Ple extraordinari núm.7 de data 14/05/205

14/05/2015

ALBERTO J. ARNAU ESTELLER, LLICENCIAT EN DRET, SECRETARI DE L'AJUNTAMENT DE BENICARLÓ



CERTIFICO: Que l'acta de la sessió plenària número 07/2015 de la corporació municipal, que va tenir lloc, amb caràcter extraordinari, el dia 14 de maig de 2015, és del següent tenor literal:

ACTA DE LA SESSIÓ PLENÀRIA ORDINÀRIA NÚM. 07/2015 QUE VA TENIR LLOC EL DIA 14 DE MAIG DE 2015

A Benicarló, al saló de sessions de l'Ajuntament, a les 12.00 hores del dia 15 de maig de 2015, es reuneixen, amb caràcter extraordinari i en primera convocatòria, els membres de la corporació municipal que es relacionen a continuació, sota la presidència de l'alcalde, Marcelino Domingo Pruñonosa.

President: Sr. Marcelino Domingo Pruñonosa

Regidors: Sr. Marcos Marzal Roca

Sr. José Joaquín Pérez Ollo

Sr. Pedro López González

Sr. José María Serrano Forner

Sra. María Roca Ortiz

Sr. Pedro Joaquín García Bautista

Sr. Juan Manuel Urquizu Mejías

Sra. María Nieves Eugenio Bayo

Sra. Rocío Martínez Roca

Sr. Eduardo Arín Piñana

Sr. Álvaro Luis París Sánchez

Sra. Laura Bellés Roca.

Sra. Rosario Miralles Ferrando

Sr. José Antonio Sánchez Martí

Sra. Filomena Natividad Agut Barceló

Sr. Ildefonso Añó Lores

Sra. María Ángeles Romero Gadea

Sra. Rosa Ana Marzá Caldés

Sr. Ricardo Manuel Mascarell Moros

Sr. Joan Manuel Ferrer Meseguer

Secretari: Sr. Alberto J. Arnau Esteller

Interventor: Sr. Antonio Losilla Pallarés

El president declara oberta la sessió, convocada per decret de data 11 de maig de 2015, i es procedeix a examinar els següents punts de l'ordre del dia:

PUNT 1R. DICTAMEN A LA PROPOSTA D'APROVACIÓ DE LA SUSPENSIÓ TEMPORAL PARCIAL DE L'EXECUCIÓ DEL PROGRAMA D'ACTUACIÓ INTEGRADA DEL SECTOR 11 COLLET II, DE SÒL URBANITZABLE DEL PGOU DE BENICARLÓ, I DEL CONVENI URBANÍSTIC A SUBSCRIURE AMB IFF-BENICARLÓ, SL, PER A L'ESMENTADA ACTUACIÓ.

Per part del secretari es dóna compte del fet que la Comissió Informativa d'Urbanisme i Medi Ambient , de data 6 de maig de 2015, ha dictaminat favorablement la proposta d'acord formulada pel tinent d'alcalde delegat de l'Àrea d'Urbanisme i Medi Ambient, el Sr. Pedro López González, de data 30 d'abril, sotmesa al Ple de la corporació mitjançant el Decret d'Alcaldia de data 11 de maig. Una vegada fet l'advertiment del secretari sobre el contingut dels informes que consten a l'expedient, la proposta dictaminada que es sotmet a votació és la següent:

«Relación de hechos

  1. El Pleno de la corporación, en sesión celebrada en fecha 28/12/2006, acordó aprobar, para su gestión directa, el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución «Plan Parcial Sector 11-Collet II», integrado por Plan Parcial de Mejora del Sector 11 «Collet II» de suelo urbanizable del PGOU de Benicarló, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación.

  2. En fecha 24/6/2009, el Ayuntamiento de Benicarló y la mercantil IFF BENICARLÓ, S.A. suscribieron convenio urbanístico en relación con el Plan Parcial de Mejora del Sector 11 «Collet II», al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, para la modificación del documento de ordenación, en los términos previstos en dicho convenio.

    Por acuerdo del Pleno de la corporación, de fecha 22/12/2009, y tras la tramitación correspondiente, se aprobó la modificación del Plan Parcial referido, propuesta en documento de avance de planeamiento por la mercantil IFF Benicarló, S.A. en fecha 3/7/2009 (registro de entrada núm. 11.110), con la introducción de las diversas modificaciones.

  3. El plazo previsto para la ejecución del referido P.A.I. era de tres años. Sin embargo, dadas las dificultades económico-financieras que atraviesa actualmente el Ayuntamiento de Benicarló, al igual que la mayoría de Administraciones Públicas, a fecha de hoy dicha ejecución se encuentra paralizada. En consecuencia, los servicios técnicos municipales redactaron una Propuesta de suspensión temporal parcial de la ejecución del programa, mediante la división de la ejecución del mismo en dos fases, procediendo al desarrollo inmediato de la primera, y dejando en suspensión la ejecución de la segunda fase, por dos años, prorrogables por otros dos más.

    A efectos de la ejecución inmediata de la primera fase, en fecha 14/8/2014 se formuló una propuesta de Convenio urbanístico para la ejecución de P.A.I. Sector 11 «Collet II», de suelo urbanizable del PGOU, entre el Ayuntamiento de Benicarló y la sociedad mercantil IFF-Benicarló, S.L., propietaria de la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de la primera fase de ejecución.

  4. Por Decreto del Teniente de Alcalde delegado del área de Urbanismo, de fecha 10/11/2014, se resolvió someter a un trámite de información pública durante un plazo de 20 días hábiles el contenido de dicho convenio urbanístico, con una serie de modificaciones o enmiendas introducidas a efectos de ajustar las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento de Benicarló a su posible ejecución, así como, la propuesta de suspensión temporal parcial de la ejecución del P.A.I.

    Dicho plazo de información pública empezó a contar a partir del día siguiente a la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón nº 138, de 15/11/2014. Así mismo, se publicó un anuncio en el tablón de edictos municipal y en la web del Ayuntamiento de Benicarló.

  5. Visto que en fecha 9/12/2014, con registro de entrada nº 17.395, D. Juan Lores Espinosa, con D.N.I. 18.899.483-S, presenta escrito de alegaciones a los documentos expuestos al público, en cuanto a los siguientes extremos:

1º) Régimen jurídico aplicable:

"La propuesta de convenio sometida a información pública viene referida en todo momento a la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana.

Dicha norma ha sido objeto de derogación expresa por parte de la Ley valenciana 5/2014 LOTUP, conforme a lo que establece la disposición derogatoria única de la misma apartado 1-d).

La LOTUP entró en vigor el 20 de agosto del presente año.

El régimen transitorio de los procedimientos establecidos en la Disposición Transitoria Primera limita los procedimientos que pueden continuar su tramitación conforme a la LUV a aquellos que hubieran iniciado su período de información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la LOTUP el pasado 20 de agosto.

Por tanto, la entera redacción del convenio sometido a información pública viene motivada conforme a una normativa derogada a fecha de hoy."

2º) Omisión del deber administrativo de restauración de la legalidad urbanística:

"La disposición tercera del convenio establece el calendario para el desarrollo de la actuación, conforme al cual las obras deberían iniciarse en el período de seis meses desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, y ejecutarse en un máximo de nueve.

Así mismo, prevé la concesión de licencias, no sólo cuando finalicen las obras de urbanización y los terrenos tengan la condición de solar, como sería lógico, sino incluso 'desde la aprobación definitiva del plenario o la firma del convenio definitivo'.

En el antecedente sexto del convenio las partes manifiestan que los terrenos de los que es propietaria IFF 'se encuentran a día de hoy edificados de conformidad con las licencias de edificación que fueron otorgadas a la mercantil por el Ayuntamiento de Benicarló'.

De hecho, el propio convenio establece que 'las obras de urbanización de la primera fase serán objeto de recepción parcial anticipada tan pronto estén en condiciones para ello...y, en consecuencia, las parcelas incluidas en dicha fase serán consideradas solares, permitiendo desde entonces tener por culminada la urbanización de dichas parcelas, que habrán adquirido definitivamente la condición de solar, y podrán obtener licencia incondicionada y definitiva para su edificación y para el desarrollo de usos y actividades previstos por el planeamiento'.

Se aprecia, pues, una evidente contradicción entre las dos manifestaciones del convenio, la que por un lado dice que las instalaciones existentes disponen de licencia de edificación, y por otro, la que asegura, conforme a las previsiones de la ley, que sólo tras la finalización de las obras de urbanización podrán adjudicarse éstas.

A ello, hay que añadir el hecho de que el convenio guarde un clamoroso silencio respecto de la existencia de título administrativo que habilite el desarrollo de las actividades que se llevan a cabo sobre suelo urbanizable en la actualidad, especialmente a la vista de las previsiones del art. 84 de la Ley valenciana 6/2014.

En consecuencia, resulta necesario clarificar el contenido del convenio a fin de determinar con absoluta claridad:

-Si la mercantil firmante está desarrollando actividades sobre suelo urbanizable.

-Caso de ser así, si dichas instalaciones cuentan con licencia de edificación.

-Caso de ser así, su cuentan con título administrativo que habilite el desarrollo de dichas actividades.

-Caso de no existir dicho título, los motivos por los que no se ha dado cumplimiento a las previsiones legales respecto del desarrollo de actividades sin dicho título, así como la identificación de la persona o personas responsables de tal incumplimiento."

3º) Indeterminación del régimen de responsabilidad que prevé el convenio:

"En la propuesta de convenio sometido a información pública se establece la obligación municipal de hacer entrega a IFF Benicarló, S.L. de las cantidades que pudiera cobrar del constructor en concepto de penalidades como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionaría tal retraso.

Tal estipulación resulta contraria a las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector público.

Conforme al art. 214 del mismo será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que los mismos deriven de órdenes de la administración o vicios del proyecto.

A su vez, el art. 212 establece la posibilidad de que los pliegos o el documento contractual prevean penalidades para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, pero sin que las mismas se confundan con el daño generado por el contratista ni a la administración ni a terceros.

Por lo tanto, la redacción del convenio vulnera el contenido de la normativa de contratación pública, al conceder a un particular interesado, que no forma parte de la relación contractual administrativa, un crédito privilegiado a la hora de ser indemnizado en caso de sufrir daños o perjuicios derivados de la actuación del contratista de la administración, con el especial agravante de convertir a la administración, perceptora de la penalidad contractualmente establecida, en deudora de dicho crédito, cuando dicha condición única y exclusivamente resulta predicable del contratista, salvo las excepciones legalmente establecidas de seguimiento de órdenes de la administración o vicios del proyecto."

4º)Reserva de dispensación:

"El párrafo 4 de la estipulación cuarta establece que IFF estará exenta de pagar cualquier cantidad que exceda los costes descritos en dicho párrafo 'ni siquiera por retasación de cargas'.

El régimen de la retasación de cargas viene regulado en el art. 147 de la LOTUP, limitándose a los casos producidos por causas impredecibles no imputables al urbanizador.

La disposición del convenio exonera inmotivadamente a una empresa privada de esta eventualidad, haciéndola recaer en el resto de los propietarios y en el conjunto de la ciudadanía, a quien la administración representa, quienes no se ven beneficiados por tan graciosa concesión.

Por lo tanto, nos encontramos con que la administración acuerda excepcionar de la aplicación de las previsiones legales a uno de los propietarios afectados por el programa.

La consecuencia de la aplicación de dicho régimen privilegiado, en el caso de que por los motivos legalmente establecidos fuera necesaria dicha retasación de cargas, sería que, o bien la misma recaería sobre el resto de propietarios afectados, o bien lo haría sobre las arcas públicas."

5º) El calendario de cuotas establecido no se adecúa a las previsiones de la LOTUP:

"El calendario de cuotas contenido en el convenio establece la existencia de una denominada CUOTA 0, cuyo pago se realiza antes de la inscripción de la reparcelación.

La liquidación de cuotas de urbanización debe de realizarse, obligatoriamente, con posterioridad a la inscripción de la reparcelación en el Reisro de la Propiedad, por establecerlo así el art. 149.3 de la LOTUP.

En consecuencia, el establecimiento de una CUOTA 0 previa a la inscripción, resulta contraria a la normativa urbanística de aplicación y, en consecuencia, nula."

6º) La publicación realizada en el trámite de información pública es incompleta:

"En el proyecto de convenio urbanístico colgado en la web municipal se ha omitido la inclusión de los anexos 1 y 2.

Dichos anexos forman parte del contenido contractual del convenio.

En consecuencia, dicha publicación ha sido incompleta, omitiéndose parte del convenio e imposibilitando un conocimiento cabal del mismo que posibilite la presentación de alegaciones."

7º) Omisión de las normas de procedimiento por las partes:

"El apartado quinto in fine establece: 'Todas las medidas anteriores se articularán por resoluciones o acuerdos municipales sin modificación formal de los instrumentos que exijan publicaciones o necesiten aprobaciones distintas de la municipal'.

Ni la competencia para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, ni el régimen de publicación de los mismos constituyen normas de naturaleza dispositiva cuya aplicabilidad dependa del Ayuntamiento de Benicarló.

En consecuencia, resulta nulo de pleno derecho que por parte municipal se asuma un compromiso que puede resultar contrario a normas de derecho imperativo."

  1. Visto que en fecha 19/12/2014 (registro de entrada nº 18.011), D. José Manuel Arnau Iglesias y D. Manuel Arnau Iglesias presentan escrito mediante el que formulan dos alegaciones a la propuesta de suspensión del programa, la primera, hace referencia a la disconformidad con la valoración de las indemnizaciones que figuran en el Proyecto de Reparcelación, y la segunda del siguiente tenor literal:

"Esta parte muestra su conformidad con la suspensión temporal de la ejecución del programa, pero inscrita la Reparcelación, deberá procederse al abono íntegro de la indemnización, habida cuenta que esta parte pierde sus derechos reales sobre la finca de referencia.

No obstante lo anterior, a la luz de la suspensión del programa, esta parte interesa que también se suspenda la adquisición de los derechos que produce la inscripción de la reparcelación, de este modo, se le permita uso de la parcela, que es donde reside su vivienda habitual, hasta tanto en cuanto, se proceda a la ejecución completa de la urbanización, ya que sino se estarían lesionando sus derechos, ya que, por una parte el programa estaría suspendido y no se urbanizaría, pero a su vez, se le estaría privando el uso de una finca de un programa suspendido.

Entiende esta parte que carece de objeto de la propia urbanización y reparcelación que se adelanten sus efectos, cuando dichos instrumentos permanecen en suspenso."

  1. Visto el informe emitido por el T.A.G. de Urbanismo, Sr. Jesús Hernández Lahera, en fecha 8/1/2015, en relación con las alegaciones formuladas por D. Juan Lores Espinosa, del siguiente tenor literal:

"Primero. Desde el punto de vista jurídico, procede manifestar que concurren en el escrito presentado, los requisitos generales de carácter formal exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de personalidad suficiente y legitimación en la causa de la parte alegante, para la presentación de alegaciones en tiempo y forma.

Segundo. La primera de las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones de referencia viene referida a la normativa urbanística citada en el convenio sometido a información pública.

En relación con dichas manifestaciones debemos realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, como reconoce el propio alegante, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (en adelante, LOTUP) entró en vigor el 20 de agosto de 2014, esto es, con posterioridad a la firma del convenio entre el Ayuntamiento de Benicarló e IFF que tuvo lugar el 14 de agosto de 2014.

Por tanto, el convenio hace referencia a la normativa urbanística que se encontraba vigente al momento de la firma del mismo: la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV).

Ninguna vulneración al ordenamiento jurídico se produce por el hecho de que el convenio aluda a la normativa que se encontraba vigente a la fecha de su firma.

Por otra parte, contrariamente a lo que se desprende del escrito de alegaciones presentado, las referencias a la LUV contenidas en el texto del convenio no lo son a efectos procedimentales de aprobación del convenio.

En efecto, ninguna alusión se contiene en el convenio sometido a información al público respecto del procedimiento que debe seguirse para su aprobación, ni tampoco respecto de los procedimientos que deban seguirse para la aprobación, en su caso, de los actos administrativos que resulten necesarios para la efectiva aplicación y cumplimiento del convenio.

Se seguirá el procedimiento que legalmente proceda a este respecto.

Debemos destacar que las tres referencias a la LUV contenidas en el convenio sometido a información al público, vienen referidas a cuestiones muy concretas como son las obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable (Antecedente V, párrafo primero del texto del convenio), los costes incluidos dentro de las cargas de urbanización (Antecedente V, párrafo cuarto) y la improcedencia de fijar beneficio industrial al agente urbanizador al tratarse de un PAI de gestión directa (Antecedente V, párrafo sexto).

Cuestiones todas ellas referidas al contenido del PAI, que no olvidemos fue aprobado en fecha 28 de diciembre de 2006, como señala el Expositivo I, al amparo de la LUV (en virtud de la Disposición Transitoria Primera del citado texto legal), y que ninguna relación guardan con el procedimiento seguido en aras a la aprobación del convenio firmado.

En consecuencia, siendo que los derechos de los propietarios y las cargas de urbanización contenidos en el PAI se fijaron de acuerdo con la LUV, norma al amparo del cual se aprobó el Programa, es lógico que el texto del convenio al detallar dichos deberes y las cargas aluda al texto normativo que las definió.

Lo ilógico sería aludir a la nueva Ley urbanística para aludir a unas cargas de urbanización aprobadas al amparo de otro texto legal, y por tanto, definidas de conformidad con éste.

Pero es más, la aprobación del convenio urbanístico sometido a información al público se sujeta a lo previsto en la LUV, y no a la LOTUP como pretende la parte alegante al considerar de aplicación, erróneamente, la Disposición Transitoria Primera de la LOTUP.

