Ordenanza marco de seguridad en el uso, disfrute y aprovechamiento del litoral municipal

31/01/2017

Ajuntament

de Benicarló

Governació


El Pleno del Ayuntamiento de Benicarló, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de agosto de 2016, aprobó con carácter inicial la Ordenanza marco de seguridad en el uso, disfrute y aprovechamiento del litoral municipal.


En el BOP núm. 115 del día 22/9/2016, se publicó anuncio de información pública y audiencia a los interesados.


Se publican tanto el acuerdo provisional como el definitivo adoptado en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2016, y el texto íntegro de la citada Ordenanza, sin que entre en vigor hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.



ORDENANZA MARCO DE SEGURIDAD EN EL USO, DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DEL LITORAL MUNICIPAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA

TÍTULO II

NORMAS DE USO

TÍTULO III

DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO

LA CALIDAD DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO

CAPÍTULO II. DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

TÍTULO IV

DE LOS EMPLAZAMIENTOS

TÍTULO V

DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO Y SEGURIDAD EN LA PLAYA

CAPÍTULO I. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO

CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD

TÍTULO VI

DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

TÍTULO VII.

DE LA PESCA

TÍTULO VIII

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

TÍTULO IX

ACAMPADAS EN LA PLAYA

TÍTULO X

DE LA VARADA DE EMBARCACIONES

TÍTULO XI

DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LA ZONA DE BAÑO

CAPÍTULO I. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS

CAPÍTULO II. DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF, U OTROS DEPORTES SIMILARES

TÍTULO XII

DE LA VENTA NO SEDENTARIA

TÍTULO XIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. INFRACCIONES

CAPÍTULO II. SANCIONES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

DISPOSICIÓN FINAL

ANEXO I. TAREAS Y RESPONSABILIDADES DE CADA PUESTO

ANEXO II. LAS CARACTERÍSTICAS DEL BALIZAMIENTO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro ordenamiento constitucional, reconoce en el

Artículo

45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases del Régimen Local, en el

Artículo

25,2, en los apartados f), h) y j), atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos --entre los que se encuentran las playas-- y la protección de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.
Con la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establecen las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dictan las Comunidades Autónomas, pudiendo abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el Artículo 225. d) del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.
En este marco de principios y atribuciones, la franja litoral se define como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado. Al soportar una elevada presión de uso demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios producto de la acción humana.
Este reconocimiento del valor territorial debe ir acompañado de una garantía de seguridad y prevención en salud en el uso y disfrute de este espacio. La protección de los riesgos para la salud no es un obstáculo al auge turístico y de desarrollo sino una necesidad demandada por el ciudadano y un valor añadido a la oferta de calidad de nuestro patrimonio litoral.
En virtud de ello, el Ayuntamiento de Benicarló ha elaborado y aprobado, una Ordenanza de Seguridad en el Uso, Disfrute y Aprovechamiento del Litoral Municipal como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público costero, en el ámbito municipal.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo

1º. Objeto EL objeto de la presente Ordenanza es:
  • Compatibilizar la normativa vigente en la materia, estableciendo un modelo adecuado de actuación y gestión para el municipio de Benicarló.
  • Regular las condiciones generales de utilización y disfrute por los usuarios de la playa en orden a la seguridad, salud pública y la protección del medio ambiente.
  • Regular las actividades que se practican en las playas promoviendo la protección ciudadana y la calidad de los servicios que se presten, así como conseguir una mejora de la imagen turística de nuestro litoral y regular la vigilancia de las normas emanadas de las Administraciones competentes.

Artículo

2º. Ámbito de aplicación Esta Ordenanza será de aplicación al uso, prestación de servicios, vigilancia y a las instalaciones o elementos ubicados en el espacio público que constituye el dominio marítimo terrestre, definido en el Título I de la Ley de Costas, o que tengan la consideración de playa, del término municipal de Benicarló y, específicamente en las llamadas:
Playa de la Caracola 
Playa del Barranquet
Playa del Gurugú 
Playa del Morrongo 
Platja de la Mar Xica 
Playa del Surrac
Playa del Fondalet
Playa de Aiguaoliva 
Calas y zonas rocosas del resto de nuestro litoral 

Artículo

3º. Competencia La competencia en esta materia, regulada en la presente Ordenanza, queda atribuida a la Concejalía de Playas o Medio Ambiente (según la estructura orgánica de la corporación) del Ayuntamiento de Benicarló. No obstante, esta competencia no inhibe de les propias al resto de Concejalías en lo que a la materia objeto de esta Ordenanza les pudiera afectar.

Artículo

4º. Temporada de baño Las Playas y Calas de Benicarló permanecerán abiertas todo el año.

A efectos de la presente Ordenanza, se considera temporada de baño el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año (salvo posible modificación excepcional y puntual). Se considera temporada extraordinaria de baño, las siguientes fechas fuera del periodo normal antes citado: en Semana Santa, desde el viernes anterior a Domingo de Ramos al Lunes de Páscua (ambos inclusive), así como los días o fines de semana fuera de la temporada normal de baño que reglamente la Alcaldía- Presidencia fije mediante Bando, que fijará también los horarios en los que se habilitará la vigilancia de la zona de baño por el personal de salvamento, haciéndolo público, en la cartelería informativa de la playa y en la página web municipal.

