARTICULO 8. La Oficina Municipal de Información al Consumidor.

La Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.) tiene como funciones la información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos y, entre otras, podrá realizar las siguientes actividades:

  • Informar y orientar a los consumidores y usuarios de la tramitación que deben seguir sus quejas o denuncias, reclamaciones e iniciativas.

  • Recepción de quejas, denuncias, reclamaciones e iniciativas y su tramitación por el procedimiento que le sea aplicable ante las instancias competentes.

  • Indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros públicos o privados de interés para el consumidor y usuario.

  • Recabar información directamente de los organismos públicos y privados.

  • Realizar campañas informativas.

  • Difundir estudios y análisis comparativos.

  • Editar publicaciones.

  • Organizar y desarrollar cursos de formación a consumidores y usuarios.

  • Organizar y desarrollar cursos de formación destinados a funcionarios implicados, directa o indirectamente, en materias de consumo.

  • Desarrollar actividades de animación socio-cultural para jóvenes, que despierten el interés en temas de consumo.

  • Realizar actividades de colaboración con el sistema educativo, en materia de consumo.

  • Impulsar la creación de órganos de participación asesoramiento y apoyo a asociaciones de consumidores.

  • Gestionar ayudas y subvenciones.

  • Fomentar el asociacionismo de consumidores y usuarios.

  • En general, la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios y su remisión a las entidades y organismo correspondientes.

ARTICULO 9. La Inspección de Consumo.

  1. Corresponderá a la inspección de consumo del Ayuntamiento la supervisión y el control de los productos, bienes y servicios que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza, para comprobar el origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos exigidos por las disposiciones aplicables en cada momento.

  1. A fin de lograr una mayor efectividad en la acción inspectora y cuando resulte de interés para el municipio, se llevarán a cabo campañas de inspección propias y en colaboración con la Consellería que tenga atribuidas las competencias en materia de consumo. Los términos de dicha colaboración serán los que se determinen en cada caso.

  2. Asimismo se podrá colaborar con las distintas Administraciones en la realización de campañas de inspección dirigidas al control de los productos y servicios de uso común.

ARTICULO 10. Facultades y deberes de la Inspección de Consumo.

  1. En el ejercicio de su función, los inspectores tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

  2. Podrán tener acceso directo a la documentación Industrial, Mercantil y Contable de la Empresa inspeccionada cuando a lo largo de sus actuaciones, que tendrán en todo caso carácter confidencial, lo consideren necesario.

  3. Tanto los órganos de las Administraciones Públicas, como las empresas con participación pública, Organismos Oficiales, Organizaciones profesionales y Organizaciones de Consumidores, facilitarán cuando se les solicite, la información requerida por los correspondientes Servicios de Inspección.

ARTICULO 11. Procedimiento de inspección.

  1. Cuando los inspectores aprecien algún hecho que estimen pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar las circunstancias personales del interesado, los datos relativos a la empresa que inspeccionan y los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.

  2. El acta será formalizada por triplicado, ante el titular de la empresa o establecimiento, o ante su representante legal o personal, y, en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente. Si dichas personas se negasen a intervenir o firmar en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que dará lugar tal negativa, y siempre y en todo caso por el inspector o inspectores actuantes.

  3. Los inspectores tienen la estricta obligación de cumplir el deber de sigilo profesional, siendo sancionados en caso de su incumplimiento, conforme a los preceptos disciplinarios que le sean de aplicación en cada caso.

  4. Las personal físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores, a:

    • Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios permitiendo la directa comprobación por los inspectores.

    • Exhibir y facilitar copias, en su caso, de la documentación justificativa de las operaciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.

    • Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.

    • Y en general, a facilitar las visitas de inspección.

  1. La documentación aportada y las declaraciones efectuadas voluntariamente o a requerimiento de la Administración irán firmadas por personas con facultad bastante para representar y obligar a la empresa. Dicha documentación debe ser completa y exacta, sancionándose su falsedad, inexactitud y falta de datos, de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza y demás normas aplicables, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase al tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

  2. En el supuesto de que sea previsible el decomiso de la mercancía como efecto accesorio de la sanción, el Alcalde podrá ordenar su intervención cautelar, sin perjuicio de que, en la resolución que se adoptase, decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada. El Alcalde, durante la tramitación del expediente, a propuesta del Instructor y cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá levantar la intervención cautelar de la mercancía.