Dispone la Disposición Transitoria Primera de la LOTUP, lo siguiente:

'Los instrumentos de planeamiento, programación, gestión urbanística, reparcelación y expropiación por tasación conjunta, así como las declaraciones de interés comunitario y las actuaciones territoriales estratégicas que hubiesen iniciado su información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior. No obstante, su promotor podrá optar por reiniciar su tramitación acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, o proseguirla conforme a ella cuando los trámites ya realizados sean compatibles con la misma'.

Como puede constatarse, entre los instrumentos citados en dicha Disposición Transitoria no se enumeran los convenios urbanísticos. Sin embargo, sorprendentemente y sin mayor justificación, la parte alegante entiende que los mismos quedan incluidos en dicha enumeración a pesar de no constituir ni un instrumento de planeamiento, ni de programación, gestión urbanística, reparcelación ni expropiación. Tampoco es una DIC ni una actuación territorial estratégica.

Cuestión distinta es que del convenio se derivase la necesidad de aprobar un instrumento de los previstos en dicha Disposición Transitoria (que no es el supuesto), en cuyo caso habría que analizar el procedimiento que debería seguirse para la aprobación del mismo.

En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Benicarló e IFF, han firmado un convenio urbanístico estando vigente la LUV, y dado que no se incardina en ninguno de los supuestos previstos en la transitoria, debemos estar a los trámites previstos en la normativa que estaba vigente cuando se inició el procedimiento.

En consecuencia, entendemos que resulta de aplicación en el caso que nos ocupa las previsiones que en relación con la aprobación de los Convenios urbanísticos establece la Disposición Adicional Cuarta de la LUV.

En todo caso, y aun cuando a los meros efectos dialécticos, considerásemos que resulta de aplicación la LOTUP para la tramitación y aprobación del convenio urbanístico, ninguna diferencia existe respecto de los trámites llevados a cabo hasta la fecha.

Así, dispone el artículo 173 de la LOTUP, lo siguiente:

'La suscripción de convenios urbanísticos está sujeta a las limitaciones de esta ley y a las que derivan de las disposiciones generales que los regulan en derecho, en particular a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre el suelo, y a la legislación básica del régimen local'.

Ninguna previsión contiene la LOTUP en cuanto a tramitación de los convenios urbanísticos, debiendo estar, por tanto, a lo previsto en la legislación estatal del suelo y la normativa básica de régimen local.

El artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, prevé que: 'Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.'

Considerando éste un convenio cuyo objeto está directamente relacionado con la ejecución de las obras de urbanización previstas en el PAI aprobado por el Ayuntamiento de Benicarló, de fecha 28 de diciembre de 2006, el mismo queda sujeto al régimen previsto en el citado artículo.

Siendo, como hemos visto ya, que la normativa urbanística valenciana nada dice respecto del procedimiento a seguir para la aprobación de los convenios urbanísticos, deberemos estar, por remisión del TRLS, a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el cual dispone los siguiente:

'1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.'

Como puede constatarse, el citado precepto establece un plazo mínimo de información pública de 20 días, plazo que coincide con el tiempo que ha estado expuesto al público el texto del convenio.

Por otra parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, regula el régimen de competencias para la suscripción y aprobación de los convenios urbanísticos. De acuerdo con el artículo 22 de la citada Ley, únicamente corresponderá al Pleno la aprobación de los convenios que tengan por objeto la alteración de los instrumentos de ordenación.

Por su parte, corresponderá al Alcalde: «Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización», así como todas aquellas competencias que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Administración municipal (artículo 21 j) y s) de la Ley 7/1985).

Siendo que nos encontramos ante un convenio urbanístico que no tiene por objeto la modificación de instrumento de ordenación alguno, la competencia para su aprobación corresponde al Alcalde, que fue la Autoridad que firmó la propuesta de convenio que ahora ha sido sometido a información pública.

Por tanto, aun considerando a los meros efectos dialécticos, que resultase de aplicación en este caso la LOTUP, ninguna infracción procedimental se habría producido.

De hecho, la alegación formulada se limita a señalar que el régimen aplicable es el previsto en la LOTUP, pero sin aludir a la comisión de infracción alguna en el caso que nos ocupa.

Procede, a la vista de lo expuesto, la desestimación de la alegación relativa al ordenamiento jurídico aplicable formulada por el Sr. Lores Espinosa.

Tercero. La segunda de las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, se centra en la omisión del deber administrativo de restauración de la legalidad urbanística.

Señala la parte alegante en el escrito de alegaciones, lo siguiente:

'...resulta necesario clarificar el contenido del convenio a fin de determinar con total absoluta claridad:

Si la mercantil firmante está desarrollando actividades sobre suelo urbanizable.

Caso de ser así, si dichas instalaciones cuentan con licencia de edificación.

Caso de ser así, su cuentan con título administrativo que habilite el desarrollo de dichas actividades.

Caso de no existir dicho título, los motivos por los que no se ha dado cumplimiento a las previsiones legales respecto del desarrollo de actividades sin dicho título, así como la identificación de la persona o personas responsables de tal incumplimiento'.

En relación con estas cuestiones, debemos señalar que las mismas exceden del objeto del convenio sometido a información pública, el cual consiste, de acuerdo con su Estipulación Primera en 'la fijación de ciertos compromisos adicionales a los ya previstos en el Ordenamiento jurídico y en el Programa de Actuación Integrada del Sector 11-Collet II del PGOU de Benicarló, a los que se obligan las partes intervinientes para facilitar, la inmediata ejecución de, al menos, una parte de la urbanización y la previa e imprescindible inscripción del Proyecto de Reparcelación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución del Sector 11-Collet II del PGOU de Benicarló, que corresponde al Ayuntamiento de Benicarló'.

Y ello obedece única y exclusivamente a las razones fijadas en el Antecedente IX del Convenio, en el que se afirma lo siguiente:

'Por ello, las partes intervinientes consideran que en el presente caso confluyen el interés público y el interés privado y, a tales efectos, reconocen la conveniencia de establecer un marco de actuaciones y compromisos recíprocos para posibilitar la consecución del desarrollo urbanístico del Sector.

Con este propósito, ambas entidades convienen llevar a cabo las siguientes actuaciones por entender que ambas definen la solución más idónea para lograr dicho objetivo común y sin que ello lesione directa o indirectamente, de cualquier forma, los derechos o expectativas de los restantes propietarios del Sector.

Por un lado, el Ayuntamiento se compromete a identificar dos fases autónomas en la ejecución de las obras de urbanización del Sector que serán definidas en la Estipulación Segunda del presente Convenio. Dichas fases serán de ejecución sucesiva, iniciándose los trámites para la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la fase primera con carácter inmediato tras la firma y aprobación municipal del presente Convenio. La ejecución de la segunda fase, se pospone por dos años prorrogables por el tiempo que permita la Ley.

Por su parte, IFF BENICARLÓ, S.L. comprende y lamenta la difícil situación de la Hacienda pública local en general y de Benicarló en especial, y por ello se aviene a anticipar el pago de las cuotas de urbanización que le corresponden por la total y completa ejecución de la urbanización de sus terrenos incluidos en la Fase I en la Unidad de Ejecución «Plan Parcial Sector 11-Collet II», según calendario, importes y condiciones que se fijan en las estipulaciones del presente Convenio y que resultan más exigentes que las previstas en el Programa de este ámbito de actuación. Dicha colaboración hará posible que el Ayuntamiento, que tiene asumida la condición de urbanizador del Programa, pueda obtener la financiación necesaria y ejecutar las obras de urbanización. Además, IFF garantiza el pago de esas cuotas de urbanización con los correspondientes avales bancarios, cuyo régimen de entrega al Ayuntamiento de Benicarló y posterior devolución y cancelación quedará previsto en la Estipulación Cuarta del presente Convenio y Documento número 3 adjunto.

De esta forma, se conjuga el interés público municipal con el legítimo derecho de IFF BENICARLO, S.L. como propietario de terrenos afectados por la urbanización, en la medida en que permite al Ayuntamiento disponer de los recursos financieros necesarios para cumplir la obligación asumida con la aprobación del Programa del Sector como agente urbanizador público, respetando igualmente, el derecho de IFF BENICARLÓ, S.L. a que sus terrenos sean urbanizados en el plazo más corto posible , de conformidad con los instrumentos de planeamiento y gestión aprobados, y puedan ser edificados y destinados efectivamente a los usos previstos por el Planeamiento lo antes posible. Todo ello sin menoscabo de los derechos e intereses legítimos de los restantes propietarios de la actuación.'

Esto es, el convenio tiene por objeto posibilitar en este momento, ante la inactividad municipal desde 2006, la realización de las obras de urbanización previstas en el PAI aprobado del Sector 11 Collet II, concretamente las que afectan a la parcela de IFF, mediante el pago anticipado por parte de IFF de las cargas de urbanización que, en su condición de propietario, le corresponde abonar.

No constituye el objeto del convenio analizar ni verificar la situación en que se encuentran las instalaciones de IFF en cuanto a los permisos y licencias relativos a las mismas y al ejercicio de su actividad.

En cualquier caso, como señala el convenio las instalaciones de IFF fueron autorizadas por el Ayuntamiento de Benicarló, mediante licencia de obras, de fecha 23 de abril de 1997.

Por su parte, la actividad ejercida por IFF cuenta con Autorización Ambiental Integrada, de 12 de marzo de 2007, otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Territorio y Vivienda y licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Benicarló, de fecha 23 de julio de 1998.

Por otra parte, señala la parte alegante que existe una contradicción: 'entre las dos manifestaciones del convenio, la que por un lado dice que las instalaciones existentes disponen de licencia de edificación, y por otro la que asegura, conforme a las previsiones de la ley, que sólo tras la finalización de las obras de urbanización podrán adjudicarse éstas'.

Sin embargo, no existe tal contradicción, pues frente al reflejo de la situación actual (las instalaciones de IFF Benicarló cuentan con licencia), la previsión contenida en el convenio viene referida a las instalaciones futuras que, en su caso, se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos y que únicamente obtendrán licencia una vez finalicen las obras de urbanización de la Fase 1.

Por tanto, se alude a dos situaciones distintas (la actual, que no constituye objeto del convenio) y la futura que se producirá tras la realización de las obras de urbanización (que sí constituye objeto del convenio).

Por último, debemos señalar el error en que incurre la parte alegante al señalar que los terrenos donde se localizan gran parte de las instalaciones de IFF se encuentra calificado como urbanizable no programado por el PGOU de Benicarló.

Al margen de que realiza tal referencia aludiendo al SIGPAC (que no constituye instrumento ni de ordenación ni de información urbanística), los terrenos del Sector 11 Collet II donde se localizan parte de los terrenos propiedad de IFF constituyen suelo urbanizable programado, puesto que como se señala en el Antecedente I del Convenio, el Ayuntamiento aprobó en fecha 28 de diciembre de 2006, el PAI para la ejecución de las obras de urbanización del citado sector.

Como señala el artículo 12.2 de la LUV: 'La clasificación como suelo urbanizable por el Plan General supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las Actuaciones Integradas para poder desarrollar su urbanización. Cuando la clasificación como suelo urbanizable sea establecida mediante Plan Parcial modificativo del Plan General, se exigirá la simultánea programación de los terrenos, y la caducidad de su correspondiente Programa comportará el decaimiento de su clasificación en tanto no se acuerden justificadamente otras medidas'.

Procede, por tanto, la desestimación de la presente alegación.

Cuarto. La tercera de las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, se centra en la indeterminación del régimen de responsabilidad que prevé el convenio.

Debemos indicar que el escrito de alegaciones, señala lo siguiente:

'En la propuesta de convenio sometido a información pública se establece la obligación municipal de hacer entrega a IFF Benicarló, S.L. de las cantidades que pudiera cobrar del constructor en concepto de penalidades como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionaría tal retraso.

(...) Por lo tanto, la redacción del convenio vulnera el contenido de la normativa de contratación pública, al conceder a un particular interesado, que no forma parte de la relación contractual administrativa, un crédito privilegiado a la hora de ser indemnizado en caso de sufrir daños o perjuicios derivados de la actuación del contratista de la administración, con el especial agravante de convertir a la administración, perceptora de la penalidad contractualmente establecida, en deudora de dicho crédito, cuando dicha condición única y exclusivamente resulta predicable del contratista, salvo las excepciones legalmente establecidas de seguimiento de órdenes de la Administración o vicios del proyecto.'

El alegante confunde las penalidades que el Ayuntamiento puede imponer al contratista por la demora en la ejecución de las obras, con la indemnización que éste debe abonar a los terceros por los daños y perjuicios que se les haya podido ocasionar como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

En ambos supuestos debemos estar a lo previsto en la normativa en materia de contratos del sector público, por remisión que tanto el artículo 127 de la LUV como ahora el 157 de la LOTUP realiza a la misma.

El artículo 214 del TRLCSP establece lo siguiente:

'1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.'

El hecho de que la indemnización por los daños ocasionados a terceros deba ser abonada por el contratista, en los términos previstos en el artículo 214 del TRLCSP, no impide que el tercero que se ha visto perjudicado reclame directamente a la Administración (no olvidemos que la misma actúa en la esfera de sus atribuciones en materia de gestión y desarrollo urbanístico, si bien a través de un tercero contratista), y que ésta pueda a su vez repetir contra el contratista.

Así lo han reconocido los Tribunales de Justicia en múltiples ocasiones. Por todas, podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2006:

'En interpretación de la norma citada, que aun cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, (Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987. Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un obiter dicta de otra de 18 de septiembre de 1998), proclama que el artículo 134 debe interpretarse necesariamente a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad de la Administración, y si bien esta puede repetir contra el contratista apoyándose en el precepto, esa posibilidad no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, razonamiento que se cohonesta, en contra de lo sugerido por la Abogacía del Estado, con la Sentencia de 8 de mayo de 2001, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra, precisamente, una de esta Sala.'

Y esto es lo que prevé el convenio: que en caso de que la demora en la ejecución de las obras produzca daños y perjuicios a IFF, ésta reclamará directamente al Ayuntamiento que le abonará la correspondiente indemnización, sin perjuicio de la acción de repetición que la Administración pudiera ejercitar frente al contratista.

Por tanto, ninguna vulneración al ordenamiento jurídico se produce en este caso.

Esto es, el Ayuntamiento de Benicarló percibirá el importe de la penalidad impuesta al contratista por la demora en la ejecución de la obras, y el importe de la indemnización que anticipe al perjudicado (y que se resarcirá posteriormente del contratista) como consecuencia de los daños que se le ocasionen a los terceros afectados por las obras.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que IFF es el único propietario que puede sufrir actualmente perjuicios derivados de un retraso en la ejecución de las obras de urbanización, puesto que sus terrenos son los únicos que se urbanizarán en la fase 1, por lo que el hecho de que dicha indemnización se le abone con cargo al importe de la penalidad que perciba el Ayuntamiento del contratista (derivada de dicha demora) no supone la existencia de un crédito privilegiado de IFF respecto del resto de propietarios, puesto que en la medida en que las obras de urbanización correspondientes a los terrenos del resto de propietarios del Sector 11 Collet II han sido suspendidas e incluidas en la fase 2, la demora de la fase 1 no les causará ningún perjuicio por cuanto sus terrenos no están incluidos en dicha fase. Por tanto, contrariamente a lo señalado por la parte alegante, no se está eximiendo al empresario constructor de abonar las indemnizaciones que proceda como consecuencia de los perjuicios derivados de su actuación, sino que el convenio se limita a señalar la posibilidad reconocida legalmente de que el tercero que ha sufrido los daños reclame directamente a la Administración en cuanto última responsable de la correcta ejecución de las obras de urbanización.

Procede, de conformidad con lo expuesto, la desestimación de esta alegación.

Quinto. La cuarta de las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, se centra en la posible reserva de dispensación.

Debemos indicar que el escrito de alegaciones, señala que:

'El párrafo 4 de la estipulación cuarta establece que IFF estará exenta de pagar cualquier cantidad que exceda de los costes descritos en dicho párrafo «ni siquiera la retasación de cargas·.

(...) La disposición del convenio exonera inmotivadamente a una empresa privada de esta eventualidad, haciéndola recaer en el resto de propietarios y en el conjunto de la ciudadanía, a quien la administración representa, quienes no se ven beneficiados por tan graciosa concesión.

Por lo tanto, nos encontramos con que la administración acuerda excepcionar de la adjudicación de las previsiones legales a uno de los propietarios afectados por el programa.'

En relación con esta cuestión, debemos poner de manifiesto en primer lugar, que la obligación de ejecutar las obras de urbanización recae sobre el Ayuntamiento de Benicarló que aprobó la ejecución del PAI del Sector 11 Collet II por gestión directa en el año 2006.

Han transcurrido más de 8 años sin que la Administración municipal haya llevado a cabo actuación alguna en relación con dicha actuación urbanizadora, y ello ha provocado que IFF, no pueda ampliar sus instalaciones ante la imposibilidad de obtener licencia municipal dada la falta de urbanización de los terrenos afectados. Por ello se ha decidido por mutuo acuerdo de las partes, llevar a cabo dicho desarrollo urbanístico (al menos en la parte donde se ubican las instalaciones de IFF) para que los terrenos de la citada mercantil adquieran la condición de solar y puedan otorgarse las licencias necesarias para la ampliación de la actividad.

Del texto del convenio se desprende claramente que la ejecución de las obras de urbanización de la Fase 1 (donde se localizan los terrenos de IFF) se realizará con cargo a las cargas de urbanización que corresponde abonar a IFF, que se compromete a anticiparlas con el fin de que el Ayuntamiento pueda realizar las actuaciones procedentes y necesarias en relación con dicho desarrollo urbanístico.

Y es en la determinación del coste total al que ascienden el coste de inscripción del Proyecto de Reparcelación y ejecución material de las obras de urbanización de la fase 1, donde el convenio prevé que dicho importe no se verá incrementado por la tramitación de un expediente de retasación de cargas.