Artículo

5º. En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicadas por analogía las normas que guarden similitud con el caso mencionado.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA

Artículo

6º. Definiciones A efectos de la presente Ordenanza, se entiende como:
  • a) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas o dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
  • b) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.
  • c) Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo o los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso, se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas o 50 metros en el resto de la costa, exceptuando los canales balizados y las zonas de servicio de puertos y dársenas. Esta zona se considerará de uso prioritario para la práctica del baño y buceo.
  • d) Temporada de baño: es el periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos o costumbres locales.
  • e) Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque o mantenimiento de embarcaciones profesionales o de recreo, debidamente listadas.
  • f) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o de remolques habituales.
  • g) Campamento: Acampada organizada y dotada de los servicios establecidos en las normativas vigentes.
  • h) Banderas de señalización de habilitación para el baño: Determinaran la aptitud de les condiciones de las aguas para el baño. A fin de procurar una visibilidad adecuada, el tamaño mínimo de la bandera será de 1x1,20 metros. Les Banderas es clasificarán, correspondiendo la:

    Verde: Apto para el baño.

    Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previene de un cierto peligro en el baño derivado de las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.

    Roja: Prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de las personas, bien sea por las condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo par la salud de las personas. No obstante, las banderas anteriores se podrán complementar con otras que indiquen concretamente el peligro a prevenir.

  • i) Animal de compañía: Todo aquel, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él.
  • j) Pesca marítima de recreación: Se entiende aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Les capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador/a o para finalidades benéficas o sociales. La pesca marítima de recreación podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo

7º Sin perjuicio de la denuncia que proceda, la autoridad municipal o sus agentes, podrán apercibir verbalmente a los infringen cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida. El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información de lo establecido en la presente Ordenanza, advirtiendo a los uruarios y comunicando, en su caso, las infraciones a la autoridad o sus agentes las infracciones a la misma.

Artículo

8º. Señalización preventiva A través de todos los medios posibles de comunicación, se divulgará la información precisa para el adecuado disfrute de las playas. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener la siguiente información básica:
  • a) Nombre del Municipio.
  • b) Nombre de la playa, cala o porción de costa.
  • c) Ubicación física y características de la playa en la que se encuentra (longitud, límites, localización), determinando expresamente disposición o no de un Servicio de Vigilancia.
  • d) Un pequeño croquis de los diferentes servicios de que dispone la playa particularizando la situación de pasarelas para minusválidos, teléfonos, duchas, aseos, etc.
  • e) Aclaraciones sobre los diferentes indicadores de peligro que se encuentran en las playas: banderas, señales, señales acústicas, etc.
  • f) Accesos a la playa: peatonal, para vehículos o para barcos. Accesos para discapacitados, con especial descripción de los accesos para los vehículos de emergencia.
  • g) Número de teléfono de emergencias.
  • h) Dónde se encuentran los puestos de socorro más cercanos.
  • i) Aquellas prohibiciones generales y/o específicas que interese resaltar.
  • j) Accesibilidad o no de animales y su delimitación.
Se procurará su colocación en los accesos a las zonas determinadas. En el caso de que la playa tenga servicios de vigilancia, se añadirá a lo anterior, las fechas y los horarios de cumplimiento de dicho servicio.

TÍTULO II

NORMA DE USO

Artículo

9º Los usuarios guardarán el debido civismo y respeto al resto de usuarios, el medio ambiente y el mobiliario urbano. Así mismo, contribuirán a la seguridad y el correcto funcionamiento de los servicios de las zonas de baño. Por tanto, deberán acatar los consejos e indicaciones que se les de por parte de los servicios del Ayuntamiento y la Policía Local.
La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquella, siempre que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos, así como la presente Ordenanza.
El paseo, la estancia y el baño pacífico en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
Queda prohibido dar un uso diferente al que les es propio, a las duchas, lava-pies, aseos ubicados en las playas, así como limpiar los utensilios de cocina, lavarse utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro producto detergente. Al mismo tiempo, se fomentará el ahorro en la utilización del agua.
En todo caso, la utilización de cualquier otro elemento de mobiliario urbano, en general, corresponderá al fin para el cual está destinado.
Las instalaciones que se autoricen en la playa serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otra de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso, sin que en ningún caso pueda desnaturalizarse el uso público de las playas.

Artículo

10º La realización de cualquier tipo de actuación o disposición de objetos, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización municipal.

Artículo

11º No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales, cuando por su volumen causen molestias al resto de usuarios de las playas.
En todo caso, se tendrá en cuenta la correspondiente normativa sobre contaminación acústica.

TÍTULO III

DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I

DE LA LIMPIEZA E HIGIENA DE LA ZONA DE BAÑO

Artículo

12º. Mantenimiento de la limpieza En el ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye al Ayuntamiento de Benicarló en relación a la limpieza de las playas de su término municipal, se realizarán las siguientes actividades:
  • a) Retirar de las playas todos aquellos residuos que se entremezclan con los materiales sueltos (arena, grava, etc.) de su capa superficial o dispuestos en la misma.
  • b) Vaciado y limpieza de las papeleras públicas y demás recipientes de residuos sólidos dispuestos en las playas y traslado de su contenido a vertederos.
  • c) Retirada de algas, en el caso de que ello sea necesario.
En las playas del término municipal de Benicarló, la limpieza de las mismas será realizada por gestión directa o indirecta con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio, a excepción de la limpieza de las parcelas o zonas ocupadas, sea cual sea su uso, donde será el responsable de la limpieza el concesionario del aprovechamiento.

Artículo

13º El Ayuntamiento por si mismo o a través de la concesionaria del servicio de limpieza de playas o de salvamento y seguridad en playas, podrá realizar campañas de sensibilización ambiental y protección del medio ambiente mediante las acciones divulgativas que estime oportunas.

Artículo

14º Queda prohibido cualquier acto que pudiera ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de la denuncia que pudieran derivarse por tales hechos.

Artículo

15º El Ayuntamiento de Benicarló dispondrá la instalación de papeleras a lo largo de toda la playa, según las necesidades de cada zona.