  3. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptará cualquiera otra medida que ordenen los órganos competentes.

ARTCULO 12. El Consejo Local Sectorial de Consumo.

  1. El Consejo Local Sectorial de Consumo es el órgano consultivo de la Corporación, con carácter no decisorio, que tiene por objeto canalizar la participación de los ciudadanos en los asuntos relativos a consumo y constituir un adecuado marco de encuentro de todos los sectores sociales implicados en el consumo local.

  2. Su creación, composición y funcionamiento serán definidos en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en que se cree.

  3. Además del asesoramiento a la Corporación en asuntos relacionados con el consumo, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

    • Informar al Ayuntamiento sobre los problemas generales o específicos del sector.

    • Emitir informes, estudios y propuestas sobre anteproyectos de ordenanzas.

    • Elaboración de informes previos a la ejecución de planes sobre consumo y comunicación de iniciativas, propuestas y recomendaciones.

ARTÍCULO 13 . Infracciones en materia de defensa del consumidor.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de consumo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley 1/2011, de 22 de marzo y en el resto de normativa general y sectorial en materia de defensa de los consumidores y usuarios y las prácticas comerciales desleales con los consumidores.

2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.

3. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes. No obstante, en el caso de que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, la sanción o sanciones se impondrán en proporción a la gravedad de la conducta. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta Ley que infrinjan un mismo mandato, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

4. Tendrá la consideración de infracción administrativa permanente la realización de una única acción u omisión tipificada en la presente Ordenanza que se mantiene durante un periodo prolongado de tiempo.

ARTÍCULO 14. Protección de la salud y seguridad de los consumidores.

Constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de los consumidores:

  1. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, sea en forma deliberada o por negligencia.

  2. El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud o seguridad de los consumidores.

  3. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de productos, bienes y servicios.

ARTÍCULO 15. Alteración, adulteración o fraude en productos y servicios.

Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude en productos y servicios:

  1. La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición o calidad, o encubriendo la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.

  2. La elaboración, distribución, suministro o venta de productos y servicios cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado o precio no se ajuste a las disposiciones vigentes, o difiera de la declarada u ofertada.

  3. La manipulación de los aparatos o sistemas de medición puestos a disposición de los consumidores.

  4. El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de productos, bienes o servicios destinados al público, o sobre su presentación o cualquier otra información que induzca o pueda inducir al engaño o confusión, o enmascare la verdadera naturaleza del producto, bien o servicio.

  5. El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable o con las condiciones pactadas.

ARTÍCULO 16. Normalización técnica, condiciones de venta y documentación.

Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, documentación y condiciones o técnicas de venta y suministro de productos y servicios:

  1. El incumplimiento de las disposiciones que normalicen productos y servicios, así como de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad.

  2. La puesta en el mercado de productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos, que precisando autorización administrativa, carezcan de ella, siempre que no esté atribuida a otra autoridad.

  3. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluidas las referentes a marcado y exhibición de los mismos.

  4. La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.

  5. El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios y la realización de publicidad ilícita, infringiendo lo dispuesto por las disposiciones aplicables.

  6. El incumplimiento de las obligaciones de información exigidas en la normativa aplicable.

  7. La negativa o falta de expedición de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

  8. El no facilitar presupuesto previo en los casos en que sea obligatorio por la normativa correspondiente.

  9. El no entregar resguardo de depósito en los casos en que sea obligatorio por la normativa correspondiente.

  10. Realizar trabajos de reparación, instalación o similares al consumidor cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.

  11. La facturación de trabajos no realizados o de piezas de calidad inferior a la contratada.

  12. Incluir en la oferta, promoción, publicidad o contrato, formatos, tamaños de letras o contrastes que dificulten su lectura y comprensión o que incumplan la normativa específica aplicable.

ARTÍCULO 17. Contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles.

Constituyen infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:

  1. El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, los envíos no solicitados por el consumidor con pretensión de cobro y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

  2. El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

ARTÍCULO 18. Garantía y servicio posventa.