En ningún caso dispensa el convenio a IFF con carácter general y absoluto del abono de las cargas de urbanización que traigan causa de la aprobación de un expediente de retasación de cargas, sino que únicamente se prevé que el coste de las obras de la fase 1 no podrá incrementarse con la tramitación de un expediente de retasación de cargas.

La retasación de cargas se encuentra regulada en el artículo 168.4 de la LUV (que resulta de aplicación en este caso en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOTUP), en los siguientes términos:

'Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico-económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios.'

Teniendo en cuenta que la demora en la ejecución de las obras de urbanización por un plazo superior a dos años desde la aprobación del Programa es únicamente imputable al Ayuntamiento, dicha causa de retasación no resulta de aplicación en este caso.

En cuanto a la segunda de las causas que pueden motivar una retasación de cargas, esto es, la posible aparición de causas sobrevenidas, el convenio únicamente prevé que no procederá la tramitación de la retasación de cargas durante la ejecución de la fase 1, pero no que no proceda en ningún caso la tramitación de la retasación de cargas.

En todo caso, debemos señalar que aun cuando el Ayuntamiento se hubiera comprometido en el convenio firmado a no exigir a IFF el importe derivado de la retasación de cargas, ello tampoco resultaría contrario a Derecho.

Y ello, por cuanto la renuncia del Ayuntamiento a exigir a IFF el abono del importe correspondiente a la retasación de cargas, lleva aparejada la renuncia de la mercantil a la reclamación de daños y perjuicios al Ayuntamiento, derivados de la aparición de dichas circunstancias sobrevenidas aparejadas al retraso en el inicio de las obras de urbanización que únicamente resulta imputable al Ayuntamiento de Benicarló. Asimismo, supone la renuncia de IFF a las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de los perjuicios que se le han causado ya en el ejercicio y desarrollo de su actividad como consecuencia de la inactividad municipal en el desarrollo urbanístico del Sector 11 Collet II.

No se trata de que el Ayuntamiento repercuta el importe de la retasación que corresponde a IFF al resto de propietarios (el convenio no recoge dicha previsión en ningún momento), ni tampoco que se asuma sin más su coste por la Administración municipal. Se trata simplemente de compensar los importes que correspondería a cada una de las partes en concepto de retasación e indemnizaciones mediante la renuncia de dichos derechos por parte de sus titulares.

En todo caso, dicha previsión recogida en el convenio no resulta de aplicación inmediata, pues deberán concurrir en todo caso las circunstancias que motiven una retasación. Circunstancias que no concurren en este momento.

No olvidemos que la aprobación de la retasación de cargas requiere de la tramitación de un expediente, por lo que entendemos que debe ser en el seno del mismo donde deberán plantearse, llegado el momento, todas estas consideraciones recogidas en el escrito de alegaciones presentado.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la presente alegación.

Sexto. La quinta de las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, se centra en que el calendario de cuotas establecido no se adecua a las previsiones de la LOTUP, afirma el alegante en relación con el establecimiento del pago por parte de IFF de una cuota cer0 en el texto del convenio:

'El calendario de cuotas contenido en el convenio establece la existencia de una denominada cuota 0, cuyo pago se realiza antes de la inscripción de la reparcelación.

La liquidación de cuotas de urbanización debe de realizarse obligatoriamente, con posterioridad a la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, por establecerlo así el artículo 149.3 de la LOTUP.

En consecuencia, el establecimiento de una cuota 0 previa a la inscripción resulta contraria a la normativa urbanística de aplicación y en consecuencia, nula.'

Aun cuando ya hemos señalado que la LOTUP no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, debemos destacar a los meros efectos indicativos que, contrariamente a lo señalado en el escrito de alegaciones presentado, el artículo 149.3 de la LOTUP sí que permite expresamente, en los supuestos de gestión directa, que se giren cuotas con carácter previo a la inscripción del Registro de la Propiedad para hacer frente al coste de los proyectos e indemnizaciones.

Así, dispone el citado precepto, lo siguiente:

'Las cuotas de urbanización se devengarán a medida que el urbanizador presente ante la administración las correlativas certificaciones de obra o facturas justificativas. El cobro anticipado de inversiones futuras es posible en caso de gestión directa, pero sólo tratándose de gastos previamente comprometidos y a ejecutar antes de seis meses y siempre que se haya inscrito la reparcelación en el registro de la propiedad. En todo caso, antes del inicio de las obras y después de la aprobación de la reparcelación, podrán girarse cuotas a cuenta del coste de los proyectos y de las indemnizaciones, según los documentos de programación aprobados.'

En relación con las indemnizaciones, el artículo 90 de la LOTUP establece que las mismas deberán ser abonadas a los acreedores netos con carácter previo a la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad.

De los dos preceptos señalados se desprende claramente que es jurídicamente admisible, exigir a los propietarios afectados con carácter previo al inicio de las obras de urbanización e incluso de la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad el importe correspondiente a los proyectos e indemnizaciones que deban ser abonadas.

Tampoco del contenido de la LUV se desprende que el establecimiento de una cuota cer0, que únicamente abonará IFF (no el resto de propietarios) resulte contrario a Derecho.

Veamos:

En primer lugar, debemos tener en cuenta que el coste de inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad constituye un concepto incluido dentro de las cargas de urbanización que, como tales, deben ser abonadas por los propietarios del sector.

Así se establece en el artículo 168.1 e) de la LUV.

Por tanto, no se está introduciendo como carga de urbanización un concepto que no esté expresamente previsto en el ordenamiento jurídico urbanístico.

En segundo lugar, lo único que hace el convenio es anticipar el pago de dichos costes, no para la totalidad de propietarios, sino únicamente respecto de IFF que, voluntariamente, asume el compromiso de anticipar el importe correspondiente al abono de las indemnizaciones a los propietarios y el coste de inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad.

De acuerdo con el apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LUV: 'Los convenios urbanísticos que, para la ejecución del planeamiento, celebren los Ayuntamientos con los particulares no podrán sustituir el procedimiento de aprobación y adjudicación de Programas regulado en esta Ley o prejuzgar el resultado del mismo, ni podrán alterar ninguna de las determinaciones del plan o instrumento de cuya ejecución se trate, ni perjudicar derechos o intereses de terceros.'

En el caso que nos ocupa, el convenio únicamente prevé el establecimiento de una cuota cer0 para IFF, como anticipo del pago de unos importes por unos conceptos a los que ya venía obligado a abonar de conformidad con lo establecido en el PAI aprobado.

En este sentido, ni se está modificando el Plan ni el Programa (los conceptos e importes previstos en el convenio ya estaban previstos en dichos instrumentos) ni se está perjudicando a terceros, por cuanto el único actualmente obligado a abonar dicha cuota cer0 es IFF.

En definitiva, el convenio sometido a información pública únicamente fija un calendario de pago para IFF (no para el resto de propietarios) cuya única finalidad es permitir que el Ayuntamiento disponga en este momento de los fondos necesarios que le permitan llevar a cabo las obras de urbanización y cuyo cobro estaba previsto en un momento posterior.

Se trata de un compromiso que asume voluntariamente IFF, que beneficia el interés público por cuanto permite ejecutar unas obras de urbanización que repercuten en el municipio y sin que se cause daño a intereses privados o terceros por cuanto el único obligado es IFF.

Desconocemos, por cuanto el alegante no lo señala en su escrito de alegaciones, si el mismo ostenta la condición de propietario en el sector, o si tiene intereses que se pudieran ver menoscabados por el hecho de que IFF asuma el compromiso de abonar una cuota cer0 al Ayuntamiento.

En este sentido y salvo que se acredite por parte del mismo un interés legítimo, entendemos que la acción pública que rige en materia de urbanismo no permite que se cuestionen aspectos del convenio relativas al modo y plazo de pago de las cuotas de urbanización de IFF, que únicamente afecta a la relación existente entre la Administración municipal e IFF.

Por tanto, procede que el Ayuntamiento desestime la alegación formulada de contrario.

Séptimo. La sexta de las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, se centra en que la publicación realizada en el trámite de información pública es incompleta.

Debemos indicar que la parte alegante afirma que: 'en el proyecto de convenio urbanístico colgado en la web municipal se ha omitido la inclusión de los anexos 1 y 2'.

Sin perjuicio de que cualquier interesado pudo personarse en las dependencias municipales para dar vista completa del expediente administrativo, debemos señalar que yerra la misma por cuanto los anexos 1 y 2 han sido objeto de sometimiento a información al público.

Dichos anexos vienen referidos a los planos de delimitación de la fase 1 y de la fase 2 de la Unidad de Ejecución del Sector 11 Collet II (Anexo 1) y a la descripción de las obras de urbanización de la fase 1 y de la fase 2 de la Unidad de Ejecución del Sector 11 Collet II y cuantificación de costes de cada una (Anexo 2).

Pues bien, dicha documentación forma parte del documento relativo a la «Propuesta de suspensión temporal parcial de la ejecución del programa, mediante la división de la ejecución del mismo en dos fases» sometido, asimismo, a información pública y publicado en la página web del Ayuntamiento de Benicarló.

Si se analiza el contenido del citado documento, podrá constatarse como en el mismo se incardina tanto un plano descriptivo de las fases 1 y 2 de ejecución de las obras de urbanización, así como la descripción de las mismas y su coste.

En consecuencia, no podemos más que afirmar que, contrariamente a lo señalado por la parte alegante, la documentación sometida a información al público se encontraba completa. Por lo que procede la desestimación de la alegación.

Octavo. La séptima de las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, se centra en la posible omisión de las normas de procedimiento por las partes. Señala la parte alegante en relación con el apartado quinto in fine del convenio que: 'resulta nulo de pleno derecho que por parte municipal se asuma un compromiso que pueda resultar contrario a normas de derecho imperativo'.

Señala el citado apartado quinto del convenio, lo siguiente:

'Todas las medidas anteriores se articularán por resoluciones o acuerdos municipales sin modificación formal de los instrumentos que exijan publicaciones o necesiten aprobaciones distintas de la municipal'.

La interpretación que la parte alegante realiza de dicha previsión no se ajusta al contenido ni al sentido literal de la misma.

Contrariamente a lo señalado por el alegante, dicha previsión no tiene por objeto eludir ningún trámite ni procedimiento que resulte necesario para acometer lo previsto y acordado en el texto del convenio. Sino que lo que establece la misma es la constatación de una realidad fáctica, cual es que para llevar a cabo lo previsto no exige ni modificaciones de los instrumentos ya aprobados ni publicaciones por Administraciones distintas de la municipal.

Prueba de que en ningún momento se ha pretendido vulnerar el ordenamiento jurídico lo constituye el hecho de que, como el propio convenio señala, actualmente se está modificando el Proyecto de Urbanización aprobado a fin de que el mismo recoja las obras que deben acometerse en cada una de las fases del Sector 11 Collet II que se recogen en el documento sometido a información pública 'Suspensión temporal parcial de la ejecución del programa, mediante la división de la ejecución del mismo en dos fases», de conformidad con los trámites que exige el ordenamiento jurídico.

Si la intención del apartado Quinto del convenio fuera realmente la que afirma el alegante, ni se hubiera sometido a información pública el convenio ni se estaría tramitando una modificación del Proyecto de Urbanización para que se ajuste a lo dispuesto en el documento de «suspensión temporal parcial de la ejecución del programa, mediante la división de la ejecución del mismo en dos fases.'

Por tanto, carece de sentido lo afirmado por la parte alegante en su escrito de alegaciones, procediendo su desestimación."

  1. Visto el informe del T.A.G. de Urbanismo, Sr. Jesús Hernández Lahera, de fecha 13/1/2015, sobre el contenido de sobre la propuesta de suspensión temporal:

"(...) PRIMERO. La Disposición Transitoria 8ª de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, en los programas que se encontraban en ejecución a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de actuaciones territoriales estratégicas (ahora derogada), cuando causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, la administración actuante, de oficio o a instancia de los propietarios o del urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución del programa por un plazo de dos años, prorrogables por otros dos años más como máximo. La justificación de la necesidad de la suspensión y su naturaleza parcial, respecto del ámbito y desarrollo de la actuación, queda acreditado, según los servicios técnicos municipales por cuanto ellos han sido los redactores en septiembre de 2014 de la presente propuesta de suspensión temporal parcial, ya expuesta al público.__

SEGUNDO. Con relación al procedimiento aplicable, la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 5/2014, establece que la solicitud de suspensión temporal será informada por los servicios técnicos y jurídicos de la administración actuante y, tras ello, expuesta al público por un plazo de quince días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia correspondiente, y con simultánea audiencia, por el mismo plazo, al empresario constructor y a los propietarios y titulares de derechos y deberes afectados por la actuación._

El acuerdo de suspensión temporal ponderará los eventuales perjuicios que pudiesen derivarse para los propietarios o terceros afectados y contendrá obligatorio pronunciamiento sobre las medidas a adoptar para salvaguardar sus derechos, especialmente:_

1. Justificación de la necesidad de la suspensión y su naturaleza, total o parcial, respecto del ámbito y desarrollo de la actuación._

2. Plazo previsto para la suspensión y posibles prórrogas._

3. Medidas a adoptar, en su caso, en relación con la conservación de las obras ya ejecutadas._

4. Estudio económico y medidas a adoptar en relación con los derechos de propietarios y terceros afectados._

5. Efectos de la suspensión en relación con las cargas y costes de urbanización._

6. Efectos de la suspensión en relación con las garantías prestadas por el urbanizador y los propietarios; así como, en su caso, la modificación o ajuste de la reparcelación._

7. Efectos de la suspensión en relación con el empresario constructor. Se entenderá que un programa está en ejecución tras la formalización del contrato, de acuerdo con la legislación urbanística vigente en el momento de dicha formalización.

Las citadas medidas han sido expuestas y justificadas por los servicios técnicos en su informe de septiembre de 2014. Por lo que se encuentra el expediente pendiente del informe de fiscalización por parte de la Intervención municipal únicamente._

TERCERO. Es órgano competente para acordar la suspensión temporal parcial de la ejecución de los programas de actuación integrada el Pleno de la Corporación, en cuanto órgano competente para proceder a su adjudicación y aprobación, por lo que las incidencias que sobrevengan durante la ejecución del mismo deben ser resueltas por este órgano municipal."

  1. Visto el informe del arquitecto municipal, Sr. Luis Pérez Lores, de fecha 14/1/2015, sobre las alegaciones a la propuesta de suspensión temporal del convenio, formuladas por D. José Manuel Arnau Iglesias y D. Manuel Arnau Iglesias, del siguiente tenor literal:

"Que habiendo finalizado el plazo de información pública del procedimiento de suspensión temporal de la ejecución del programa de actuación integrada Sector 11 Collet II, tramitado en base a la D.T.8ª de la Ley 5/2014, de 25 de julio de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, ha sido presentada una alegación al mismo, que se encuentra suscrita por:

JOSÉ MANUEL ARNAU IGLESIAS Y MANUEL ARNAU IGLESIAS, en fecha 19 de diciembre de 2014, (18011).

Analizada la misma, cabe indicar que se han llevado a cabo dos alegaciones:

La primera hace referencia a la disconformidad con la valoración de las indemnizaciones que figuran en el Proyecto de Reparcelación.

Se ha procedido a estudiar dicha alegación, habiendo el interesado presentado alegación a la superficie de la parcela inicial del Proyecto de Reparcelación, así como nuevas valoraciones a los elementos que se deben indemnizar por su necesaria destrucción, incluyendo nuevos elementos a valorar, incluso aquéllos que se mantienen en la parcela adjudicada al interesado.

El Proyecto de Reparcelación fue aprobado definitivamente en fecha 28 de diciembre de 2006. El titular de la parcela del interesado en el momento de la aprobación, Rosa Borrás Llopis, presentó alegaciones previas contra el Proyecto de Reparcelación en relación con la valoración de la edificación que ahora se vuelve a discutir, sin referencia la superficie de la parcela inicial, que fueron contestadas en fecha 1 de junio de 2005, según el siguiente texto:

'Por otra parte, se alega que el valor de la edificación que se pretende demoler por incompatibilidad con el planeamiento ha sido valorada muy por debajo de su valor real. No se aporta valoración contradictoria.

Por lo alegado por el interesado, la edificación valorada constituye una vivienda. Sin embargo, en el P.R. ha sido considerada como almacén. Se ha procedido a realizar una nueva revisión de la valoración, debiéndose incluir en la cuenta de liquidación una indemnización de 47.872,09euros.

Se INFORMA FAVORABLEMENTE el apartado de la alegación referente a la indemnización por destrucción de la edificación.'

La aprobación del Proyecto de Reparcelación no fue recurrida por el interesado y, en la actualidad, su aprobación es firme.

Consecuentemente, la presentación de la alegación, que en este informe se analiza, es extemporánea y ya fue resuelta en el momento procedimental oportuno, sin que el interesado, ni el titular inicial, se opusieran a ello.

SE INFORMA DESFAVORABLEMENTE pues la alegación no hace referencia al documento de suspensión temporal que se tramita, sino al Proyecto de Reparcelación, cuya aprobación, del año 2006, es firme. Todo ello sin perjuicio de que si en el proceso de desarrollo del ámbito se ven afectados elementos que, en la actualidad, no han sido incorporados en la cuenta de liquidación, precisamente por ser ésta provisional, deberán en su momento incorporarse para su estimación y valoración en la cuenta de liquidación definitiva.

La segunda alegación sí hace referencia a la suspensión temporal que se está tramitando, mostrando su disconformidad.

Esta alegación debe ser informada por los servicios jurídicos."

  1. Visto el informe del T.A.G. de Urbanismo, Sr. Jesús Hernández Lahera, de fecha 2/2/2015, sobre el contenido de la propuesta de convenio:

"PRIMERO. Los convenios urbanísticos, sobre todo los de gestión, son admisibles, bajo ciertas condiciones, incluso en ausencia de legislación positiva.