Artículo

16º
  • a) Queda prohibido a los usuarios de la playa o del agua de mar arrojar cualquier tipo de residuos en la playa o al mar como papeles, restos de comida, botellas, latas, colillas, cáscaras de pilas, etc., así como dejar abandonados en las mismas muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc., debiéndose utilizar las papeleras o contenedor que se instalen a tal fin.
  • b) Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras que al efecto se encuentren distribuidas por las playas y en los contenedores de, vidrio, papel, cartón y envases ligeros que deberán encontrarse en las proximidades de los accesos principales a todas las playas.
  • c) De acuerdo con la Ordenanza reguladora de la Gestión de Residuos Urbanos (ORGRU), se prohíbe el depósito de bolsas de basura en las papeleras, por parte de los usuarios o actividades económicas, con el objetivo de evitar colapsar éstas. Las bolsas de basura deberán depositarse en los contenedores.
  • d) Desde el Ayuntamiento se realizarán campañas de concienciación ciudadana para evitar estas acciones tan perjudiciales para todos. Cualquier infracción a este Artículo será denunciada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados.

Artículo

17º Los servicios de temporada y toda ocupación de vía o espacio público, objeto de esta Ordenanza, deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento de Benicarló para depositar las basuras provenientes del desarrollo de su actividad.

Artículo

18º En orden a mantener la higiene y salubridad, este Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas de control de los vertidos y depósitos de materiales.

Artículo

19º Respecto a la higiene personal, se prohíbe:
  • a) La evacuación (deposición, micción, etc.) en el mar o en la playa.
  • b) Lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
El Ayuntamiento instalará en las playas, en donde no lo hubiese, con carácter permanente, al menos un aseo público accesible. Se sancionará su uso diferente al que les es propio como, jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse utilizando jabón, gel o champú o cualquier otro producto detergente , pintar deteriorar, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.

Artículo

20º
  • a) En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad, ya sea permanente o temporal, sus responsables deberán mantener durante el ejercicio de las mismas, las debidas condiciones de limpieza y salubridad.
  • b) Como norma general, con el fin de facilitar la limpieza de las playas, durante la temporada de baño no se permitirá la instalación de parasoles, sillas, hamacas o cualquier tipo de elemento que entorpezca el paso de los servicios de limpieza antes de las 09,00 h. La modificación, en su caso, de este horario se realizará mediante Bando de Alcaldía.

Artículo

21º La evacuación de los residuos referidos en el apartado a) del artículo anterior, se hará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que se establezcan. Éstos se deberán depositar en los contenedores habilitados para la recogida selectiva de residuos dispuestos en su entorno.

Artículo

22º
  • a) No está permitido el acceso a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro para los usuarios que supone la eventual rotura de uno de estos envases. De este apartado se excluyen los envases de vidrio de los chiringuitos, los cuáles nunca podrán salir de la zona de concesión de la actividad salvo para su depósito en los contenedores adecuados.
  • b) Los pescadores y pescadoras, de acuerdo a lo dispuesto en el TÍTULO VII de la presente Ordenanza, podrán realizar en les zonas habilitadas sus faenas de limpieza de artes y enseres así como de mantenimiento de embarcaciones, debiendo inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores próximos a la playa.
  • c) Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, deberán retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito, conforme se establece en esta Ordenanza, sin perjuicio de la sanción que le pueda corresponder.

Artículo

23º. Prohibiciones En orden a la seguridad de los usuarios de la playa y al mantenimiento e higiene de las mismas se prohíbe:
  • a) Realizar fuego directamente en el suelo de la playa (arenas, piedras o rocas). Se exceptúa de la anterior prohibición, la hoguera u hogueras que se pudieran encender en la noche del 23 al 24 de junio, con motivo de la festividad de San Juan. En este caso, la hoguera u hogueras deberán contar con autorización, por escrito, del Ayuntamiento y únicamente se podrán encender en la zona que expresamente marque la autorización.
  • b) El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas. Se excluye el suministro de excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que lo realice.
  • c) Cocinar en la playa.

Artículo

24º
  • a) No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en paseos, zonas peatonales adyacentes y demás vías públicas, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado.
  • b) Queda prohibida la venta ambulante de productos alimentarios, así como de bebidas y artículos de cualquier origen, en las playas, paseos o zonas peatonales adyacentes.
  • c) La Policía Local podrá, de acuerdo con la correspondiente Ordenanza, requisar cualquier mercadería en los sitios anteriormente mencionados. Retirada la mercadería, con la correspondiente acta y denuncia, ésta solamente podrá ser devuelta cuando se presente un justificante, que acredite su propiedad. En el caso de no ser recogida en el tiempo que corresponda según su naturaleza, se le dará un destino adecuado.

Artículo

25º Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona donde estén implantados, por lo que deberán proceder a la limpieza de las mismas con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso, depositando los restos en los contenedores habilitados para ello, de acuerdo con la Ordenanza reguladora de la Gestión de los Residuos Urbanos y con las condiciones de control de la generación y clasificación establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas, a efectos de cumplir con la tramitación documental de las certificaciones ambientales (ISO 14001 y EMAS).

CAPÍTULO II

DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

Artículo

26º
  • a) Los usuarios tendrán derecho a ser informador por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño, de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.
  • b) A tal fin el Ayuntamiento facilitará, a quién así lo solicite, información actualizada de las calidades del agua de baño.
El Ayuntamiento dará la publicidad necesaria a los informes sobre la calidad de las aguas que se emitan durante la temporada de baño.

Artículo

27º En todo el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, la actividad de limpieza será realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.

TÍTULO IV

DE LOS EMPLAZAMIENTOS

Artículo

28º El emplazamiento de cualquier tipo de instalación deberá contar con la preceptiva autorización municipal y reunir las condiciones señaladas con carácter general en la presente Ordenanza y la legislación específica que regule la actividad que se pretende ejercer.
Es potestad del Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, y con el fin de alcanzar el objetivo previsto en esta Ordenanza establecer las zonas en donde emplazar y ejercer los distintos servicios y actividades en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza.