Constituyen infracciones en materia de garantía:

  1. La no entrega a los consumidores de documento de garantía en los términos previstos en su normativa específica.

  2. La vulneración o inobservancia del derecho de garantía en la compra de bienes de consumo o prestación de servicios reconocidos en la normativa específica.

  3. La no asunción o incumplimiento de la garantía comercial publicitada o entregada al consumidor en el momento de la adquisición de productos, bienes o servicios.

  4. Poner a disposición de los consumidores bienes de uso duradero sin existir piezas de repuesto en la forma obligada, así como el incumplimiento, por quien en cada caso esté obligado, del deber de garantizar la existencia de repuestos en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

  5. Publicitar o inducir al consumidor a confiar en la existencia de un servicio técnico posventa cuando esto no es cierto, o no informar que está en un país distinto del domicilio del consumidor, o que el idioma para relacionarse es distinto del oficial de España o del utilizado en el contrato.

ARTÍCULO 19. Información y vigilancia.

Constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución:

  1. La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, ya sea por parte del titular del establecimiento como de las personas que actúen bajo su dependencia, en el plazo concedido.

  2. El suministro de información inexacta o incompleta o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades efectuados por las autoridades de consumo o sus agentes.

  3. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de las muestras depositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes.

  4. El incumplimiento de las medidas provisionales, adoptadas por las autoridades competentes, en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protección de los derechos reconocidos en esta ley y normas aplicables, así como el incumplimiento de las medidas que resultan necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones administrativas que pudieran recaer en los procedimientos sancionadores.

  5. La excusa reiterada, negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas, ante las dependencias propias o de las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado y expreso al respecto por parte de las autoridades competentes o sus agentes en desarrollo de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución.

  6. La coacción, amenaza, represalia y cualquier otra forma de presión ejercida sobre los funcionarios encargados de las actuaciones a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 20. Otras infracciones.

Se considerarán también como infracciones en materia de consumo:

  1. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.

  2. Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.

  3. Incluir en los contratos con consumidores y usuarios reenvíos a condiciones generales o características contenidas en textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, o sin permitir al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia, alcance y contenido en el momento de la celebración de aquel.

  4. La no tenencia de hojas de reclamaciones en modelo oficial a disposición de los consumidores y usuarios, así como la falta de la correspondiente información sobre las mismas según la normativa aplicable.

  5. La negativa a facilitar las hojas de reclamaciones al consumidor o usuario que las solicite.

  6. La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

  7. Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

  8. Realizar cualquier conducta que suponga un incumplimiento de los deberes, prohibiciones y requisitos establecidos legal o reglamentariamente en beneficio de los consumidores si, tras el requerimiento de la administración y el transcurso del tiempo concedido para ello, no se realizan las correcciones oportunas.

  9. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

ARTÍCULO 21. Calificación de las infracciones.

1. Todas las acciones u omisiones recogidas en los artículos anteriores tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.

2. En todo caso serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

  1. Las de los puntos 1 y 2 del artículo 14.

  2. Las del punto 3 del artículo 14 cuando afecten a un colectivo objeto de especial protección.

  3. Las del artículo 15 cuando afecte a un número considerable de consumidores y usuarios.

  4. Las del punto 2 del artículo 16.

  5. La del punto 3 del artículo 16 cuando pueda resultar afectado un colectivo importante de consumidores y usuarios o se realicen reiterada o deliberadamente.

  6. Las del punto 4 del artículo 16 cuando resulte afectado un número considerable de consumidores.

  7. Las del punto 5 del artículo 16.

  8. Las del punto 11 del artículo 16 cuando la no realización del trabajo o la puesta de piezas de calidad inferior puedan suponer un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.

  9. Las descritas en el artículo 17.

  10. La de los puntos 2 y 3 del artículo 17 cuando pueda resultar afectado un colectivo importante de consumidores y usuarios o se realicen reiterada o deliberadamente.

  11. Las del punto 1 del artículo 19 cuando exista reiteración de la conducta por el infractor o tratándose de un distribuidor, importador o fabricante no facilite la información requerida para la retirada de un producto que pueda afectar a la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.

  12. Las del punto 2 del artículo 19 cuando de la información facilitada se omitan datos que puedan afectar a la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.