La jurisprudencia que podemos calificar como dominante admite los convenios urbanísticos. Así, el Tribunal Supremo dijo en sentencia de 3 de abril de 2001:

'Los convenios urbanísticos constituyen una manifestación de la participación de los administrados en el ejercicio de las potestades urbanísticas que corresponden a la Administración. El carácter jurídico-público de estas potestades no excluye, en una concepción avanzada de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso. La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.

Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planteamiento urbanístico, manifestada mediante la promulgación de los planes como normas reglamentarias de general y obligado acatamiento, impiden, sin embargo, que aquella potestad pueda considerarse limitada por los convenios que la Administración concierte con los administrados. La Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.

La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos tendrá las consecuencias indemnizatorias -o de otra índole- dimanantes del principio de responsabilidad si concurren los requisitos para ello (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997, que cita las de  23 de junio de 199418 de marzo de 199213 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991).'

Los convenios urbanísticos pueden venir referidos al planeamiento o a la gestión urbanística, como reconoce el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de junio de 2000:

'En la  sentencia de 15 de marzo de 1997 hemos distinguido entre los denominados convenios de gestión urbanística y los convenios urbanísticos de planeamiento. Mientras que los primeros se dirigen a la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado y contienen, por ello, estipulaciones conformes al mismo, los convenios de planeamiento tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor.'

En cuanto a la naturaleza y contenido de los convenios urbanísticos de gestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, en la que, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, afirma lo siguiente:

'El convenio de gestión urbanística como el que nos ocupa, es un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares que asegura la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general ( sentencias del TS de 29 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2001 ).

La naturaleza administrativa de los convenios ha sido fijada desde hace tiempo desde la jurisprudencia, así se declara expresamente en la STS de 2 de enero de 1980 (RJ 149) al decir que "es de todo punto incuestionable la naturaleza administrativa del convenio" . Otras sentencias afirman esta naturaleza administrativa fundándola en "la satisfacción directa o indirecta de una necesidad pública" ( STS de 4 de noviembre de 1986 ) o en la "necesidad de dar satisfacción a una necesidad pública" ( STS de 22 de julio de 1988 ).'

A falta de normativa urbanística que los regulase, han sido considerados admisibles en distintos pronunciamientos jurisdiccionales (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1989, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 1996).

En el Derecho urbanístico valenciano, la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana de 30 de diciembre de 2005, en su Disposición Adicional 4ª, que lleva por rúbrica 'convenios urbanísticos', regula estas figuras y dice:

'1. La suscripción de convenios urbanísticos por la Generalitat y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, así como por las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones dependientes o vinculadas a las mismas, estarán sujetas a los límites que, para la suscripción de convenios administrativos, se establecen en el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. La competencia de su aprobación por parte municipal corresponderá al Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo de veinte días sobre el proyecto de convenio.

3. Los convenios urbanísticos que, para la ejecución del planeamiento, celebren los Ayuntamientos con los particulares no podrán sustituir el procedimiento de aprobación y adjudicación de Programas regulado en esta Ley o prejuzgar el resultado del mismo, ni podrán alterar ninguna de las determinaciones del plan o instrumento de cuya ejecución se trate, ni perjudicar derechos o intereses de terceros.

4. Los convenios urbanísticos que se suscriban con motivo y en relación con la formulación y aprobación de los planes y de cualesquiera otros instrumentos de ordenación o gestión urbanística se sujetarán a las siguientes reglas:

1.ª Respetarán el régimen de facultades e iniciativas para promoverlos que se establecen en la legislación urbanística.

2.ª Contendrán una parte expositiva en la que se justificará la conveniencia de lo estipulado para el interés general y su coherencia con el modelo y estrategia territorial del Municipio, así como, en su caso, con la programación prevista en el planeamiento o instrumento urbanístico en tramitación.

3.ª Se someterán a información pública, junto con el correspondiente instrumento de planeamiento o gestión urbanística, si se suscribe antes de acordarse aquélla, o a un trámite autónomo de información pública, de veinte días de duración, cuando la del planeamiento ya se hubiera culminado. Los convenios que se suscriban para la implantación de actuaciones sujetas a Declaración de Singular Interés Comunitario se sujetarán al régimen previsto para ellas.

4.ª Serán nulas las estipulaciones y compromisos contrarios a normas imperativas legales y reglamentarias, así como a determinaciones de planeamiento de rango superior o de esta Ley y, en todo caso, las que supongan disminución de deberes y cargas definitorias del derecho de propiedad del suelo.

5.ª Lo convenido con particulares se entiende sin perjuicio del ejercicio con plenitud por parte de la administración de la potestad de planeamiento, y siempre estará sometido a la condición suspensiva de que el plan o instrumento correspondiente haga posible su cumplimiento. El incumplimiento de esta condición no dará lugar, en ningún caso, a responsabilidad de la administración que hubiere suscrito el convenio, salvo que el cambio de criterio que determinara la imposibilidad de cumplimiento le fuera imputable y no se justificara suficientemente en razones objetivas de interés público.

Se exceptúa la aplicación de las reglas 1ª a 4º anteriores cuando el Convenio Urbanístico se suscriba entre la administración de La Generalitat, las empresas públicas de ella dependientes y los Municipios, conjunta o separadamente, con otras Administraciones Publicas, organismos públicos, sociedades de capital íntegramente público, entidades o empresas en cuyo capital participen mayoritariamente cuando el objeto del Convenio sea el fomento de la construcción de Viviendas Sujetas a algún régimen de Protección pública y ese compromiso se establezca en el Convenio.'

Estas previsiones fueron desarrolladas por el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por Decreto 67/2006, del Consell de la Generalitat Valenciana, de 19 de mayo.

Ambas normas, la LUV y el ROGTU, vigentes cuando se firmó la propuesta de convenio, han sido derogadas por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Esta derogación entendemos que no impide la celebración ni la tramitación de los convenios, sobre todo los no sustitutivos de los actos posteriores, que se limitan a prepararlos (según el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por otra parte, los convenios están citados en la Exposición de Motivos de la LOTUP y asimismo, en la normativa estatal (artículo 6 TRLS).

Así, no parece que haya duda sobre la admisibilidad de este convenio, cuya tramitación se inicia con la LUV y el ROGTU vigentes.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 6/1997, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (al amparo de la cual se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector 11 Collet II) la Administración que acuerde ejecutar el Programa de Actuación Integrada por gestión directa debe financiar la totalidad de las obras e inversiones que comporta con cargo a fondos públicos, sin perjuicio de que pueda repercutir la totalidad de las cargas de urbanización previstas en el ordenamiento urbanístico a los propietarios. En idéntico sentido, los artículos 117 y 128.3 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.

Ante la falta de disponibilidad de fondos públicos por parte del Ayuntamiento de Benicarló para ejecutar, en este momento, el contenido del Programa de Actuación Integrada del Sector 11 Collet II, y ante el interés de IFF, de que se acometan las obras de urbanización, al menos en la parte que afecta a sus terrenos, ambas partes firmaron en fecha 14 de agosto de 2014, una propuesta de convenio que tiene por objeto posibilitar dicho desarrollo.

Concretamente, la propuesta de convenio tiene por objeto, de acuerdo con su Estipulación Primera:

'la fijación de ciertos compromisos adicionales a los ya previstos en el Ordenamiento jurídico y en el Programa de Actuación Integrada del Sector 11-Collet II del PGOU de Benicarló, a los que se obligan las partes intervinientes para facilitar, la inmediata ejecución de, al menos, una parte de la urbanización y la previa e imprescindible inscripción del Proyecto de Reparcelación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución del Sector 11-Collet II del PGOU de Benicarló, que corresponde al Ayuntamiento de Benicarló.'

Es por ello que la propuesta de convenio objeto del presente informe se encuadra dentro de la categoría de convenio urbanístico de gestión.

TERCERO. De conformidad con el contenido de la propuesta de Convenio firmada en fecha 14 de agosto de 2014, el Ayuntamiento de Benicarló se compromete, básicamente, a:

  • Inscribir el Proyecto de Reparcelación del Sector 11 Collet II, aprobado en fecha 24 de septiembre de 2009, en el Registro de la Propiedad, en cuanto condición previa para poder iniciar las obras de urbanización del sector 11 Collet II (Estipulación Segunda).

  • Acordar la división de las obras de urbanización del Sector en dos fases, al amparo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 2/2011, de 4 de noviembre, de la Generalitat Valenciana: una de ejecución inmediata (una primera fase que se corresponde con los terrenos de IFF) y una segunda fase que comprenderá el resto del Sector y que quedará suspendida por un plazo de dos años, prorrogables (Estipulación Segunda).

  • Adjudicar, tras la tramitación del correspondiente expediente de licitación, la ejecución de las obras de urbanización al empresario constructor (Estipulación Tercera).

  • Recepcionar parcialmente las obras de urbanización de la Fase 1 (Estipulación Tercera).

  • Otorgar licencia de edificación simultánea a la edificación que, en su caso, le solicite IFF, respecto de las parcelas ubicadas en la fase 1 prevista en la propuesta de convenio (Estipulación Octava).

Del contenido del citado convenio, no se desprende que el Ayuntamiento está asumiendo obligaciones adicionales a las que ya tiene asumidas en la actualidad por su condición de gestor directo del Programa, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable.

CUARTO. Por lo que respecta a la suspensión parcial de las obras de urbanización previstas en el Sector 11 Collet, la misma constituye una posibilidad admitida legalmente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 2/2011, de 4 de noviembre, de la Generalitat Valenciana.

Dicha disposición transitoria establece la posibilidad, cuando concurran causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconseje, de suspender temporalmente, total o parcial, la ejecución del programa por plazo de dos años, prorrogables por otros dos.

Dicha previsión se incorpora también en la Disposición Transitoria Octava de la LOTUP.

Por tanto, la previsión de dos fases de ejecución de las obras de urbanización se ajusta a la normativa urbanística vigente tanto al momento de la firma de la propuesta de convenio como la actualmente vigente.

Con el fin de delimitar las obras de urbanización que se ejecutarán con carácter inmediato (fase 1) y aquellas que quedan suspendidas (fase 2), el Ayuntamiento está tramitando la modificación de los instrumentos urbanísticos necesarios, que sigue su propia tramitación.

Debe tenerse en cuenta que la propuesta de convenio recoge la posibilidad de que el resto de propietarios pueda, si lo estima conveniente, incluir la urbanización de sus terrenos en la fase 1, abonando las cargas urbanísticas correspondientes, por lo que en este sentido se garantizan los derechos de terceros propietarios al desarrollo urbanístico de sus terrenos y patrimonialización de sus derechos edificatorios, que en ningún caso se ven menoscabados.

QUINTO. La propuesta de convenio prevé la obligación municipal de tramitar el procedimiento de licitación para contratar al empresario constructor que llevará a cabo la ejecución de las obras de urbanización de la fase 1.

De acuerdo con la Estipulación Tercera de la propuesta de convenio, dicho procedimiento se tramitará con pleno respeto a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, tal como exigen los artículos 1 y 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

Asimismo, se prevé que los Pliegos de Prescripciones Particulares que rijan el procedimiento de contratación establezcan como criterios de valoración de las ofertas, el precio ofertado, la disponibilidad de medios personales y técnicos, y la reducción del plazo de ejecución. Dichos criterios resultan plenamente respetuosos con la enumeración prevista en el artículo 150 del TRLCSP.

Por último, la propuesta de convenio establece una serie de plazos que deberán ser respetados por la Administración municipal en la tramitación del procedimiento de contratación para la adjudicación del contrato de obras al empresario constructor.

Dichos plazos son más amplios que los plazos legalmente establecidos en la normativa en materia de contratación para el cumplimiento de los mismos trámites, por lo que cumplen sobradamente con la legalidad vigente.

SEXTO. La recepción parcial de las obras de urbanización está legalmente prevista en el artículo 235.5 del TRLCSP, que dispone lo siguiente: 'Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato'.

En el caso que nos ocupa, se cumplen los requisitos legalmente previstos para la recepción parcial al ejecutarse por fases las obras de urbanización, sin que sea requisito indispensable que se ejecute la fase 2 para entregar al uso público las obras correspondientes a la fase 1.

SÉPTIMO. De conformidad con la Estipulación Octava, el Ayuntamiento de Benicarló se compromete a tramitar y otorgar, 'si el proyecto presentado cumple con el planeamiento vigente', cuantas licencias de edificación simultáneas a la urbanización de la primera fase de las obras de urbanización del Sector 11 Collet II, sin necesidad de exigir mayores garantías o avales que las ya previstas en la propuesta de convenio.

Tanto la LRAU (norma urbanística vigente al tiempo de la aprobación del Plan Parcial) como la LUV (norma vigente al momento de firmarse la propuesta de convenio) como ahora la LOTUP (artículo 178) exigen, para la edificación de los terrenos, que los mismos ostenten la condición de solar, o al menos que cuenten con PAI aprobado y que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación.

Por tanto, la propia normativa prevé la posibilidad de llevar a cabo la edificación simultánea a la ejecución de las obras de urbanización, siempre que las mismas queden debidamente garantizadas mediante (1) el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, incluyendo dicha condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble así como en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se autoricen e inscriban; y (2) el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas.

La previsión contenida en la propuesta de convenio relativa a la innecesariedad de exigir mayores garantías no supone una exención a IFF, de una obligación legal, sino que en la medida en que el coste íntegro de las obras de urbanización relativas a la fas 1 ya están garantizadas por la mercantil mediante aval -de acuerdo con el contenido de la propuesta de convenio-, no resulta necesario exigir mayores garantías.

En este sentido, el Ayuntamiento no está asumiendo más obligaciones que las legalmente previstas.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que una vez finalizadas las obras de urbanización de la fase 1 del Sector 11 Collet II de Benicarló y recepcionadas por el Ayuntamiento de Benicarló, los terrenos incluidos en la misma habrán adquirido la condición de solar, por lo que no existirá impedimento desde el punto de vista urbanístico para tramitar las licencias que en su caso, se soliciten.

En este sentido, la previsión contenida en la Estipulación Octava (párrafos 3, 4 y 5) se limitan a recoger la previsión legal al respecto.

OCTAVO. Por su parte, IFF, se compromete en virtud de la propuesta de convenio (Estipulación Cuarta), fundamentalmente a anticipar el importe de las cargas de urbanización que en su condición de propietario la correspondería abonar, para posibilitar la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad y la ejecución de las obras de urbanización correspondiente a la Fase 1, que debía costear el Ayuntamiento con fondos públicos atendiendo a su condición de gestor directo.

Concretamente, IFF, asume el pago anticipado de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:

  • Coste total de inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, y demás costes que se exijan para poder realizar dicha inscripción.

  • Coste total de los gastos de ejecución de las obras de urbanización de la primera fase de la Unidad de Ejecución (una vez descontada la baja que se haya podido producir como consecuencia de la licitación de dichas obras), con el límite del total de las cargas de urbanización que le corresponde abonar a IFF, por la total ejecución del Sector 11 Collet II.

  • Importe relativo al suplemento EPSAR.

  • Honorarios Técnicos.

  • Coste de las obras correspondientes a la Actuación Aislada cuyo importe corresponde abonar íntegramente a IFF.

El compromiso asumido por IFF, consiste en anticipar el momento del pago del importe correspondiente a las cargas de urbanización que, en su condición de propietario del sector le corresponde abonar por la ejecución urbanística del mismo, sin que asuma mayores compromisos que los legalmente previstos en cuanto al importe a abonar en concepto de cargas de urbanización.

Asimismo, IFF, se compromete a avalar por una entidad de primer nivel, mediante tantos avales como pagos a realizar a primer requerimiento y con vigencia hasta que concluyan las obras de urbanización, todos los pagos que asume realizar por la ejecución de las obras correspondientes a la primera fase, por lo que en el caso de que la citada mercantil no procediese al pago de alguno de los importes previstos en el convenio, por cualquier circunstancia, los intereses del Ayuntamiento quedarían salvaguardados mediante la ejecución de los citados avales, evitando situaciones delicadas en un momento especialmente difícil para la Tesorería municipal. La falta de pago de unas cantidades significativas provocaría graves consecuencias para el normal funcionamiento del Ayuntamiento.

Con estos anticipos de las cargas de urbanización abonados por IFF, el Ayuntamiento de Benicarló puede disponer de los fondos necesarios para cumplir con su condición de gestor directo del Programa de Actuación Integrada del Sector 11 Collet II.

NOVENO. La propuesta de convenio prevé, en su Estipulación Quinta, que los costes de urbanización repercutibles a IFF, no podrán incrementarse bajo ninguna circunstancia o motivo, ni con ocasión de la contratación de las obras, salvo las exigidas por las compañías de suministros.

Asimismo, se establece que si el importe de adjudicación de las obras resultase inferior al Presupuesto Base de Licitación, las cargas de urbanización que debe atender IFF, se verían beneficiadas de dicha reducción.

De conformidad con la normativa en materia de contratación, el presupuesto Base de Licitación o precio del contrato opera como importe máximo de contratación, que no puede incrementarse a la vista de las ofertas presentadas. Esto es, opera como un máximo: Artículo 84 del Real Decreto 1089/2001 de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone que: 'Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.»En este sentido se pronuncia la Sentencia del tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de septiembre de 2004, en la que se afirma que: «El precio máximo de licitación, tal y como resulta de los pliegos, es el máximo aceptado por la Administración para adjudicar el servicio, por encima de este precio no cabe aceptar la concurrencia al concurso (...)'.

Únicamente se admitirá como excepción a dicha previsión, que el incremento del importe de las cargas de urbanización traiga causa de las exigencias de conexión del Sector que impongan, en su caso, las compañías de suministro, en cuyo caso será asumido por los propietarios del Sector, entre los que se encuentra IFF.