Artículo

29º En lo que respecta a las concesiones y licencias, esta Ordenanza se remite a las disposiciones municipales ya existentes al respecto y que regulan de forma específica todos los requisitos y condiciones de su otorgamiento.
No se permitirá la delimitación, por los particulares, de la zona objeto de concesión.
Todos los elementos que se instalen en el espacio público, objeto de esta Ordenanza, deberán responder a los requisitos de homologación de acuerdo a su normativa específica de normalización.
Este requerimiento es preceptivo para autorizar su instalación.

Artículo

30º Será obligación del titular o concesionario mantener las instalaciones o elementos permanentes en las debidas condiciones de seguridad e higiene. A tal efecto, dispondrá de todos los complementos mobiliarios dispuestos para la recogida y evacuación de los residuos generados.

Artículo

31º Se debe respetar, en todo momento, los accesos peatonales, escaleras de accesos, puestos de salvamento y socorrismo, rampas, etc.
No se permitirá obra fija en el espacio público, objeto de esta Ordenanza, salvo la previamente autorizada, ni dejar restos de cualquier elemento utilizado en la actividad, sea cual sea, una vez finalizado el plazo de autorización previsto. Estas excepciones deberán adecuarse al artículo 31 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Artículo

32º Respecto a los soportes publicitarios y la publicidad comercial, en general, en la zona de dominio público , ésta se ajustará a lo establecido en las disposiciones municipales que lo regulen, o en su caso por la legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo

33º La concesionaria de hamacas u otros elementos de ocio y disfrute, deberá utilizar elementos no contaminantes para el medio ambiente. En virtud de ello, y en previsión de daños a los usuarios, las hamacas u otros elementos de ocio y disfrute estarán hechas con materiales distintos del hierro y el aluminio.
Todo el uso de la madera utilizado en infraestructuras, instalaciones y equipamientos, deberá contar con la certificación de origen FSC (Forest Stewardship Council).

TÍTULO V

DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO Y SEGURIDAD EN LA PLAYA

CAPÍTULO I

DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO

Artículo

34º. Servicio público de salvamento En la temporada de baño ordinaria y en los horarios que se establezcan, y en las playas que se determine, mediante Bando de Alcaldía, se dispondrá un servicio público de salvamento, constituido por un conjunto de medios humanos y materiales, que posibiliten la adopción de una serie de medidas organizativas, de planificación y de seguridad y protección. Las funciones de este servicio son las siguientes:
  • a) Efectuar las tareas de vigilancia continua de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de las personas y la observación del entorno ambiental.
  • b) Garantizar la primera atención sanitaria.
  • c) La búsqueda de personas desaparecidas.
  • d) La información sobre los recursos disponibles y estado de la mar, además de informar sobre normas de utilización de los artefactos flotantes.
  • e) Colaborar en la toma de baño a los discapacitados.
  • f) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.
  • g) Informar a los usuarios de las embarcaciones con motor y de las practicas de esquí acuático que en su caso, evolucionen y efectúen sus ejercicios en las proximidades de la orilla, de las prohibiciones de su práctica y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por las calles especialmente señalizadas para el efecto.
  • h) Colaborar en las labores de información en prevención a fin de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los bañistas.
  • i) Señalizar las zonas de baño de acuerdo con la clasificación establecida, modificando estas cuando las circunstancias del tiempo u otras así lo aconsejen.
  • j) En general evitar toda clase de actividad que resulte peligrosa para los usuarios.

Artículo

35º. Personal adscrito al Servicio En lo relativo a la prestación del Servicio de Salvamento y Socorrismo, la estructura básica es la siguiente:
  • a) Un/a coordinador/a de Servicio.
  • b) Un/a responsable de playa o puesto.
  • c) Un socorrista acuático por torre de vigilancia y/o proximidad. (Se recomienda una torre por cada 400 m. de playa, y colocada a 20 metros, aproximadamente, de la lámina de agua).
  • d) Un patrón por embarcación.
  • e) Personal sanitario (médicos, enfermeros/as, técnicos sanitarios o de primeros auxilios).
En todo caso, se deberá prever el desempeño de las tareas propias de administración, de comunicación y de facilitar la evacuación de accidentados. Cuando el servicio de salvamento suponga la cobertura de 5 playas o más podrá prever la presencia de un operador de comunicaciones de un/a Auxiliar administrativo. El socorrista acuático permanecerá en su área de responsabilidad no pudiendo ejercer simultáneamente ninguna actividad añadida a la asignada. Todo el personal que realice tareas de salvamento, socorrismo y asistencia sanitaria, deberá disponer de la titulación oficialmente reconocida que le acredite y habilite para el ejercicio de estas actividades profesionales. El perfil de cada puesto se establece en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo

36º. Infraestructuras y equipamiento Con carácter general, los recursos materiales por playa seran:
  • a) Carteles informativos en cada acceso.
  • b) Torre de vigilancia y de proximidad.
  • c) Banderas de señalización.
  • d) Tabla de rescate.
  • e) Equipo de salvamento.
  • f) Material sanitario de primeros auxilios cuyo contenido y características dependerá de la titulación del responsable sanitario.
  • g) Botiquín sanitario.
  • h) Megafonía.
  • i) Sistemas de comunicación.
  • j) Embarcación de rescate (se recomienda un par por cada playa).

Artículo

37º. Puestos de primeros auxilios Las características de la instalación y equipamiento del puesto estarán de acuerdo a una primera atención sanitaria de las posibles situaciones básicas de emergencia ordinaria. El número mínimo estimado será de un puesto de primeros auxilios por playa. No obstante, de acuerdo a las características de las playas y a las necesidades del servicio se puede prever la instalación de uno por cada 1.000 metros de playa.