  13. Las que obstaculicen las tareas de inspección de los puntos 3 y 6 del artículo 19.

  14. La señalada en el punto 1 del artículo 20.

  15. Las que puedan afectar a un número importante de consumidores y usuarios o se actúe dolosa o negligentemente en caso del punto 5 del artículo 20.

  16. La comisión de dos infracciones leves en el año inmediatamente anterior.

3. Las infracciones calificadas como graves, de acuerdo con los apartados anteriores, tendrán la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Grave riesgo para la salud.

  2. Que produzcan una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en los consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico.

  3. Que la negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección sea absoluta.

  4. Que el infractor goce de posición de dominio en el mercado, o cuando mediante tales infracciones obtenga unos beneficios desproporcionados.

  5. La comisión de una infracción grave en el año inmediatamente anterior, siempre y cuando no sea a su vez consecuencia de la aplicación de la letra p del apartado anterior.

ARTÍCULO 22. Importe de las sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas con apercibimiento o multas comprendidas entre los importes que se indican, de conformidad con la normativa básica estatal:

  1. Infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 3.005,06 euros. La sanción consistente en apercibimiento sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales o desatención a las simples indicaciones de la autoridad administrativa, cuando sean corregidos durante la instrucción del expediente.

  2. Infracciones graves: entre 3.005,07 y 15.025,30 euros.

  3. Infracciones muy graves: entre 15.025,31 y 601.012,10 euros.

La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, por lo que la cuantía de la sanción en infracciones graves o muy graves podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

2. Las anteriores cuantías se encontrarán, a su vez, divididas conforme al siguiente esquema:

  1. Infracciones leves:

    • Grado mínimo, desde apercibimiento hasta 1.000 euros.

    • Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros.

    • Grado máximo, entre 2.000,01 y 3.005,06 euros.

  2. Infracciones graves:

    • Grado mínimo, entre 3.005,07 y 7.000 euros.

    • Grado medio, entre 7.000,01 y 11.000 euros.

    • Grado máximo, entre 11.000,01 y 15.025,30 euros.

  3. Infracciones muy graves:

    • Grado mínimo, entre 15.025,31 y 210.000 euros.

    • Grado medio, entre 210.000,01 y 405.000 euros.

    • Grado máximo, entre 405.000,01 y 601.012,10 euros.

3. La graduación de las sanciones se hará atendiendo a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Riesgo para la salud.

  2. Que se incurra en negligencia grave o intencionalidad.

  3. La situación relevante en un sector del mercado.

  4. Que el beneficio ilícito obtenido sea desproporcionado en relación con el valor del producto, bien o servicio.

  5. Que pueda afectar previsiblemente a un número considerable de consumidores contratantes con el infractor.

  6. Que afecte a un grupo de personas perteneciente a un colectivo objeto de especial protección.

  7. Reincidencia, por comisión de una infracción de la misma naturaleza, sancionada por resolución firme en el año inmediatamente anterior.

  8. El incumplimiento reiterado de las prohibiciones y requerimientos realizados formalmente.

  9. Que exista reiteración, al haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de otras infracciones tipificadas en la normativa de protección a los consumidores, en los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.

  10. Los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios.

  11. La reparación de los daños y perjuicios causados a los consumidores.

  12. La rectificación de las irregularidades que han motivado la incoación del expediente.

4. Si iniciado un procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución del expediente, se podrá resolver directamente éste, con la imposición de la sanción correspondiente a la cuantía mínima de cada uno de los grados, o en su caso, con la sanción de apercibimiento.

5. Si resuelto el expediente, el infractor ingresa la cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días siguientes a la notificación de la misma, le será descontado un 20 % de su importe.

ARTÍCULO 23. Sanciones complementarias para las infracciones graves y muy graves.

1. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.

2. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, como sanciones accesorias:

  1. El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para la salud o intereses económicos de los consumidores.

    La administración decidirá, en la misma resolución sancionadora, o con posterioridad, el destino que, dentro de las previsiones que reglamentariamente se establezcan, haya de darse a los objetos decomisados.

    Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito y destrucción de los bienes y productos, así como cuantos otros sean necesarios para asegurar el destino final de los mismos.