Si el precio de adjudicación del contrato fuera inferior al presupuesto base de licitación, los propietarios del Sector, y en este momento IFF (en cuanto financia las obras de urbanización de la fase 1) se verán beneficiados de dicha reducción en cuanto son los obligados al pago de dicho coste mediante las cargas de urbanización,. Una interpretación contraria conllevaría un enriquecimiento injusto de la Administración, por cuanto percibiría en concepto de ejecución material de las obras de urbanización un importe superior al que abonará al empresario constructor.

DÉCIMO. La Estipulación Sexta de la propuesta de convenio prevé que IFF, puede liberarse de cualquier obligación, carga o cuota que le resultase exigible por la urbanización del Sector 11 Collet II, ingresando en las arcas públicas el importe que resulte de la diferencia entre la cantidad que, en concepto de cargas de urbanización, debe ser abonada por IFF de conformidad con el Proyecto de Urbanización y los importes que ya hubieran sido abonados como anticipo de las cargas de urbanización como consecuencia de la ejecución del convenio que ahora se informa.

El hecho de que IFF, abone el 100% del importe de las cargas de urbanización previstas en el Proyecto de Urbanización, en ningún caso supone que la misma quede exenta de abonar un posible incremento de las cargas de urbanización que deben satisfacer los propietarios, en el caso ce circunstancias imprevistas o de la tramitación de un expediente de retasación de cargas, como lo acredita la previsión contenida en la propuesta de convenio relativa a que «el Ayuntamiento de Benicarló se obliga a realizar sus mejores esfuerzos para conseguir que la cantidad exigible a IFF por la totalidad de los costes de la urbanización de la segunda fase no exceda de la que está prevista en la actualidad».

Prevé, asimismo, la Estipulación Sexta de la propuesta de convenio que IFF, podrá evitar la anotación marginal sobre sus fincas de la afección real de la parcela en garantía del pago de las cargas de urbanización, mediante el pago del importe de cargas de urbanización que reste o con la constitución de una garantía suficiente a juicio del Ayuntamiento de Benciarló por importe inferior a 80.000 euros.

En relación con dicha previsión, no podemos más que señalar que la misma resulta ajustada al artículo 72 c) de la LRAU que exceptúa de la afección real de las fincas en garantía de las cargas de urbanización, en aquellos supuestos en que dichos importes estén afianzados o avalados. Dicha previsión se encuentra asimismo recogida en el artículo 243.2 del ROGTU y 153.1 de la LOTUP.

En cuanto al importe máximo garantizado previsto en la propuesta de convenio, el mismo resulta superior al importe de las cargas de urbanización que corresponde abonar a IFF, por la ejecución de la fase 2, por lo que ninguna objeción puede establecerse al respecto.

UNDÉCIMO. Prevé la propuesta de convenio (Estipulación Séptima) que el Ayuntamiento de Benicarló destine el importe de las cantidades que IFF le anticipe, por este orden, a financiar la inscripción del Proyecto de Reparcelación del Sector en el Registro de la Propiedad y a atender los gastos estrictamente indispensables para que se pueda realizar la inscripción, y posteriormente a la ejecución de las obras de urbanización de la primera fase.

Del artículo 16.1 c) del Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo (El citado precepto prevé entre los deberes de los propietarios derivados de las actuaciones urbanísticas 'Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente'), se desprende la concreta finalidad a la que atiende el pago de las cargas de urbanización por los propietarios.

Asimismo, el artículo 29.8 de la LRAU, al amparo de la cual se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector 11 Collet II, establece que la ejecución del Programa queda garantizada, en los casos de gestión directa como el que nos ocupa, mediante el crédito o gasto comprometido en el presupuesto municipal, el cual deberá ser destinado exclusivamente para la finalidad específica para la que fue autorizado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del TRLHL.

Dado que la normativa urbanística exige para llevar a cabo la ejecución del Programa la existencia de crédito comprometido, el cual en el caso que nos ocupa, y ante la ausencia de fondos por parte del Ayuntamiento, quedaría vinculado a la aportación de IFF mediante el pago de las cargas de urbanización, las mismas podrían quedar afectas a la finalidad específica de pago de las obras de urbanización, en base a lo previsto en el artículo 173.5 y 6 del RRLHL (En este sentido, el artículo 173.5 del TRLHL prohíbe a la Entidades Locales adquirir compromisos de gastos por importe superior al crédito autorizado en los estados de gastos del presupuesto. No obstante, el propio precepto prevé, en su apartado 6, una excepción al condicionar la disponibilidad de créditos presupuestarios a la existencia de compromisos firmes de aportación de recursos por terceros hasta el importe previsto en los estados de ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar.)

Si el Ayuntamiento no destinase las cantidades anticipadas en concepto de cargas de urbanización a la finalidad prevista en la propuesta de convenio, y teniendo en cuenta que a fecha de hoy no ha nacido ni para IFF, ni para el resto de propietarios la obligación de abonar carga de urbanización alguna (no sólo no se ha aprobado certificación alguna sino que ni siquiera se han licitado las obras de urbanización), ello podría suponer un enriquecimiento injusto de la Administración municipal que podría justificar la obligación de reintegro a IFF, en los términos previstos en la propia Estipulación Séptima.

DUODÉCIMO. La propuesta de convenio prevé un régimen de responsabilidad para las partes y, por consiguiente para el Ayuntamiento en caso de demora o incumplimiento de los plazos previstos en el mismo.

A este respecto, y como se ha informado en el Fundamento Quinto del presente informe, los plazos previstos en el mismo en relación con las actuaciones y publicaciones que debe llevar a cabo el Ayuntamiento de Benicarló son superiores a los legalmente previstos para dichas actuaciones, por lo que pueden ser cumplidos por la Administración municipal con una actitud diligente, sin que constituyan una obligación superior a la legal.

Atendiendo a la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial, el Ayuntamiento viene obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que su normal o anormal funcionamiento causen a terceros, dada la naturaleza objetiva de dicha responsabilidad. En este caso, el Ayuntamiento estaría obligado a indemnizar a IFF, todos los daños y perjuicios que la demora en la ejecución de las obras de urbanización o el incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la propuesta de convenio pudiera causarle.

No obstante, la responsabilidad del Ayuntamiento se encuentra limitada en el texto de la propuesta de convenio al señalar que el importe de las indemnizaciones que, en su caso, debiera abonar el Ayuntamiento a IFF, por los daños y perjuicios que le ocasione la demora en la ejecución de las obras de la primera fase (o la resolución del contrato en su caso), será el mismo que el Ayuntamiento perciba en concepto de penalidad del empresario constructor.

Asimismo, la indemnización que en su caso pudiera corresponder a IFF, por el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones municipales previstas en el convenio, supondrá la devolución de las cantidades ya pagadas (en cuanto no se habría cumplido la finalidad del anticipo efectuado por IFF) y el pago de una indemnización que no superará el 50% de las cantidades pagadas por la citada mercantil al Ayuntamiento.

De conformidad con la propuesta de convenio, el Ayuntamiento viene asimismo obligado a reintegrar a IFF, el importe de la 'cuota cero' en el caso que no se apruebe el modificado del Proyecto de Urbanización. Dicha previsión trae causa del principio de no enriquecimiento injusto de la Administración, pues de no aprobarse dicho modificado, no podrían llevarse a cabo las obras de urbanización previstas y, por lo tanto, IFF, no estaría obligado a abonar las cargas de urbanización, ni a anticiparlas.

Debe tenerse en cuenta que en la actualidad, el Ayuntamiento está obligado a ejecutar las obras de urbanización del citado Sector por gestión directa, y si dicha demora estuviese causando daños y perjuicios a IFF, el importe de dicha indemnización, de resultar procedente, atendiendo al plazo transcurrido desde la aprobación del Programa y del Proyecto de Reparcelación, podría resultar importante.

Por ello, la previsión de una responsabilidad limitada en la propuesta del convenio salvaguarda los intereses municipales, y no constituye compromiso de fondos públicos en este momento pues se desconoce si dicha circunstancia acontecerá en algún momento y el importe concreto al que, en su caso, ascenderá la indemnización que pudiera percibir IFF.

DECIMOTERCERO. En cuanto a la previsión contenida en la propuesta de convenio relativa a la obligación municipal de imponer al empresario constructor las penalidades correspondientes o de acordar la resolución del contrato en caso de incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras de urbanización, la misma resulta ajustada al ordenamiento jurídico en materia de contratación.

El artículo 336 (Aunque el citado precepto viene referido a la relación Administración-Agente Urbanizador en la gestión indirecta de los Programas de Actuación Integrada -en nuestro caso, el Programa es de gestión directa- podemos entenderlo de aplicación en este caso por la remisión que el artículo 275.2 del ROGTU realiza en materia de ejecución de las obras de urbanización a los preceptos relativos a la gestión indirecta) del ROGTU (De aplicación en el caso que nos ocupa, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la LOTUP y Disposición Transitoria Tercera del ROGTU), se remite a la normativa en materia de contratos en relación con las consecuencias que pueden derivarse por la demora en la ejecución de las obras.

Por su parte, el artículo 128.5 de la LUV se remite a la legislación en materia de contratos del sector público para proceder a la contratación del empresario constructor que llevará a cabo la ejecución material de las obras de urbanización.

Por tanto, el contrato suscrito entre la Administración y el empresario constructor para la ejecución de las obras de la fase 1, se sujetará al régimen previsto en la normativa en materia de contratos, la cual prevé las consecuencias que pueden derivarse de un incumplimiento contractual por parte del contratista, y concretamente de las consecuencias que pueden derivarse de una demora en la ejecución de las obras.

El artículo 212 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) prevé la posibilidad de que la Administración imponga penalidades al contratista, o incluso acuerde la resolución del contrato cuando el contratista incurriese en demora respecto del cumplimiento del plazo de ejecución de las obras, por causa imputable al contratista.

Si el empresario constructor incurre en mora respecto del cumplimiento del plazo total de ejecución de las obras, el Ayuntamiento de Benicarló podrá optar bien por imponer las penalidades previstas en el citado artículo (De la que responderá en primer lugar la garantía que constituya el empresario constructor para la ejecución de las obras. Si no resultara suficiente, se acudirá al procedimiento de apremio como prevé el artículo 101.2 del TRLCSP), bien por acordar la resolución del contrato.

DECIMOCUARTO. En relación con el procedimiento de aprobación del convenio urbanístico, debe tomarse en consideración la fecha de la firma de la propuesta de convenio, que tuvo lugar en fecha 14 de agosto de 2014, esto es, estando vigente la LUV.

De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la LOTUP,

'Los instrumentos de planeamiento, programación, gestión urbanística, reparcelación y expropiación por tasación conjunta, así como las declaraciones de interés comunitario y las actuaciones territoriales estratégicas que hubiesen iniciado su información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior. No obstante, su promotor podrá optar por reiniciar su tramitación acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, o proseguirla conforme a ella cuando los trámites ya realizados sean compatibles con la misma.'

No se citan entre los instrumentos enumerados los convenios urbanísticos, por lo que debe entenderse que resulta de aplicación en el caso que nos ocupa las previsiones que en relación con la aprobación de los Convenios urbanísticos establece la Disposición Adicional Cuarta de la LUV, la cual establece en cuanto al procedimiento de aprobación de los convenios lo siguiente:

'La competencia de su aprobación por parte municipal corresponderá al Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo de veinte días sobre el proyecto de convenio'.

Debe señalarse que el proyecto de convenio urbanístico ya ha sido objeto de información pública (BOP de Castellón número 138, de fecha 15 de noviembre de 2014), debiendo ser el mismo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Benicarló, previa resolución de las alegaciones que se presentasen durante dicho trámite de información pública.

DECIMOQUINTO. De conformidad con lo expuesto, es opinión del técnico que suscribe que la propuesta de convenio suscrita entre el Ayuntamiento de Benicarló e IFF, en fecha 14 de agosto de 2014 resulta conforme al ordenamiento jurídico urbanístico valenciano, sin que vulnere ninguno de los límites previstos en la Disposición Adicional Cuarta de la LUV.

En primer lugar, como hemos visto, dicha propuesta no sustituye el procedimiento de aprobación y adjudicación del Programa, en cuanto el mismo ya ha sido aprobado por el Ayuntamiento de Benicarló en fecha 28 de diciembre de 2006, ni tampoco altera ni modifica las previsiones contenidas en el planeamiento fuera de la habilitación que le otorga al Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre, de la Generalitat Valenciana.

Por otra parte, los intereses municipales quedan salvaguardados en cuanto el pago anticipado de las cargas de urbanización por parte de IFF, posibilita al Ayuntamiento la ejecución de las obras de urbanización a la que se comprometió al aprobar el Programa de Actuación Integrada en 2006. Asimismo, el hecho de que IFF, avale los importes que debe anticipar garantiza los intereses municipales, pues en el caso de que la citada mercantil no procediese al pago de alguno de los importes previstos en la propuesta de convenio, por cualquier circunstancia, los intereses del Ayuntamiento quedarían salvaguardados mediante la ejecución de los citados avales.

Asimismo, la propuesta de convenio limita la responsabilidad en que pudiera incurrir el Ayuntamiento ante supuestos de demora o incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo, salvaguardando así los intereses municipales.

En ningún caso puede entenderse que dicha propuesta de convenio perjudica los intereses de terceros y/o de los propietarios del sector, pues no sólo no se les impone obligación alguna en este momento, sino que además la propuesta de convenio prevé expresamente que puedan instar la ejecución de sus terrenos incluyéndolos en la fase 1 prevista en el mismo.

Por todo ello, se informa favorablemente la aprobación plenaria de la citada propuesta de convenio."

  1. Visto el informe de la técnica de gestión de Urbanismo, Sra. Núria Benítez Beltrán, de fecha 12/3/2015 sobre las alegaciones a la propuesta de suspensión temporal del convenio, formuladas por D. José Manuel Arnau Iglesias y D. Manuel Arnau Iglesias, del siguiente tenor literal:

"Visto el escrito de fecha 19/12/2014, con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 18.011, de la misma fecha, presentado por D. José Manuel Arnau Iglesias y D. Manuel Arnau Iglesias, mediante el que formulan alegaciones a la propuesta de suspensión temporal parcial de la ejecución del Programa de Actuación Integrada del Sector 11 'Collet II' del PGOU, que fue expuesta al público mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de fecha 15/11/2014.

En relación con la alegación formulada en el apartado segundo de su escrito, del siguiente tenor literal:

'Esta parte muestra su conformidad con la suspensión temporal de la ejecución del programa, pero inscrita la Reparcelación, deberá procederse al abono íntegro de la indemnización, habida cuenta que esta parte pierde sus derechos reales sobre la finca de referencia.

No obstante lo anterior, a la luz de la suspensión del programa, esta parte interesa que también se suspenda la adquisición de los derechos que produce la inscripción de la reparcelación, de este modo, se le permita uso de la parcela, que es donde reside su vivienda habitual, hasta tanto en cuanto, se proceda a la ejecución completa de la urbanización, ya que sino se estarían lesionando sus derechos, ya que, por una parte el programa estaría suspendido y no se urbanizaría, pero a su vez, se le estaría privando el uso de una finca de un programa suspendido.

Entiende esta parte que carece de objeto de la propia urbanización y reparcelación que se adelanten sus efectos, cuando dichos instrumentos permanecen en suspenso.'

De conformidad con lo previsto en el art. 180 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV), aplicable al presente P.A.I., la aprobación de la reparcelación forzosa produce, entre otros efectos, la subrogación, con plena eficacia real, de las fincas resultantes por las fincas aportadas debiendo quedar establecida su correspondencia. Tras la aprobación de la reparcelación, a los alegantes se les adjudica la parcela resultante nº 13. Dicha finca adjudicada queda afecta al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, que se estima con carácter provisional, en un total 59.321,12 euros. Por otra parte, el titular de la finca tiene un derecho a ser indemnizado por la edificación que debe destruirse con la ejecución de la actuación urbanística. En total, resulta una cuota de urbanización provisional correspondiente a dicha finca de 16.070,18 euros, es decir, no es acreedora neta, sino deudora en la cuenta de liquidación provisional.

Así, el art. 127.1 del Reglamento de Gestion Urbanística (RGU), estatal, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de aplicación supletoria, prevé que 'las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesado quedarán compensadas cuando fueren de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes.'

Por otra parte, el art. 125 de dicho RGU, establece que 'respecto de los derechos y cargas que deban extinguirse y de las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que deban destruirse, el acuerdo de reparcelación tendrá el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos expropiatorios.' Esto es, no condiciona la efectiva ocupación de la finca al inicio de la obra urbanizadora.

Sin embargo, esta posesión no se producirá de forma automática con el acto aprobatorio en todos los casos. Para la posesión de los terrenos es necesario que los propietarios de los terrenos afectados que van a ser ocupados no sean acreedores en la Cuenta de Liquidación Provisional de la reparcelación, por diferencias de adjudicación, indemnizaciones de elementos a extinguir, etc., que en todo caso han de ser líquidas y exigibles.

Aquí sucede como en los expedientes expropiatorios, en los cuales el acta de posesión de los terrenos expropiados va precedida siempre del acta de pago. Y en esa dirección, aunque muy lacónicamente, la LUV, en su art. 176.6, dispone (de forma análoga al anterior art. 70.G LRAU) que la Cuenta de Liquidación Provisional de la reparcelación debe establecer, respecto a cada propietario, las cantidades que le corresponde abonar o percibir, y que, si éste resultara ser acreedor neto, el Urbanizador le indemnizará antes de ocupar su finca originaria.

No obstante, como hemos comentado, no estamos ante el supuesto de un acreedor neto.

Pese a todo lo expuesto anteriormente, debo indicar que la propuesta de suspensión que divide la ejecución del programa en dos fases, prevé que 'con objeto de finalizar el proceso de gestión, previamente a la ejecución de las obras de urbanización de la primera fase, se procederá a la liquidación de una primera cuota o cuota nº 0, en la que se incluirán todos los gastos y derechos derivados de las indemnizaciones y compensaciones, liquidando las mismas para poder inscribir en el Registro de la Propiedad las correspondientes parcelas resultantes'.