Artículo

38º. Requisitos del puesto de primeros auxilios Requisitos mínimos para los puestos de playas:
  • a) Es imprescindible disponer de: luz eléctrica, aire acondicionado, agua corriente y ventilación.
  • b) Tres espacios o áreas independientes:
    • Área/sala de curas: piso y paredes de fácil limpieza y suelo antideslizante. Dispondrá de lavabo y/o lavapies. Espacio para camilla de reconocimiento. Mueble/estantería y mesa para útiles, toma de datos, etc.
    • Área/sala d e estar /espera: utilizada para la recepción de usuarios y lugar de permanencia del personal.
    • Área/servicio de aseo.
  • c) Almacén para embarcación.
  • d) Mástiles para la señalización correspondiente.
  • e) Sistema de megafonía: a fin de informar y comunicar incidencias.
  • f) Sistema de recogida de residuos sanitarios.

Artículo

39º. Puntos de vigilancia y observación Dependiendo de las características de los sectores de playa a vigilar se habilitarán dos tipos de puntos de vigilancia de la zona de baño:
  • a) Torres de vigilancia. Son aquellas que por su altura y características constructivas se podrán disponer en sectores donde la afluencia de usuarios es alta o en horarios de máxima afluencia. No obstante, se dará el correspondiente servicio de vigilancia procurando la ocupación de las Torres de Proximidad.
  • b) Torres de proximidad. Son aquellas que se dispondrán como complemento indispensable de las anteriores. Su ubicación dependerá de las necesidades del servicio de vigilancia y a criterio del coordinador del servicio. Con el fin de optimizar las tareas de vigilancia, se procurará la instalación de estas torres cada 400 metros de playa y se ubicarán aproximadamente a 20 metros de la lámina de agua. La altura entre la arena y la silla de la torre será de 2,5 metros.

Artículo

40º. Mástiles para señalización de banderas El Ayuntamiento instalará los mástiles de señalización en aquellos lugares que permitan su visibilidad desde los accesos a la playa. Su altura será de tres metros colocando en su cúspide las banderas de señalización del nivel de riesgo que se adopte, colocándose éstas al principio de la labor de vigilancia. En orden a la eficacia del servicio, la distancia máxima entre banderas será aproximadamente de 800 metros.

Artículo

41º
  • a) El Ayuntamiento instalará las torres que considere necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la presente Ordenanza, a fin de vigilar, adecuadamente, el entorno de las zonas de baño. En estas torres o puestos de salvamento, se instalarán mástiles de señalización que izarán las banderas necesarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º, g. de esta Ordenanza. Queda prohibido el baño cuando se encuentre izada la bandera de color rojo.
  • b) Las personas que vulneren la prohibición de bañarse cuando se encuentre izada la bandera de color rojo, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad o personal de salvamento, dejarán de tomar el baño de inmediato, sin perjuicio de que gire parte de denuncia, en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo

42º Vehículos Dependiendo de las necesidades y posibilidades, en la prestación del servicio se podrá disponer la utilización de vehículos: embarcaciones y motos acuáticas de rescate, vehículos de logística y apoyo de acuerdo a lo establecido en el TÍTULO VIII de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II

DE LA SEGURIDAD

Artículo

43º. Balizamiento de las zonas de baño Los balizamientos que efectúe el Ayuntamiento de Benicarló en las playas, zonas de baño y canales de acceso, deberán ejecutarse de acuerdo con el punto 1 de la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991, o normativa que la modifique o sustituya. Las características de balizamiento se consideran en el Anexo II de la presente Ordenanza.

Artículo

44º. En el caso de la existencia de rachas de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva, la autoridad municipal o sus agentes, podrá ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, tiendas de campaña, parasoles, sillas, hamacas, etc. Igualmente, se podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o cualquier elemento dispuesto en suelo de la playa que esté oxidado o visiblemente deteriorado para evitar cualquier tipo de posible daño físico o contaminación. Caso de no ser atendido el requerimiento por parte de los usuarios, la Policía Local y/o el personal de salvamento y socorrismo, podrán proceder a la retirada del material que pudiera causar problemas de seguridad, sin perjuicio de la denuncia que proceda. Para la devolución del material, deberá acreditar su titularidad el usuario, con pago de las costas que proceda.

Artículo

45º A requerimiento verbal de la Policía Local y/o de los responsables de salvamento y seguridad, deberá desalojarse de manera inmediata el dominio público ocupado, especialmente con motivo de la señalización de seguridad establecida por medio de las banderas de señalización definidas en el artículo 6. La desobediencia a estas indicaciónes darán lugar a la denuncia correspondiente.

TÍTULO VI

DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

Artículo

46º El objeto del presente título es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.

Artículo

47º Con carácter general, queda prohibida la presencia de animales en la playa durante todo el año, de acuerdo con la Ordenanza sobre la tenencia y disfrute de animales domésticos. No obstante lo anterior, queda autorizada la presencia de perros, en las zonas de:
- Playa de Aigua Oliva.
- Zona de la playa del Barranquet.
- Y en aquellas otras que pueda determinar el Ayuntamiento.
Estas zonas, en que queda autorizada la presencia y disfrute de los perros, estará debidamente delimitada y señalizada mediante la correspondiente señalización, que hará constar la posibilidad de acceso y donde se exigirá el cumplimiento, por parte de propietarios o tenedores, de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales Domésticos, especialmente en lo relativo a limpieza y molestias que pudieran general al resto de usuarios y la obligación mantener los animales en el espacio delimitado.

Artículo

48º Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Asimismo, se permite la presencia de perros de asistencia considerándose aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 4º y 6º de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat Valenciana, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades.

TÍTULO VII

DE LA PESCA

Artículo

49º En las zonas de baño y, especialmente, durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa y desde los espigones, excepto entre las 21 y las 9 horas, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios. No obstante, cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa a menos de 100 metros de distancia. En todo caso, este tipo de pesca se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 41/2013, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas sobre pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana.