  2. La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, debe hacer referencia a los nombres y apellidos de las personas físicas responsables, la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables, la naturaleza y la calificación de las infracciones y la cuantía de las sanciones. La publicidad se hará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y también podrá hacerse a través de los medios de comunicación social que se consideren adecuados con el fin de prevenir futuras conductas infractoras. El coste de la publicación de las resoluciones deberá correr a cargo de la persona o empresa sancionada. Esta información se facilitará al Consejo de Consumidores y de Usuarios de la Comunitat Valenciana.

3. En los supuestos de infracciones cometidas en la comercialización de productos peligrosos, por prácticas comerciales desleales, publicidad ilícita, garantías o existencia de cláusulas abusivas, podrá imponerse a la empresa la obligación de advertir a los consumidores afectados, bien individualmente cuando estén identificados, bien mediante la inserción de anuncios en medios de comunicación social.

4. El Consell podrá acordar, para las infracciones muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en cualquiera de los órganos o de las empresas públicas de la Generalitat.

5. Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones muy graves podrán ser inhabilitadas para contratar con la administración durante un período máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción impuesta.

ARTÍCULO 24. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. A los efectos del cómputo del plazo de prescripción, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

  1. Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.

  2. En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contarse desde el día en que se realizó la última de las acciones típicas incluidas en aquélla.

  3. En el caso de infracción permanente, el plazo empezará a contarse desde que se ponga fin a la situación ilícita creada.

  4. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación.

ARTÍCULO 25. Interrupción del plazo de prescripción.

1. La prescripción de las infracciones se interrumpirá en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento sancionador previsto en la citada ley.

ARTÍCULO 26. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán por el transcurso del plazo de cuatro años desde que adquieran firmeza en vía administrativa.

2. La prescripción de las sanciones se interrumpirá en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 27. Procedimiento sancionador.

  1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Título IX, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 13 y 14 del Decreto 132/1989, de 16 de agosto, o la legislación vigente, en su caso.

  2. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del preceptivo expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

  3. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

  4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

  5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo.

    La declaración de caducidad del expediente no impedirá la incoación de un nuevo expediente si no hubiesen prescrito las infracciones.

  6. Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que se reciban sus resultados. Lo mismo ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar.

ARTICULO 28. Instrucción.

  1. Siempre que el Ayuntamiento tuviera conocimiento, por medio de sus inspectores o en virtud de denuncia de algún ciudadano o de una asociación de consumidores, de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas, instruirá el oportuno expediente sancionador, que se tramitará con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes.

  2. Cuando por razón de la infracción detectada, de la materia, o por la repercusión de los hechos, el Ayuntamiento entienda que debe ser impuesta una multa cuya cuantía excede de su competencia dará traslado del expediente al Órgano de la Administración autonómica competente para que, en su caso, proceda a instruir el expediente y sancionar al infractor, de acuerdo con la gravedad de los hechos. En este caso, el Organismo que instruya el expediente comunicará a la Entidad Local la tramitación y la resolución del expediente.

ARTICULO 29. Coordinación con la Administración Autonómica.

  1. La apertura de un expediente por parte del Ayuntamiento se comunicará al Servicio Territorial de Consumo de la Provincia, a los efectos de que tenga conocimiento del mismo y a fin de coordinar la actuación de ambas Administraciones en la defensa de los consumidores y usuarios.

  2. Asimismo, se establecerán los canales adecuados al objeto de coordinar las actuaciones de la Administración Local y la Administración Autonómica con el fin de determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios.

ARTICULO 30. Naturaleza y destino de las multas.

Cuando, de la instrucción y resolución del expediente por parte del Ayuntamiento, resulte la comisión de una infracción y su correspondiente sanción económica, ésta será considerada como ingreso de la Entidad Local en toda su extensión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que el Ayuntamiento de Benicarló disponga de los suficientes medios, tanto personales como materiales, para la tramitación de los expedientes sancionadores respecto de las materias reguladas en esta Ordenanza, cuand0, a través de los inspectores de consumo o en virtud de denuncia de algún ciudadano, se tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción en tales materias, se dará traslado inmediato del hecho al Servicio Territorial de la Consellería que tenga conferidas las competencias en Consumo, para la tramitación del expediente sancionador por dicho Servicio.