En consecuencia, sí está previsto que aquellos acreedores de indemnizaciones reciban las cantidades correspondientes antes del inicio de la obra de urbanización de la fase 1, aunque como he indicado no constituyan acreedores netos en la cuenta de liquidación provisional de cuotas de urbanización."

  1. Visto el informe jurídico externo, emitido por D. Jorge Lorente Pinazo, en fecha 12/3/2015, del siguiente tenor:

"CONSIDERACIONES:

PRIMERA. NORMATIVA APLICABLE AL PROGRAMA.

Resulta aplicable al Programa de Actuación Integrada del Sector 11 Collet II de Benicarló la normativa contenida en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV), bajo cuya vigencia fue tramitado y aprobado, y por lo tanto las relaciones jurídicas contenidas en el Convenio, derivado del Programa, deben acomodarse a la LUV, sin perjuicio del régimen transitorio regulado en la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

SEGUNDA. PROCEDIMIENTOS DERIVADOS DE LAS PROPUESTAS PLANTEADAS.

Es conveniente deslindar desde el primer momento los tres expedientes que se derivan de las propuestas planteadas, todos ellos interrelacionados y dependientes, pero que exigen ser tramitados en procedimientos distintos.

1. En primer lugar debe tratarse la propuesta de suspensión temporal y parcial del Programa que plantea su división en dos fases distintas de urbanización, la primera de ejecución inmediata y la segunda suspendida por un plazo de dos años prorrogables por otros dos.

2. Esta propuesta es la que sienta las bases y justifica el proyecto de convenio urbanístico cuya finalidad es precisamente acomodar las relaciones jurídicas entre el Ayuntamiento/Urbanizador y el propietario único de la fase I, a la programación modificada y que constituye el segundo procedimiento a tramitar.

3. En tercer lugar, resultará necesario tramitar el Proyecto de Urbanización actualizado, cuestión complementaria que excede del objeto del presente informe si bien dejamos apuntada la cuestión.

TERCERA. SUSPENSIÓN TEMPORAL PARCIAL DEL PROGRAMA.

3.1. Normativa de aplicación.

Entendemos que resulta de aplicación a la propuesta planteada por el Ayuntamiento sobre suspensión temporal parcial de Programa la Disposición Transitoria Octava de la LOTUP, ya que se trata en definitiva de una modificación de las previsiones de ejecución del Programa, que quedarían afectadas por la Disposición Transitoria Primera de la LOTUP, dado que su información al público se ha realizado con posterioridad a la entrada en vigor de aquella.

No obstante se trata de una cuestión que entendemos que tiene una trascendencia meramente formal, ya que desde un punto de vista material el contenido de la Disposición Transitoria Octava de la LOTUP, en cuanto a la suspensión de la ejecución de los programas, es prácticamente idéntico, con sólo alguna salvedad, al de sus antecedentes constituidos por la Disposición Transitoria Primera de la Decreto-Ley 2/2011 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2012, ajustándose perfectamente la tramitación realizada por el Ayuntamiento a esta normativa:

«Disposición Transitoria Octava de la LOTUP: «Suspensión temporal de la ejecución de los programas.

En los programas que se encontraban en ejecución a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de actuaciones territoriales estratégicas, cuando causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, la administración actuante, de oficio o a instancia de los propietarios o del urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución del programa por un plazo de dos años, prorrogables por otros dos años más como máximo.

La solicitud de suspensión temporal será informada por los servicios técnicos y jurídicos de la administración actuante y, tras ello, expuesta al público por un plazo de quince días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia correspondiente, y con simultánea audiencia, por el mismo plazo, al empresario constructor y a los propietarios y titulares de derechos y deberes afectados por la actuación.

El acuerdo de suspensión temporal ponderará los eventuales perjuicios que pudiesen derivarse para los propietarios o terceros afectados y contendrá obligatorio pronunciamiento sobre las medidas a adoptar para salvaguardar sus derechos, especialmente:

1. Justificación de la necesidad de la suspensión y su naturaleza, total o parcial, respecto del ámbito y desarrollo de la actuación.

2. Plazo previsto para la suspensión y posibles prórrogas.

3. Medidas a adoptar, en su caso, en relación con la conservación de las obras ya ejecutadas.

4. Estudio económico y medidas a adoptar en relación con los derechos de propietarios y terceros afectados.

5. Efectos de la suspensión en relación con las cargas y costes de urbanización.

6. Efectos de la suspensión en relación con las garantías prestadas por el urbanizador y los propietarios; así como, en su caso, la modificación o ajuste de la reparcelación.

7. Efectos de la suspensión en relación con el empresario constructor. Se entenderá que un programa está en ejecución tras la formalización del contrato, de acuerdo con la legislación urbanística vigente en el momento de dicha formalización.»

3.2- Alcance de la medida adoptada: Carácter ejecutivo o de gestión de las medidas de suspensión, frente a las medidas de reordenación o reprogramación; posibilidad de recepción parcial de las obras de urbanización y puesta en servicio.

La cuestión esencial que aborda la propuesta de Convenio a que refiere este Informe es la modificación de las previsiones de ejecución del Programa, mediante la división de la obra de urbanización en dos fases técnicamente autónomas, susceptibles de ser recibidas como una obra de urbanización funcionalmente independiente y productora en consecuencia de parcelas que tengan la condición jurídica de solar, sin necesidad de dividir la unidad de ejecución, es decir manteniendo el carácter unitario de la Actuación Integrada aprobada.

El artículo 58.1 de la LUV, al tratar sobre los criterios de delimitación de las unidades de ejecución, establece lo siguiente:

«Las unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies de destino dotacional público precisas para ejecutar la actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella se transformen en solares.»

La dicción literal de este precepto podría llevar a la conclusión de que únicamente es posible ejecutar de forma completa una actuación integrada de urbanización cuando ésta coincide con la unidad de ejecución y que cuando esta programación se subdivide en fases cabría concluir que cada una de éstas debe constituirse formalmente en una unidad de ejecución. Y así es cuando nos estamos refiriendo a la programación, es decir, la unidad mínima de programación es un ámbito completo de actuación integrada o unidad de ejecución, en cuyo seno se determinan los parámetros básicos de ordenación (estándares dotacionales), de aprovechamiento y equidistribución (aprovechamiento tipo/área de reparto, etcétera) y de cargas de urbanización.

Sin embargo, en el presente supuesto no se pretende alterar la Unidad de Ejecución única correspondiente al Sector 11 Collet II del PGOU de Benicarló, previamente programada, sino únicamente modificar en definitiva sus plazos de ejecución, a fin de acompasarlos a la realidad actual, fuertemente condicionada por la crisis económica.

Es decir, esta circunstancia extraordinaria, sobrevenida e imposible de prever al tiempo de aprobación del Programa, sitúa en nuestro caso al Ayuntamiento/Urbanizador ante la posibilidad de elegir entre las siguientes opciones facilitadas por la actual normativa que, con carácter posibilista y transitorio, permite un régimen extraordinario únicamente a los Programas/Planes Parciales que se encuentran en circunstancias también extraordinarias por ser «hijos póstumos» de las Actuaciones concebidas en el periodo desarrollista anterior (Disposiciones transitorias 7ª y 8ª de la LOTUP), permitiendo su adaptación a las actuales circunstancias, a fin de aprovechar, al menos, parte del esfuerzo planificador y programador ya realizado (ordenadas según su grado de incidencia en el Programa de menor a mayor):

1ª. Mantenimiento del sector/unidad programado, acompasando la ejecución de la urbanización mediante la suspensión temporal de las obras correspondientes a la totalidad de la unidad programada (Disposición Transitoria 8ª LOTUP).

2ª. Mantenimiento del sector/unidad programado, acompasando la ejecución de la urbanización mediante la suspensión temporal de las obras correspondientes a una parte de la unidad programada, ejecutando con carácter inmediato el resto (Disposición Transitoria 8ª LOTUP). Éste es el caso planteado en el Convenio.

3ª. Subdivisión del sector/unidad de ejecución único en unidades de ejecución autónomas, programando una de ellas y desprogramando el resto (Disposición Transitoria 7ª LOTUP).

4ª. Desprogramación y posible desclasificación del ámbito afectado, cuando se den las circunstancias extremas a las que se refiere la Disposición Transitoria 7ª de la LOTUP. El caso tratado tiene perfecto encaje en la opción segunda posibilitada por la citada norma transitoria. Para llevarla a término no es necesario redelimitar la Unidad de Ejecución, ya que en caso contrario el legislador no se hubiese tomado la molestia en dividir y delimitar nítidamente los supuestos sintetizados anteriormente, distinguiendo entre supuestos que únicamente implican en su desarrollo competencias ejecutivas o de gestión (opciones 1ª y 2ª) de aquellos otros de mayor calado y que comprometen competencias de ordenación (opciones 3ª y 4ª). Así, la Disposición Transitoria Octava (opciones 1ª y 2ª) habla únicamente de acordar «la suspensión, temporal o parcial, de la ejecución del programa..», sin implicar por lo tanto a ninguna determinación de ordenación. Sentado lo anterior, hemos de plantearnos seguidamente una cuestión que nos parece de vital importancia y cuya respuesta viene únicamente esbozada, si bien no nítidamente dibujada, en el régimen transitorio creado por las normas citadas anteriormente, y es la de si en el supuesto segundo es o no posible la recepción parcial de las obras adelantadas en la primera y sucesivas fases de ejecución de la urbanización con anterioridad a la culminación de la obra correspondiente a la totalidad de la actuación integrada, de manera que los terrenos afectados por esas fases parciales alcancen la condición jurídica de solar, a todos los efectos, es decir sin la completa ejecución del Programa único. La LOTUP aborda esta cuestión de una forma expresa, al tratar de la modificación de los programas (articulo 135 LOTUP). En efecto, este precepto regula esta materia de un modo mucho mas completo y mejor sistematizado que el contenido en el binomio LUV/ROGTU anterior, conectando directamente con los medios de ejecución transitoria y parcial del programa a que nos estamos refiriendo, dejando claro que es factible modificar el programa para posibilitar el anticipo y «entrada en servicio» de una parte de la obra de urbanización, quedando pendiente de culminar el resto de la actuación integrada, cuando dice: «...podrán efectuarse modificaciones no previstas en las bases de programación cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: (...) f) Conveniencia de la división en fases de la obra de urbanización para facilitar la recepción y entrada en servicio anticipada de una parte de las mismas.»

Este reconocimiento expreso viene a dar respuesta a la multitud de situaciones de provisionalidad o parcialidad que se han dado en la practica en los Programas de Actuación Integrada afectados por la crisis económica. En estos casos de forma generalizada muchos urbanizadores iniciaron la ejecución de programas que sólo pudieron terminar parcialmente, y además hubo múltiples casos de promotores y propietarios del suelo obtuvieron, en el periodo anterior a la crisis, licencias de edificación simultanea a la urbanización de conformidad con la vigente normativa, y en muchos casos, incluso estando garantizada debidamente la obra de urbanización, no han podido obtener licencia de ocupación, por resultar inexistentes o incompletas las obras de urbanización, tras un largo tiempo de inútil exigencia de finalización de la obra a urbanizadores desaparecidos o en concurso de acreedores o, en definitiva, en situación de imposibilidad real de culminar el Programa, tras el estallido de la crisis.

Esta es una de las situaciones extremas que el legislador ha tenido en mente a la hora de establecer estas medidas de carácter transitorio y extraordinario. En cualquier caso, la recepción parcial o por fases de la obra de urbanización debe cumplir necesariamente las siguientes condiciones para su consideración como fase técnicamente autónoma:

1. Dotar de los servicios urbanísticos básicos a las parcelas afectadas.

2. Realizar los necesarios ajustes en el Proyecto de Urbanización que deberá, en su caso, prever medidas provisionales de accesibilidad o conexión con la red primaria, en caso de quedar en suspenso estos elementos de enlace.

3. Prever anticipadamente medidas de reordenación o reprogramación, para el caso de que se incumplan los plazos de suspensión y/o se desista finalmente de ejecutar el resto de la actuación integrada.

Respecto de los tramites del procedimiento de suspensión temporal parcial del programa, estos quedan perfectamente definidos en la normativa transitoria transcrita y según los antecedentes citados por el Ayuntamiento, y a reserva del examen de la correspondiente documentación, han sido cumplidos en el presente supuesto, esencialmente consistentes en un periodo de Información al púbico por plazo mínimo de quince días, mediante anuncio en el BOP, de una Memoria o propuesta de suspensión temporal parcial que recoja los estudios, previsiones y medidas relacionados en la DT 8ª de la LOTUP (apartados 1 a 7) y simultáneo trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos afectados.

CUARTA. CONVENIO URBANÍSTICO PARA LA EJECUCIÓN DE LA FASE I DEL PROGRAMA: PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO.

El segundo de los procedimientos citados que intervienen en las propuestas planteadas por el Ayuntamiento es el que tiene por objeto la aprobación de un Convenio que posibilite el desarrollo inmediato de la fase I de urbanización de la Unidad de Ejecución única del Sector 11 Colet II de Benicarló a suscribir con el único propietario afectado en dicho ámbito parcial de urbanización, lo que deriva directamente del procedimiento tratado en el apartado anterior.

El régimen jurídico aplicable a los convenios urbanísticos viene definido en la Disposición Adicional Cuarta de la LUV, vigente al tiempo de aprobación del Programa, que regula lo siguiente:

«Convenios urbanísticos.

1. La suscripción de convenios urbanísticos por la Generalitat y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, así como por las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones dependientes o vinculadas a las mismas, estarán sujetas a los límites que, para la suscripción de convenios administrativos, se establecen en el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. La competencia de su aprobación por parte municipal corresponderá al Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo de veinte días sobre el proyecto de convenio.

3. Los convenios urbanísticos que, para la ejecución del planeamiento, celebren los Ayuntamientos con los particulares no podrán sustituir el procedimiento de aprobación y adjudicación de Programas regulado en esta Ley o prejuzgar el resultado del mismo, ni podrán alterar ninguna de las determinaciones del plan o instrumento de cuya ejecución se trate, ni perjudicar derechos o intereses de terceros.

4. Los convenios urbanísticos que se suscriban con motivo y en relación con la formulación y aprobación de los planes y de cualesquiera otros instrumentos de ordenación o gestión urbanística se sujetarán a las siguientes reglas:

1.ª Respetarán el régimen de facultades e iniciativas para promoverlos que se establecen en la legislación urbanística.

2.ª Contendrán una parte expositiva en la que se justificará la conveniencia de lo estipulado para el interés general y su coherencia con el modelo y estrategia territorial del Municipio, así como, en su caso, con la programación prevista en el planeamiento o instrumento urbanístico en tramitación.

3.ª Se someterán a información pública, junto con el correspondiente instrumento de planeamiento o gestión urbanística, si se suscribe antes de acordarse aquélla, o a un trámite autónomo de información pública, de veinte días de duración, cuando la del planeamiento ya se hubiera culminado. Los convenios que se suscriban para la implantación de actuaciones sujetas a Declaración de Singular Interés Comunitario se sujetarán al régimen previsto para ellas.

4.ª Serán nulas las estipulaciones y compromisos contrarios a normas imperativas legales y reglamentarias, así como a determinaciones de planeamiento de rango superior o de esta Ley y, en todo caso, las que supongan disminución de deberes y cargas definitorias del derecho de propiedad del suelo.

5.ª Lo convenido con particulares se entiende sin perjuicio del ejercicio con plenitud por parte de la administración de la potestad de planeamiento, y siempre estará sometido a la condición suspensiva de que el plan o instrumento correspondiente haga posible su cumplimiento. El incumplimiento de esta condición no dará lugar, en ningún caso, a responsabilidad de la administración que hubiere suscrito el convenio, salvo que el cambio de criterio que determinara la imposibilidad de cumplimiento le fuera imputable y no se justificara suficientemente en razones objetivas de interés público.

Se exceptúa la aplicación de las reglas 1ª a 4º anteriores cuando el Convenio Urbanístico se suscriba entre la administración de La Generalitat, las empresas públicas de ella dependientes y los Municipios, conjunta o separadamente, con otras Administraciones Publicas, organismos públicos, sociedades de capital íntegramente público, entidades o empresas en cuyo capital participen mayoritariamente cuando el objeto del Convenio sea el fomento de la construcción de Viviendas Sujetas a algún régimen de Protección pública y ese compromiso se establezca en el Convenio.»

Entendemos que debe descartarse la aplicación a la tramitación del Convenio propuesto de la vigente LOTUP, ya que no se trata de uno de los instrumentos relacionados en su Disposición Transitoria Primera. No obstante, el régimen jurídico aplicable a los convenios urbanísticos según la vigente LOTUP no difiere sustantivamente de la normativa anterior, de donde se concluye que la tramitación seguida en el presente supuesto se ajusta a ambas normativas:

- LOTUP: Artículo 173. Contenido y efectos de los convenios urbanísticos:

«La suscripción de convenios urbanísticos está sujeta a las limitaciones de esta ley y a las que derivan de las disposiciones generales que los regulan en derecho, en particular a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre el suelo, y a la legislación básica del régimen local.»

- RDL 2/2008: Artículo 6.3. Iniciativa pública y privada en las actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias:

«Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.»

- RDL 2/2008: Artículo 11.1. Publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística:

«1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.» (plazo mínimo de veinte días establecido por el artículo 84 de la Ley 30/1992).