Artículo

50º En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la practica de pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que establezca el Ayuntamiento de Benicarló. En estos casos, la pesca se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.

Artículo

51º. Prohibiciones En orden a la protección y seguridad de los usuarios de playa, se prohíbe:
  • a) La entrada y salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
  • b) La pesca desde la orilla o la submarina, en fechas de la celebración de la festividad de San Juan o en otros actos que se establezcan por el Ayuntamiento, que induzcan la permanencia o uso de personas en las playas.
  • c) La manipulación en tierra de cualquier instrumento de pesca que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

TÍTULO VIII

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

Artículo

52º Constituyen las playas un bien de dominio público. Tanto en su modalidad de uso, como de servicio público, se prohíbe expresamente el uso privativo de las mismas.

Artículo

53º Queda prohibido en toda la playa el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencia, seguridad y servicios municipales u otros expresamente autorizados. En todo caso, estos vehículos no podrán quedarse estacionados en la playa o zona de baño una vez finalizado su servicio.
Los infractores, con independencia de la denuncia que corresponda, están obligados a abandonar de manera inmediata la zona. En el caso contrario, podrán ser inmovilizados y se producirá la posterior retirada por parte de la Policía Local.

Artículo

54º La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, proceden a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas.

Artículo

55º Los referidos vehículos no podrán quedar estacionados en la playa o zona de baño, debiendo retirarse una vez terminada la actuación que motivó su acceso a la referida playa o zona de baño.

TÍTULO IX

ACAMPADAS EN LA PLAYA

Artículo

56º Queda prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en nuestra playa. Para una mejor utilización y disfrute de nuestra playa, sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas y mesas de complemento.

Artículo

57º Queda prohibido durante todo el año y a cualquier hora, el estacionamiento de caravanas y autocaravanas, de acuerdo con el artículo 33.5 de la Ley 22/1988. de 28 de julio, tanto en la zona de playa, de paso para peatones, así como en los accesos y el resto de vía pública.

Artículo

58º
  • a) Queda prohibido dejar instalados los elementos a que se refieren en el artículo 20,b), siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa. En todo caso, queda prohibido dejar instalados los elementos citados en el artículo 20.b) con anterioridad a las 09,00 h.
  • b) Los empleados municipales o la policía local podrán retirar los elementos instalados irregularmente, y depositarlos en dependencias municipales.
  • c) Una vez retirados dichos elementos o depositados en dependencias municipales, sólo podrán ser devueltos a sus dueños cuando presenten un justificante que acredite su propiedad.
  • d) Independientemente de lo anteriormente establecido, procederá la denuncia correspondiente con apertura del expediente sancionador. El infractor deberá hacer efectiva la sanción, si es el caso, antes de retirar los utensilios de las dependencias municipales, sin perjuicio de formular posteriormente las alegaciones que considere oportunas.

Artículo

59º Cualquier tipo de ocupación de playa, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.

TÍTULO X

DE LA VARADA DE EMBARCACIONES

Artículo

60º
  • a) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Costas, en las zonas de baño, debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a motor o a vela. El lanzamiento o la varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. Esta prohibición, no será de aplicación a aquellas embarcaciones oficiales o medios que se utilicen para la realización de los servicios de limpieza de residuos flotantes, vigilancia, salvamento o socorrismo. Éstas, no deberán superar la velocidad de tres nudos, salvo a causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse en este caso las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas o a la navegación marítima.
  • b) En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros lineales en el resto de la costa.
  • c) El Ayuntamiento podrá establecer zonas de lanzamiento-varada o zonas náuticas, señalizándolas convenientemente. Las embarcaciones de motor o de vela deberán utilizar estas zonas náuticas obligatoriamente. El Ayuntamiento podrá balizar zonas para embarcaciones o medios flotantes a vela exclusivamente.

Artículo

61º
  • a) Queda prohibida la varada, permanencia y ocupación del espacio público sin autorización, así como el abandono en zona pública de objetos, artefactos, elementos que se enuncian a continuación: embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, remos y similares.
  • b) En tales casos, se procederá por la autoridad competente correspondiente al levantamiento del acta respectiva descriptiva de la situación, característica del artefacto, objeto u elemento y titularidad. A continuación, se requerirá al infractor, titular, para que se retire el elemento en cuestión en un plazo de 24 horas, indicando, a modo de advertencia, en el mismo requerimiento, que en caso de incumplimiento del mismo, servirá el requerimiento de orden de ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento una vez transcurridas 24 horas antes indicadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión de los costes municipales a cargo del infractor titular, depositándose en recinto municipal.
  • c) Caso de ser imposible el requerimiento, pese a tener identificado al infractor titular, por no localización del mismo, se procederá de forma cautelar a la retirada, haciendo constar el inspector en el acta tal circunstancia, exponiendo en el tablón municipal tal medida de retirada.
  • d) En caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto o elemento, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y quedará facultado el/la inspector/a para proceder a la retirada a modo de medida cautelar de los objetos, artefactos, elementos antes enunciados y su depósito en recinto municipal habilitado a tales efectos.
  • e) En todos los casos antes relatados en que no esté presente el infractor o titular, al momento de procederse por el servicio municipal a la retirada del objeto, artefacto o elemento, se procederá a su publicación en el tablón municipal para su conocimiento.
  • f) Las infracciones a este artículo, se denunciarán y se tramitarán a la autoridad compentente, tras la apertura del expediente sancionador que corresponda.

Artículo

62º Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán en todo momento cumplir las normas establecidas al respecto por la Capitanía Marítima correspondiente, incluyendo las embarcaciones de salvamento y rescate, así como cualquier embarcación de servicio estatal, autonómico o local.