DISPOSICIÓN FINAL

En todo lo no previsto en esta Ordenanza serán aplicables la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

ANEXO

Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualiza los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de los dispuesto en los artículos 2.2, 11.2 y 11.5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.

Productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

A. Productos alimenticios y alimentarios.

1. Carnes frescas.

2. Carnes de aves de corral.

3. Carnes de caza silvestre.

4. Carnes de conejo doméstico y de caza de granja.

5. Derivados cárnicos.

6. Pescados y derivados.

7. Mariscos, crustáceos, moluscos y derivados.

8. Huevos y ovoproductos.

9. Leche y derivados.

10. Aceite y demás grasas comestibles.

11. Cereales.

12. Leguminosas.

13. Tubérculos y derivados.

14. Harinas y derivados.

15. Hortalizas y verduras.

16. Frutas y derivados.

17. Edulcorantes naturales y derivados.

18. Salsas y demás condimentos y especias.

19. Café y demás alimentos estimulantes y derivados.

20. Conservas animales y vegetales.

21. Platos preparados, productos dietéticos y de régimen.

22. Agua y hielo.

23. Helados.

24. Bebidas no alcohólicas.

25. Bebidas alcohólicas.

26. Aditivos.

B. Productos no alimenticios.

1. Medicamentos y productos sanitarios.

2. Productos de perfumería, cosméticos e higiene personal.

3. Abonos y fertilizantes de uso doméstico.

4. Flores, plantas y semillas de uso doméstico.

5. Plaguicidas de uso doméstico.

6. Disolventes, pegamentos, pinturas, barnices, tintes o similares.

7. Detergentes y productos de limpieza del hogar.

8. Instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música.

9. Bisutería y monedas.

10. Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes, de uso doméstico.

11. Muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos.

12. Aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos, su software y accesorios de uso domésticos.

13. Vehículos automóviles, motociclios, velocípedos y accesorios.

14. Encendedores y cerillas.

15. Combustibles.

16. Bombonas de gas.

17. Juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes.

18. Vivienda.

19. Artículos para vestido y calzado y sus accesorios.

20. Artículos de viaje.

21. Libros, revistas y periódicos.

22. Material didáctico o escolar.

C. Servicios.

1. Servicios de suministros de agua, gas, electricidad y calefacción.

2. Arrendamiento de vivienda.

3. Servicios sanitarios: Médicos, hospitalarios, farmacéuticos y veterinarios.

4. Servicios de residencia y atención a personas mayores o con minusvalía.

5. Servicios de atención a la infancia y guarderías.

6. Transporte de servicio público.

7. Comunicaciones: Correos, teléfonos, telégrafos y otros servicios de telecomunicaciones que tengan incidencia directa en la prestación de servicios de uso general.

8. Enseñanza.

9. Servicios culturales.

10. Servicios de esparcimiento y deportes.

11. Servicios personales: Lavanderías, tintorerías y peluquerías.

12. Servicios de limpieza y de recogida de basuras.

13. Servicios bancarios y financieros.

14. Seguros.

15. Turismo y hostelería.

16. Servicios de reparación, mantenimiento y garantía de aquellos bienes y servicios relacionados en el presente anexo que, por su naturaleza, puedan requerir de los mismos.

17. Servicios de la sociedad de la información.

Bienes de naturaleza duradera a los efectos del artículo 11.2 y 5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 12, 1, 2 y 3, de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista

Instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música.

Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes.

Muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos.

Aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software.

Vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios.

Juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes.

Vivienda.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza ha sido aprobada definitivamente por Decreto de Alcaldía de fecha 21 de marzo de 2012, de conformidad con el dispositivo quinto del punto 6º del Pleno ordinario celebrado el día 26 de enero de 2012; habiéndose publicado el anuncio referente a la aprobación definitiva de la citada ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón núm. 36, de fecha 24 de marzo de 2012, el texto íntegro y la entrada en vigor; produciéndose ésta el día 17 de abril de 2012.

Benicarló, 17 de abril de 2012

El Secretario

Carlos Bravo Sánchez

Carrer de Ferreres Bretó, 10 · 12580 Benicarló · Tel. 964 470 050 · Fax 964 475 908 · www.ajuntamentdebenicarlo.org