De la normativa citada se extrae, además del procedimiento, los límites a los que debe ajustarse el contenido de los Convenios urbanísticos, que no son otros que los límites a que deben ajustarse los convenios administrativos en general, con las especialidades propias del derecho urbanístico. Los límites generales vienen determinados taxativamente en el artículo 4 del entonces vigente TRLCAP al que se remite el apartado 1 de la LUV antes citado (en el mismo sentido el articulo 25.1 del vigente TRLCSP y el artículo 111 de TRRL) y los límites específicos se extraen de la normativa transcrita anteriormente de aplicación al presente Convenio.

Vamos a exponer, someramente, estos límites, para a continuación ver su cumplimiento y aplicación en el caso del convenio analizado:

A) Límites generales de los convenios administrativos:

- El interés publico:

Se configura como requisito esencial del Convenio, de manera que la motivación o causa de los pactos convencionales, desde el punto de vista de la Administración actuante, debe ser siempre el interés general, apreciado en cada momento en función de las circunstancias concretas que intervienen en un supuesto determinado, estando vedado a la Administración articular pactos que sirvan como instrumento favorecedor del interés particular, lo que no impide que se de la coincidencia o simbiosis entre el interés publico y el privado.

Por ello, la LUV exige la justificación de este interés publico en la parte expositiva del Convenio, lo que se realiza suficientemente a nuestro juicio en el caso analizado, en los Antecedentes del mismo.

- El Ordenamiento jurídico:

Este es el límite primordial que encuentran los convenios urbanísticos, de manera que serian inadmisibles los pactos contrarios a normas imperativas legales o reglamentarias, que quedarían viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

- Los principios de buena administración:

El principio de buena administración estaría directamente relacionado con el principio de eficacia y de manera especial, en el momento actual, con los principios de estabilidad presupuestaria y financiera que deben informar la actuación administrativa y que han inspirado las ultimas reformas del régimen local. Por ello, el Convenio debe resultar un medio adecuado y proporcional para lograr con eficacia, y con medios económicos suficientes y adecuados, el fin de interés publico perseguido que no es otro que desbloquear, aunque sea por fases al amparo de las normas transitorias a las que se acoge con carácter excepcional, el estado de paralización de las obras de urbanización del Sector 11 Colet II, a fin de posibilitar su urbanización y entrada en servicio.

B) Límites específicos de los convenios urbanísticos:

- La potestades publicas de planeamiento, programación y contratación:

Las potestades públicas que intervienen en las actuaciones urbanísticas, esto es, básicamente las de planeamiento, gestión y contratación, deben ejercerse por los órganos que tienen conferida legalmente la competencia, con pleno sometimiento al principio de legalidad, por lo que no pueden tener carácter convencional, siendo inalienables, intransmisibles e irrenunciables, lo que ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia de manera reiterada en numerosas sentencias, entre las que destacamos la del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1989.

En ningún caso se admite que estas competencias puedan ser compartidas entre la Administración y los particulares. Así, el artículo 12.1 Ley 30/1992 establece que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.»

- El principio de equidistribución de beneficios y cargas:

En virtud de dicho principio serán nulas las estipulaciones y compromisos que supongan disminución de deberes y cargas definitorias del derecho de propiedad del suelo o rompan el principio de igualdad entre todos los propietarios afectados por la actuación en base a la relación carga/aprovechamiento, estableciendo reservas de dispensación, mejoras o ventajas para determinados propietarios en perjuicio del resto. En el otro extremo tampoco pueden establecerse obligaciones o prestaciones adicionales o más gravosas que las que procedan legalmente.

QUINTO. ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE CONVENIO.

Tras la lectura del Convenio objeto de este Informe y a la luz de los principios y límites enunciados en el apartado anterior, sin perjuicio de entender que el convenio está muy bien planteado y que se ajusta a la legalidad en términos generales, se suscitan las siguientes observaciones o precisiones, que se agrupan en función de los aspectos o materias mas destacables:

1. Aspectos económicos del Convenio.

Siendo el objeto primordial del convenio la ejecución de la Fase I de urbanización del Sector 11 Collet II, a fin de facilitar el desbloqueo del Programa producido precisamente por la crisis económica y la consecuente falta de medios financieros por parte de propietarios y Administración, resulta esencial el sistema de financiación que se establezca.

No obstante esta necesidad no debe hacer olvidar que la parte económica del convenio deberá ser respetuosa, en primer lugar, con las normas de carácter imperativo, tanto urbanísticas como de la Hacienda Local y con el propio principio de equidistribución en el que se basa la gestión urbanística.

Se plantea la financiación de la actuación objeto del convenio (inscripción de la Reparcelación en el Registro de la Propiedad y Fase I de urbanización) mediante la aportación por parte del propietario único del ámbito superficial de la Fase I de un ingreso voluntario o, más bien, anticipado, de carácter finalista, que se configura en el convenio como un compromiso firme de ingreso de forma fraccionada en función de las fases de ejecución y debidamente avalado. Parece quedar suficientemente claro en el Convenio una cuestión esencial como es la de que se trata de un ingreso a cuenta de las cargas totales que correspondan finalmente a dicho propietario en la cuenta de liquidación definitiva correspondiente a la totalidad de la Actuación Integrada, lo cual debería quedar mejor precisado desde un principio.

En ese contexto global de la Unidad de Ejecución, no es fácil interpretar el pacto contenido en el convenio (pagina 14, estipulación cuarta y pagina 15 estipulación quinta) acerca de la exención para IFF de cualquier retasación de cargas, que podría interpretarse como una reserva de dispensación. Entendemos se refiere únicamente a los aumentos respecto del compromiso voluntario de ingreso anticipado del presupuesto de la Fase I, es decir, por los conceptos de los apartados a-e de la clausula cuarta. Por ello, entendemos que deberían eliminarse los dos primeros párrafos de la clausula quinta, ya que resultan redundantes respecto a lo dicho en la clausula cuarta y crean confusión. Asimismo entendemos que debería añadirse como excepción, junto a la prevista de cambios impuestos por las compañas suministradoras «... o cualquier otra causa imprevisible, no imputable al Ayuntamiento/Urbanizador, tales como la fuerza mayor y los cambios por variación sobrevenida de la reglamentación técnica aplicable». Por otro lado, debería puntualizarse en el convenio que dicho ingreso debe realizarse en una cuenta de la Tesorería municipal, lo que no queda suficientemente claro, ya que dice «en una cuenta corriente a nombre del Ayuntamiento» (estipulación séptima, pagina 17).

Ha de tenerse en cuenta que el citado ingreso deberá tener necesariamente carácter presupuestario y por lo tanto integrado en la Tesorería Municipal, ya que será fuente de financiación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria en la modalidad de generación de créditos, con cargo al compromiso de ingreso avalado por IFF con carácter finalista para la financiación de la Fase I, y el crédito presupuestario habilitado es el que permitirá al Ayuntamiento realizar la autorización, disposición y reconocimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos para la contratación de las obras y servicios relacionados con la urbanización de la fase I.

No hay inconveniente, sin embargo, en especificar que se ingresará en una cuenta abierta con el carácter de «cuenta restringida de pagos», modalidad prevista en el TRLHL, con denominación si se desea identificativa del Convenio «Cuenta restringida para la ejecución de la Fase I de urbanización del Sector 11..», en la que se pueden centralizar los ingresos y pagos derivados de la citada actuación y añadir «sin perjuicio del respeto del principio de caja única respecto del conjunto de la Tesorería municipal», todo ello en virtud de lo establecido por los artículos 196 y 197 del TRLHL.

Precisamente por esta afección presupuestaria de la financiación comprometida en el convenio y porque afecta a las potestades publicas en materia de contratación, entendemos que resulta completamente improcedente el pacto contenido en la clausula séptima (pagina 17) respecto de la devolución del importe ingresado por IFF «de incumplirse el destino que el Ayuntamiento dé a los importes anticipados...» «..el Ayuntamiento procederá, si IFF BENICARLÓ, S.L. se lo pidiera, a devolver a esta los importes anticipados...», ya que IFF no tiene competencia alguna en materia presupuestaria, ni facultades para interpretar el convenio, competencia exclusiva de la Administración, ni menos para decidir unilateralmente cuándo, cómo o porque el Ayuntamiento incumple con la afección y destino del ingreso finalista aportado por IFF, debiendo instar sus reclamaciones en materia contractual por los cauces previstos en el TRLCSP, es decir presentando al Ayuntamiento la correspondiente reclamación, quien ejercerá su prerrogativa de interpretación, según el procedimiento legalmente previsto, con intervención en su del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, en caso de oposición por parte de IFF.

2. Contratación del empresario constructor.

El contenido del Pliego de condiciones que va a ser sometido a pública licitación para la elección del empresario constructor en gestión directa, entendemos que no debería formar parte de los compromisos del Convenio con el propietario mayoritario (estipulación tercera), toda vez que se trata de una competencia que implica el ejercicio de potestades publicas sometidas a las reglas objetivas del TRLCSP, cuyo contenido no puede ser pactado con un tercero.

Por el mismo motivo, el propietario no debería poder participar en los trámites del procedimiento, ni siquiera con carácter consultivo, ni informativo («audiencia»), sin perjuicio del acceso al expediente, desde la publicación del anuncio de licitación, en su condición de interesado.

Se trataría de contenido indisponible en un convenio, en el que no pueden figurar pactos o compromisos relativos a la tramitación de un procedimiento, sin perjuicio de establecer un calendario o cronograma aproximado, a efectos informativos.

Por lo tanto, debería omitirse el contenido de esta estipulación relativo a compromisos sobre el contenido del Pliego contractual o sobre la participación del propietario en los tramites del procedimiento, aunque podría sin embargo incluirse a titulo meramente informativo el cronograma del procedimiento o las reglas básicas de la contratación del empresario constructor en base a la normativa del TRLCSP.

Asimismo, entendemos que deberían redactarse de forma distinta los compromisos relativos a la determinación de daños y perjuicios por retraso en los plazos de ejecución de la obra de urbanización, ya que la actual redacción puede llevar a la errónea interpretación de que el propietario tiene derecho a percibir directamente en concepto daños y perjuicios las penalidades que se impongan al empresario constructor. Debe quedar claro que se determina que la indemnización por daños y perjuicios derivada de un retraso en la ejecución de las obras imputable al empresario constructor y que repercute en el propietario en virtud de los plazos comprometidos en el Convenio, será de «importe equivalente» a la penalidad que se imponga por este mismo concepto al empresario constructor.

3. Régimen de licencias.

Respecto del régimen de concesión de licencias, fuera del compromiso de la tramitación de licencias de edificación con carácter simultaneo a la urbanización, entendemos que ningún otro compromiso puede pactarse por parte del Ayuntamiento/Urbanizador en materia de licencias, ya que se trata nuevamente del ejercicio de potestades publicas de carácter reglado, cuya obtención no depende únicamente de la condición de solar de los terrenos ni puede condicionarse en un convenio. Lo dicho afecta, entre otros, al inciso del penúltimo párrafo de la estipulación tercera: «...y podrá obtener licencia incondicionada y definitiva para su edificación y para el desarrollo de usos y actividades previstos por el Planeamiento»

Podría sustituirse para mayor claridad por: «...y podrá obtener licencia incondicionada y definitiva, si el proyecto cumple con la normativa vigente, para su edificación y para el desarrollo de usos y actividades previstos por el Planeamiento».

Asimismo debería eliminarse el inciso «También se autorizará la apertura y funcionamiento provisionales de los edificios.....», ya que el concepto de licencia de apertura provisional para el ejercicio de una actividad no existe en nuestro Ordenamiento. Existe la posibilidad de licencias para usos provisionales, que es un concepto muy distinto.

Por lo tanto, toda referencia a la obtención de licencias o a la legalización de lo construido debería quedar claramente reconducida con el inciso, que a titulo de ejemplo se indica anteriormente (ya que son numerosos los pactos que se refieren a esta cuestión) salvando siempre «que el proyecto cumpla con la normativa vigente y que no se encuentre lo construido sometido al régimen de restauración de la legalidad urbanística».

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 30 de abril de 1979, deja sentado que el objeto y la causa, como requisitos esenciales de todo contrato, han de estar dentro del tráfico jurídico, y siendo el otorgamiento de licencia una potestad administrativa reglada, no puede comprometerse su otorgamiento al margen de la legalidad aplicable.

4. Otros aspectos.

Entendemos que debe citarse como normativa de aplicación en materia de suspensión temporal del programa, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, vigente en esta materia en la fecha de firma del Convenio, en lugar de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2011, cuestión que no tiene transcendencia práctica alguna, dado que el contenido de ambas normas es idéntico en lo que afecta al convenio. No obstante, entendemos que ya con posterioridad a la fecha de la propuesta, pero con anterioridad al sometimiento a información al púbico de la misma, entró en vigor la LOTUP y en virtud de su Disposición transitoria primera, debe entenderse formalmente aplicable en esta materia de programación, la Disposición transitoria octava de dicha norma, cuyo contenido sigue siendo prácticamente idéntico al régimen citado anteriormente, si bien entendemos que formalmente debería figurar esta norma en el texto definitivo del Convenio."

  1. Visto el informe del Secretario de la corporación, Sr. Alberto J. Arnau Esteller, de fecha 27/3/2015, sobre el contenido de 2/2/2015, sobre la propuesta de convenio:

    "Se somete a informe de este funcionario la denominada propuesta de convenio entre el ayuntamiento de Benicarló y la mercantil IFF Benicarló, relativo a la urbanización de la unidad de ejecución Plan Parcial Sector 11 Collet II del PGOU de Benicarló, suscrita en fecha 14 de agosto de 2014 entre el Sr. Alcalde y el Sr. Consejero Delegado de IFF Beniarló, S.L. Asimismo, se me adjunta informe jurídico emitido por el TAG de Urbanismo en fecha 8 de enero de 2015, informe emitido por la técnica de gestión de Urbanismo en fecha 7 de noviembre de 2014 e informe jurídico externo emitido por D. Jorge Lorente Pinazo, en fecha 12 de marzo de 2015.

    El primer acuerdo plenario que debe adoptarse para hacer efectivo este convenio es el de aprobación de la división, en dos fases, de la ejecución de la urbanización de la unidad, así como, la suspensión de la ejecución de la urbanización de la segunda de dichas fases; debiendo cumplir para ello lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la LOTUP, en especial debiendo ser informada técnica y jurídicamente dicha suspensión, conteniendo además dicho acuerdo obligatorio pronunciamiento sobre los siete extremos puntualizados en la disposición citada. No me constan (aunque ello no significa que no conste en el expediente) dichas justificaciones y puntualizaciones ni el informe técnico. Tampoco me consta la aprobación definitiva del proyecto de urbanización cuya ejecución se quiere dividir y suspender parcialmente, y que es premisa para este convenio, si bien de la relación de hechos del informe de la técnico de gestión se desprende que una modificación del mismo está pendiente de informes sectoriales preceptivos.

    El segundo acuerdo plenario que debería adoptarse es la aprobación de la propuesta de convenio que me ha sido entregada y que ha sido informada jurídicamente, pero que no cuenta con refrendo de informe técnico referente a la exactitud de los datos (importes de costes, porcentajes, importes de avales,...) que obran en la misma. Sobre los aspectos económicos de la propuesta, será preciso un informe de intervención, sin perjuicio de las cuestiones ya apuntadas en el informe del Sr. Lorente Pinazo. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la propuesta de convenio incluye, entre sus muchos contenidos, un contrato de financiación con mención incluso a una acción de responsabilidad contractual señalada en el quinto párrafo de la estipulación novena.

    El convenio recoge una serie de plazos poco realistas ya que, si no está aprobado el proyecto de urbanización definitivo, difícilmente en cinco meses desde la aprobación del convenio se va a poder adjudicar la obra de urbanización al empresario constructor. Tampoco es realista considerar inscribible el proyecto de reparcelación en el plazo máximo de un mes desde su presentación en las oficinas del Registro de la Propiedad, dado el tiempo transcurrido desde su aprobación inicial (2009) y la posibilidad de haberse producido transmisiones y/o cargas dominicales dentro de la unidad, con su eventual necesidad de modificación del proyecto.

    El ordenamiento jurídico estatal y valenciano no prevé la licencia de apertura provisional de una actividad, por lo que no encuentro sentido a mantener el último inciso del penúltimo párrafo de la estipulación tercera. Igualmente no encuentro sentido a mantener el último inciso del antepenúltimo párrafo de la misma estipulación y el párrafo tercero de la estipulación octava. A tal efecto, los firmantes de la propuesta de convenio deberían pronunciarse sobre quién ha introducido qué estipulaciones a efectos de que las cláusulas que den lugar a más de una interpretación no favorezcan a quien las introdujo. Sobre el otorgamiento de licencias, el ayuntamiento no puede comprometerse sino a tramitar licencias de edificación con carácter simultáneo a la urbanización. Es por ello que desconozco la finalizada de la estipulación octava cuando el ayuntamiento no tiene capacidad para reconocer derechos no previstos en el ordenamiento jurídico respecto a las licencias de actividad o a sus eventuales legalizaciones, debiéndose únicamente otorgar licencias cuando se cumpla con la normativa vigente y cuando no se encuentre lo construido sometido al régimen de restauración de la legalidad urbanística.

    Por otra parte, el ayuntamiento no puede admitir la limitación de la asunción del pago de las cuotas de urbanización por el importe de la obra de urbanización adjudicada inicialmente, sin contemplar las eventuales modificaciones en los importes de las obras de urbanización que puedan ocasionarse con ocasión de modificados en el contrato suscrito con el empresario constructor.

    Sobre el ejercicio de potestades púbicas por parte de la administración pública, me remito a lo informado por el Sr. Lorente Pinazo, debido a que no cabe ofrecer mayores explicaciones dado que son cuestiones esenciales de un sistema de democracia representativa.

    El acuerdo plenario que apruebe un eventual convenio deberá facultar expresamente al Sr. Alcalde para la firma del mismo.

    Con carácter previo a la adopción de cualquier acuerdo plenario sobre la propuesta de convenio suscrita, en caso de ser enmendada, deberá ser aceptada por el legal representante de la empresa, a efectos de someter el texto a la aprobación del Pleno de la Corporación."