TÍTULO XI

DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LA ZONA DE BAÑO

CAPÍTULO I

DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS

Artículo

63º
  • a) El paseo, la estancia o el baño en la playa, tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
  • b) El desarrollo de actividades, como juegos de pelota, paletas y otros ejercicios se podrán realizar siempre que no supongan una molestia para el resto de los usuarios o que la dimensión de la playa lo permita.
  • c) Quedan exceptuadas de la prohibición, les actividades deportivas o lúdicas que los usuarios puedan realizar en las zonas que, con carácter permanente, tenga dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc; contenidas en el Plan de Playas o que estén debidamente balizadas o sean visibles al resto de usuarios. Esta excepción lo es exclusivamente al uso normal o pacífico de la zona de que se trate.

CAPÍTULO II

DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF U OTROS DEPORTES SIMILARES

Artículo

64º En las zonas de baño, se podrán habilitar zonas, adecuadamente señalizadas, para la práctica de la actividad deportiva de Surf, Windsurf, Kitesurf u otros deportes similares a fin de evitar los daños que su práctica pueden causar al resto de usuarios. No obstante, cualquier actividad deportiva que se realice dentro del horario permitido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en las zonas de agua de baño donde se esté practicando dicha actividad.

Se podrá exceptuar de lo anterior los casos excepcionales, tales como los concursos, pudiendo autorizarse las prácticas deportivas citadas. Los organizadores y participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca el Ayuntamiento. En estos casos, la práctica deportiva se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.

TÍTULO XII

DE LA VENTA NO SEDENTARIA

Artículo

65º Se considera venta no sedentaria, la venta ambulante y la realizada en puntos no estables para vendedores habituales u ocasionales, de conformidad con la correspondiente ordenanza. Se prohíbe la venta no sedentaria de aquellos productos cuya normativa específica así lo establezca y todos aquellos carentes de una autorización municipal específica en particular, bebidas y productos alimenticios en general. La autorización municipal especificará el tipo de productos que puedan ser objeto de venta, así como el lugar o lugares precisos donde deba ejercerse y las fechas y horario en que podrá llevarse a cabo.

Artículo

66º La autoridad municipal o sus agentes, podrán requisar la mercancía a aquellas personas no autorizadas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa. Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad. Independientemente de lo anteriormente expresado, y sin perjuicio de la denuncia y apertura del expediente sancionador correspondiente, el infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales, sin perjuicio de realizar las alegaciones que considere oportunas posteriormente.

TÍTULO XIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo

67º Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente en el que se tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso. Todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a les autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo

68º Además de la imposición de la correspondiente sanción, la Administració municipal ha de adoptar las medidas pertinentes para la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico infringido, con la ejecución subsidiaria, si procede, de las actuaciones al cargo del infractor.

Artículo

69º

a) Las infracciones, tipificadas en la legislación específica, serán sancionadas con las medidas y multas en ella fijadas.

b) Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en:

  • Leves
  • Graves
  • Muy graves

Artículo

70º. Infracciones leves
  • a) La realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, en las zonas y aguas de baño, que puedan molestar al resto de usuarios.
  • b) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el artículo siguiente.
  • c) El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas.
  • d) EL uso indebido del agua de las duchas y lava-pies así como, lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal.
  • e) La presencia de animales en la playa o, caso de los perros, fuera de los lugares habilitados al efecto en ellas.
  • f) Dejar instalados en la playa parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas, mesas u otros complementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.
  • g) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
  • h) La venta ambulante sin autorización expresa, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción.
  • i) Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan transcendencia directa para el medio natural ni para la salud pública.
  • j) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad.
  • k) Dejar instalados en la playa parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas, mesas u otros complementos, antes de las 09,00 h.
  • l) La circulación o estacionamiento no autorizado de vehículos.
  • m) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de leves o que no sea procedente su calificación como infracciones graves o muy graves.

Artículo

71º. Infracciones graves
  • a) Las que reciben expresamente esta calificación en esta Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.
  • b) Bañarse cuando esté izada la bandera roja.
  • c) Hacer fuego en la playa, así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, sin la autorización correspondiente.
  • d) Practicar la pesca en lugar o en época no autorizada, salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la consideración de infracción grave, el uso de escopeta submarina o arpón así como cualquier instrumento de pesca que por su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas.
  • e) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
  • f) El depósito en papeleras y similares de materiales en combustión por parte de los usuarios de las playas.
  • g) La práctica de surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.
  • h) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
  • i) Dificultar, de manera intencionada, les funciones del servicio público de salvamento recogidas en el TÍTULO V de la presente Ordenanza.
  • j) El incumplimiento de los requisitos específicos que formule la Administración municipal, siempre que se produzca por primera vez.
  • k) La resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente o prestar colaboración a la Administración municipal o a sus agentes.
  • l) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
  • m) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o muy graves.

Artículo

72º. Infracciones muy graves
  • a) Las que reciben expresamente esta calificación en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.
  • b) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
  • c) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.
  • d) La circulación de embarcaciones no autorizadas a distancia inferior a 200 metros de la costa.
  • e) La causa de cualquier tipo de impacto negativo sobre la fauna y flora tanto litoral como marina.
  • f) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
  • g) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la Administración municipal.
  • h) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
  • i) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de muy graves o que no sea procedente su calificación como infracciones leves o graves.

CAPÍTULO II

SANCIONES

Artículo

73º. Sanciones Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:
  • a) Infracciones leves: multa hasta 750 EUR
  • b) Infracciones graves: multa desde 751 hasta 1500 EUR
  • c) Infracciones muy graves: multa des de 1501 hasta a 3000 EUR

Artículo

74º. Graduación de las sanciones
  • a) Cuando las disposiciones legales no establezcan otra calificación la determinación del carácter de las infracciones a la presente Ordenanza dependerá de la posibilidad de producir un riesgo o peligro para a salud y la seguridad de las personas, al medio ambiente y al entorno, en general.
  • b) En la fijación de las multas se tendrá en cuenta, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo

75º. Sanciones
  • a) Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal.
  • b) Son responsables, subsidiariamente, en caso que no se puede identificar a los autores, los titulares o propietarios de los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción.
  • c) En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario la persona que en el momento producirse la acción llevase el animal.
  • d) Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del ejercicio de un derecho concedido en las mismas, se realice alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.

Artículo

76º El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquel previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo órgano competente para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución, el órgano administrativo municipal correspondiente, de oficio o a instancia de terceros. Para todo aquello no recogido en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en la Ley 22/1988, de Costas y su reglamento, o la que la modifique o sustituya. Las infracciones relativas a la tenencia de perros, excepto la presencia en playas, se tramitarán de conformidad con su Ordenanza específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La presente Ordenanza es considera complementaria de les disposiciones mediambientales que contendrá el Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló y demás disposiciones de rango superior, de aplicación en la materia que se encuentren en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

  • a) Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo e inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.
  • b) De conformidad con el artículo 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en relación con el art. 65.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, ésta Ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido quince días hábiles desde la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO I

TAREAS Y RESPONSABILIDADES DE CADA PUESTO

  • 1. Coordinador del Servicio:
  • 1.1 Coordinación de los diversos componentes que forman el servicio.
  • 1.2 Coordinación de la emergencia
  • 1.3 Vínculo de comunicación con el resto de entidades involucradas en el servicio (Protección Civil, Bomberos, etc.)
  • 1.4 Implantar el Plan de Salvamento en cada una de les playa.
  • 2. Responsable de Puesto/Playa:
  • 2.1 Dirección del equipo de personas asignado a su botiquín y/o playa.
  • 2.2 Gestión de los recursos en cuanto a urgencias y puesta en marcha de dispositivos de actuación y prevención.
  • 2.3 Llevar a cabo los protocolos del Servicio Preventivo
  • 2.4 Control de la disposición y estado tanto de las instalaciones como del material
  • 2.5 Elaboración de informes para actuaciones destacables e incidencias
  • 2.6 Cumplimentación de los partes de diario
  • 3. Socorristas acuáticos
  • 3.1 Labores preventivas. Vigilancia activa y pasiva de personas, artefactos flotantes, animales, estado de playa, informando de normas a bañistas, temporadas y horarios, información de las banderas y de actuación en caso de intervención (rescate y salvamento), de acuerdo con las tareas definidas en el Plan de Salvamento y bajo el control del Responsable del Puesto.
  • 3.2 Asistencia sanitaria tanto en la sala de curas como en la zona de baño y colindantes.
  • 4. Patrones de embarcación:
  • 4.1 Patronear la embarcación en servicios de prevención y actuaciones de salvamento y rescate.
  • 4.2 Control de la operatividad y estado de la embarcación y elementos auxiliares.
  • 5. Personal sanitario:
  • 5.1 Dirección de la sala de curas.
  • 5.2 Responsable directo de toda el área sanitaria en el Botiquín.
  • 5.3 Realización de curas e intervención en urgencias.
  • 5.4 Toma de decisiones en lo que a la asistencia sanitaria se refiere.
  • 5.5 Responsable de la gestión y mantenimiento del material sanitario.
  • 6. Operador de comunicaciones
  • 6.1 Dirección del equipo de transmisiones.
  • 6.2 Control y gestión de recursos.
  • 6.3 Coordinación de la actividad rutinaria.
  • 6.4 Elaboración de informes para el coordinador.

ANEXO II

Las características del balizamiento serán las siguientes: La zona de baño (franja de mar contigua a la costa) tendrá una anchura máxima de 200 m., y el balizamiento que limita la zona será el siguiente:
  • 1. Límite exterior. Se balizará con boyas cónicas amarillas, de 80 cm de diámetro, fondeadas a distancias no superiores a 200 m.
  • 1.1 Boyas cónicas mitad inferior amarilla y mitad superior verde o roja separadas entre 25 y 50 m.
  • 1.2 Boyas cónicas amarillas ancladas cada 10 m.
  • 2. Se abrirán a través de los bordes exteriores de las zonas de baño, canales de anchura entre los 25 y 50 m utilizados para embarcaciones, pequeños veleros, artefactos de recreo de playa.
  • 3. Donde se practiquen las actividades anteriores se colocarán señales con forma cuadrada de 1 m. de lado.
  • 4. Las señales de prohibición serán símbolos negros sobre fondo blanco, bordeadas y cruzadas por una franja roja.
  • 5. Las señales de autorización serán símbolos blancos sobre fondo azul.
  • 6. En zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación o medio flotante a vela o motor. En los tramos de costa no balizada como zona de baño, se entenderá que ocupa una franja de 200 m en playas y 50 m en el resto de costa.
  • 7. Dentro de estas zonas no se navegará a más de 3 nudos, adaptándose las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana."

Benicarló, 5 de diciembre de 2016
El Secretario,



Francisco Javier Latorre Pedret
DILIGENCIA.- Para hacer constar que la modificación de la Ordenanza municipal sobre el uso, disfrute y aprovechamiento del litoral municipal, fue aprobada con carácter definitivo el día 24 de noviembre de 2016. El anuncio de información pública se publicó en el BOP núm. 115 del dia 22 de septiembre de 2016. De conformidad con lo determinado en el punto 4º del acuerdo del Pleno de 24/11/2016, el texto íntegro de la modificación de la ordenanza se publicó en el BOP núm. 154 del día 22 de diciembre de 2016 y la entrada en vigor se ha producido el día 17 de enero de 2017 Benicarló, 20 de enero de 2017 El Secretario Francisco Javier Latorre Pedret