  2. Visto el informe del Interventor general, Sr. Antonio Losilla Pallarés, de fecha 29/4/2015, sobre la propuesta de convenio:

    "(...) C) CONCLUSIONES:

Se fiscaliza de conformidad la suspensión temporal parcial del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución Plan Parcial Sector 11-Collet II, integrado por Plan Parcial de Mejora del Sector 11 Collet II de suelo urbanizable del PGOU de Benicarló.

Se fiscaliza de conformidad la propuesta de convenio relativo a la urbanización de la Unidad de Ejecución Plan Parcial Sector 11 Collet II del del PGOU de Benicarló."

  1. De conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias cuarta y octava de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de Comunidad Valenciana (LOTUP).

  2. De conformidad con lo previsto en la la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV).

En virtud de lo anterior, PROPONGO al Pleno de la Corporación, previo dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente, la adopción del siguiente acuerdo:

  1. Desestimar las alegaciones formuladas en fecha 9 de diciembre de 2014, con registro de entrada nº 17.395, por D. Juan Lores Espinosa, con D.N.I. 18.899.483-S, a la propuesta de Convenio urbanístico para la ejecución de P.A.I. Sector 11 "Collet II", de suelo urbanizable del PGOU, entre el Ayuntamiento de Benicarló y la sociedad mercantil IFF-Benicarló, S.L., que fue expuesto al público tras la publicación del correspondiente anuncio en el B.O.P. de Castellón nº 138, de 15 de noviembre de 2014, por los motivos expuestos en el informe del T.A.G. de Urbanismo, Sr. Jesús Hernández Lahera, de fecha 8 de enero de 2015, arriba transcrito y que consta en el expediente.

  2. Desestimar las alegaciones formuladas en fecha 19 de diciembre de 2014 (registro de entrada nº 18.011), por D. José Manuel Arnau Iglesias y D. Manuel Arnau Iglesias, a la Propuesta de suspensión temporal parcial de la ejecución del Programa de Actuación Integrada del Sector 11 "Collet II", de suelo urbanizable del PGOU, que fue expuesta al público tras la publicación del correspondiente anuncio en el B.O.P. de Castellón nº 138, de 15 de noviembre de 2014, tanto en relación con su disconformidad con la valoración de las indemnizaciones que figuran en el Proyecto de Reparcelación, por los argumentos indicados por el arquitecto municipal, Sr. Luis Pérez Lores, en su informe de fecha 14/1/2015, como en relación con su petición de que no produzca efectos la reparcelación, por los argumentos indicados por la técnica de gestión de Urbanismo, Sra. Núria Benítez Beltrán, en su informe de fecha 12/3/2015.

  3. Aprobar la Propuesta de suspensión temporal parcial de la ejecución del Programa de Actuación Integrada del Sector 11 "Collet II", de suelo urbanizable del PGOU aprobado por el Pleno de la corporación, en fecha 28 de diciembre de 2006, de conformidad con el documento redactado por los servicios técnicos municipales en septiembre de 2014, y que fue expuesta al público tras la publicación del correspondiente anuncio en el B.O.P. de Castellón nº 138, de 15 de noviembre de 2014, procediendo a la división de la ejecución del mismo en dos fases, con el desarrollo inmediato de la primera, y dejando en suspensión la ejecución de la segunda fase, por dos años, prorrogables por otros dos más.

  4. Aprobar el Convenio urbanístico para la ejecución de Programa de Actuación Integrada del Sector 11 "Collet II", de suelo urbanizable del PGOU, entre el Ayuntamiento de Benicarló y la sociedad mercantil IFF-Benicarló, S.L., según redacción que se adjunta en documento Anexo, resultado de la modificación del borrador suscrito por las partes en fecha 14 de agosto de 2014, que fue expuesto al público tras la publicación del correspondiente anuncio en el el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de fecha 15/11/2014, y de conformidad con lo informado por el T.A.G de Urbanismo, en fecha 2/2/2015, y visto el informe del Secretario de la corporación en fecha 27/3/2015, y tras las consideraciones expuestas por el informe externo emitido por el Sr. Jorge Lorente Pinazo, en fecha 12/3/2015.

Notificar este acuerdo a las personas interesadas y ordenar su publicación en el B.O.P. de Castellón, e indicar que, contra el mismo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso potestativo de reposición ante el órgano que lo dicta en el plazo de un mes (artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), o bien, directamente, recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de esta jurisdicción de Castelló de la Plana, en el plazo de dos meses (artículos 10, 45 y 46 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Estos plazos empezarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación (o de la publicación, si ésta es posterior). Todo esto, sin perjuicio que las personas interesadas puedan interponer cualquier otro recurso que estimen procedente.»



Deliberació

Sr. Sánchez:

El Sr. Sánchez manifesta que convé fer una mica d'història i comença dient que en el seu dia l'Ajuntament va quedar com a urbanitzador d'aquest sector i que han passat dos anys i no s'ha fet res. Continua dient que l'empresa ha considerat que ja era el moment que açò es tirara endavant pet tal que els seus interessos no quedaren lesionats. De fet, el Sr. Sánchez considera que l'empresa té tot el dret a fer-ho i, per això, ha fet una proposta.

D'altra banda, el Sr. Sánchez indica que, atés que el desenvolupament d'aquest sector afecta tercers i que no és el millor temps per a urbanitzar ni per a carregar costos als particulars que es podrien veure afectats i tenint en compte l'interés de l'empresa d'ampliar, es proposa dividir la urbanització en dos sectors. Concretament, el Sr. Sánchez explica que el primer correspondria als terrenys propietat de l'empresa i els segons a la urbanització del sector II, que es deixaria per a més endavant. Afegeix que IFF es faria càrrec dels costos de la urbanització del sector I i que quedarien uns diners en dipòsit per a quan es desenvolupara el sector II.

Així doncs, segons el Sr. Sánchez, per tal de poder arribar a un consens i poder urbanitzar aquest sector, es prepara un conveni. I --continua dient-- l'estiu passat el Sr. López els va fer arribar un esborrany del conveni redactat per l'empresa per tal que l'estudiaren i poder fer propostes i així es va fer. Indica també que el seu grup el va estudiar a fons i van creure que hi havia coses que s'haurien de modificar.

A continuació, el Sr. Sánchez explica que el 12 d'agost de 2014 se'ls va convocar a una reunió amb els tècnics de l'àrea d'Urbanisme i es va analitzar el conveni. Aleshores --diu-- el seu grup va manifestar el que creia que s'havia de canviar i, com que hi va haver conformitat en aquests canvis entre els que estaven a la taula, van creure que es modificaria l'esborrany del conveni en aquest sentit. Tot i això, el Sr. Sánchez indica que s'han sorprés quan han vist que es porta a aprovar una proposta de conveni firmada entre l'alcalde i els representants de l'empresa, de data 14 d'agost de 2014, és a dir, dos dies després de la reunió referida, sense cap modificació de les que es van acordar a la reunió.

Continua explicant que al mes de novembre es va convocar una Comissió Informativa d'Urbanisme per tal de dictaminar la proposta de conveni, que no recollia cap de les modificacions acordades amb els tècnics de l'àrea d'Urbanisme, amb la intenció de portar-la al Ple i aprovar-la. A més, segons el Sr. Sánchez, quan van anar a mirar els expedients, es van trobar que en l'expedient no constava cap informe, ni tècnic ni jurídic. Per tant --diu--, van creure que no era la forma adequada de portar un punt d'aquesta importància a una comissió i el Sr. López va desconvocar la Comissió i, conseqüentment, el Ple.

Posteriorment, el Sr. Sánchez diu que el Sr. López, amb una resolució adoptada per ell com a tinent d'alcalde, va modificar el conveni signat per l'alcalde i l'aprovà, sense passar-lo per Comissió ni portar-lo al Ple, i el va posar a informació pública. Es van presentar al·legacions i el Sr. Sánchez diu que va passar una cosa que no havia passat mai en aquest Ajuntament: els serveis jurídics de la casa van contestar a l'al·legant el que els serveis jurídics de l'empresa demanaven literalment. És a dir, segons el Sr. Sánchez, els serveis jurídics de l'Ajuntament van fer l'informe contestant a les al·legacions simplement amb el que demanava l'empresa en la seua al·legació literalment, responent a les al·legacions presentades per l'empresa IFF, la qual cosa, segons manifesta el Sr. Sánchez, es va fer per a vergonya de l'Ajuntament i de l'àrea d'Urbanisme.

El Sr. Sánchez segueix dient que posteriorment es porta a la Comissió per després portar el punt al Ple i poder aprovar-lo definitivament. Per tant, el Sr. Sánchez indica que calia incloure en l'expedient els informes corresponents i afegeix que si el que s'havia fet anteriorment era un vergonya, açò ja va ser una disbauxa. Segons el Sr. Sánchez, se li va demanar un informe al viceinterventor al respecte i, en data 10 de gener, aquest va contestar dient que ell no podia fer l'informe, perquè no constava en l'expedient cap informe, ni jurídic ni urbanístic. Així doncs --indica, el Sr. Sánchez--, va sol·licitar que el TAG d'Urbanisme fera l'informe jurídic i que el secretari es pronunciara al respecte. Continua explicant que el dia 20 de gener el secretari va notificar al TAG jurídic d'Urbanisme que emetera un informe jurídic al respecte i aquest li va respondre que ell no havia d'emetre'n cap, que la llei no demanava informe jurídic, només informes tècnics i que ell depenia jeràrquicament de l'alcalde no del secretari i que, per tant, es negava a fer l'informe. En data 27 de gener --diu el Sr. Sánchez--, s'incorporava a l'expedient un informe del secretari en què deia que Secretaria no podia emetre cap informe a l'efecte, perquè en l'expedient no consta cap tipus d'informe, ni tècnic ni jurídic ni d'Intervenció. Tot i això, finalment --com explica el Sr. Sánchez--, el dia 2 de febrer el TAG d'Urbanisme va emetre un informe jurídic a requeriment de l'alcalde, el qual era favorable a l'aprovació del conveni.

Segons el Sr. Sánchez, en data 27 de març, s'incorpora un nou informe del secretari en què diu el següent:

  • Que s'ha de complir la disposició transitòria huitena de la LOTUP i emetre informe tècnic i jurídic sobre la suspensió, fent constar obligatòriament en l'acord el pronunciament sobre els set extrems puntualitzats en l'esmentada disposició i que no li consten aquestes justificacions i puntualitzacions ni l'informe tècnic.

  • Que no consta l'aprovació definitiva del projecte d'urbanització i que és necessària per a signar aquest conveni.

  • Quant a la proposta del conveni, no consta la ratificació de l'informe tècnic referent a l'exactitud de les despeses, percentatges, avals, etc.

  • El conveni no recull terminis realistes.

  • L'Ajuntament no té capacitat per a reconéixer drets no previstos en l'ordenament jurídic respecte a les llicències d'activitat o a les legalitzacions i aquestes s'atorguen únicament quan es compleix la normativa vigent i quan el que s'edifica no estiga sotmés al règim de restauració de la legalitat urbanística, qüestió que el gabinet jurídic de Lorente Tallada, bufet que té contractat l'Ajuntament com a assessoria jurídica, ratifica.

  • Que amb caràcter previ a l'adopció de l'acord plenari sobre la proposta del conveni subscrit, en cas de ser esmenat, ha de ser acceptada pel representant legal de l'empresa, a efectes de sotmetre el text a la provació del Ple.

El Sr. Sánchez continua explicant que, en data 12 de març, es va rebre l'informe del bufet Lorente Tallada, que aconsellava fer algunes modificacions a la proposta del conveni. En aquest sentit, el Sr. Sánchez reconeix que molts d'aquests canvis es recullen en la proposta de conveni presentada, però d'altres no. Per exemple --indica--, en allò que fa referència al tema de les possibles indemnitzacions que l'Ajuntament hauria de pagar, no només per qüestions tècniques com ara un retard de l'obra, l'informe de Lorente Tallada diu «Así mismo entendemos que debería añadirse como excepción, junto a la prevista de cambios impuestos por las compañías suministradoras o cualquier otra causa imprevisible, no imputable al Ayuntamiento/Urbanizador, tales como la fuerza mayor y los cambios por variación sobrevenida de la reglamentación técnica aplicable» i, en canvi, açò no s'ha inclós.

Tot seguit, el Sr. Sánchez fa referència als següents continguts de l'informe de Lorente Tallada: «El contenido del pliego de condiciones que va a ser sometido a pública licitación para la elección del empresario constructor en gestión directa, entendemos que no deberá formar parte de los compromisos del convenio con el propietario mayoritario», (....) «El propietario no debería poder participar en los trámites del procedimiento, ni siquiera con carácter consultivo, ni informativo, sin perjuicio del acceso al expediente.», (...) «Por lo tanto debería omitirse el contenido de esta estipulación relativo a compromisos sobre el contenido del Pliego contractual o sobre la participación del propietario en los trámites del procedimiento.»

Segons el Sr. Sánchez, els anteriors continguts s'han omés, encara que el propietari no té res a veure en tot açò i no pot exigir ni obligar-los a res. D'altra banda, el Sr. Sánchez indica que tampoc s'ha demanat cap informe al departament de Contractació per a determinar si açò és correcte o no.

Continua el Sr. Sánchez remarcant els següents continguts de Lorente Tallada en el seu informe: «Y podrá obtener licencia incondicionada y definitiva, si el proyecto cumple con la normativa vigente para su edificación y para el desarrollo de usos y actividades previstos por el Planeamiento», (...) «Por lo tanto, toda referencia a la obtención de licencias o a la legalización de lo construido debería quedar claramente reconducida con el inciso, que a titulo de ejemplo se indica anteriormente salvando siempre que el proyecto cumpla con la normativa vigente y que no se encuentre lo construido sometido al régimen de restauración de la legalidad urbanística».

Així doncs, el Sr. Sánchez considera que s'hauria de deixar especificat clarament en el conveni que el sòl adquirirà la condició de solar i que es concediran llicències, però que tot el que està construït fora de la legalitat no es podrà legalitzar si no compleix la normativa. Aquests aspectes diu el Sr. Sánchez que tampoc s'han inclòs, juntament amb altres continguts que no es tenen en compte en la redacció del conveni i que considera que són importants.

Tot seguit, el Sr. Sánchez continua relatant que va arribar el conveni modificat i l'informe del secretari, en què es deia «constan en el expediente los mismos informes que constaban a la fecha de emissión de mi informe en fecha 27 de marzo», és a dir, segons el Sr. Sánchez, cap informe. En aquest sentit, el Sr. Sánchez considera que l'informe emés per Lorente Tallada no supleix els informes jurídics, econòmics i tècnics que haurien d'acreditar allò que es reflecteix en el conveni.

També indica que, en data 29 d'abril, va aparéixer un informe d'Intervenció, que diu que «se fiscaliza de conformidad la propuesta del convenio relativo a la urbanización de la unidad de ejecución Plan Parcial Sector 11 Collet II del PGOU de Benicarló» i no aclareix res més sobre els aspectes econòmics que apareixen en el conveni.

Segueix dient el Sr. Sánchez, que a continuació va vindre la proposta de portar al Ple aquest conveni per a aprovar-lo. Respecte d'això, el Sr. Sánchez assegura que ell en comissió ja va preguntar per què tanta pressa i que s'aprovaria un conveni amb un quòrum, del qual 11 regidors en la propera legislatura és segur que ja no estarien i que la resposta va ser «Aprobarlo dentro de esta legislatura no responde a ninguna ambición personal suya sino a un compromiso que adquirió en este sentido con la empresa IFF». També diu que el Sr. López va afirmar «que si no hay más informes es porque el Secretario no ha pedido más», cosa que el Sr. Sánchez considera que no s'entén, perquè el secretari diu que en l'expedient falten tots els informes. A més, el Sr. Sánchez indica que en el dictamen de la Comissió també consta que ell mateix va preguntar si el conveni modificat tornarà a exposar-se al públic i el Sr. López li contesta dient «que no, que el expediente se entiende completado, y que cuando vaya a Secretaria para la convocatoria de Pleno, serà el Sr. secretario el que diga si es necesario o no un nuevo periodo de información pública». Per tant, segons el Sr. Sánchez, ara resulta que falta també aquest informe del secretari, que tampoc consta en l'expedient i que no saben si s'ha de tornar a posar a informació pública o no, per la qual cosa demana saber si és preceptiu o no.

Així doncs, el Sr. Sánchez manifesta que, per tot el que ha exposat, el seu grup demana que es retire aquest punt de l'ordre del dia, ja que falten els informes tècnics (atés que s'està parlant d'un conveni urbanístic), falten informes d'Intervenció per aclarir totes les qüestions financeres, falten informes de Contractació per a indicar què passaria si s'incomplira el termini de finalització de les obres (cosa que, segons el Sr. Sánchez, sol passar bastant a sovint), falta l'aprovació definitiva del projecte d'urbanització (que, segons el secretari, és necessari per aprovar el conveni), falta un informe sobre si el conveni modificat ha d'anar novament a informació pública, falta l'acceptació per l'altra part de les modificacions d'aquest conveni, etc. De fet, respecte d'aquesta última mancança, el Sr. Sánchez es pregunta si és que tot està pactat i ja saben que l'altra part no dirà res.

Finalment, el Sr. Sánchez diu que el seu grup respecta i reconeix el dret de l'empresa a exigir la urbanització del sector, perquè així es va firmar al 2009 i l'Ajuntament es va constituir en urbanitzador. Ara bé, dit açò, el Sr. Sánchez manifesta que, si la urbanització s'ha de fer mitjançat l'aprovació d'un conveni, ho volen fer des de la legalitat i això no és el que es farà, per tant, el seu grup demana que es retire aquest punt de l'ordre del dia.

Sr. Mascarell:

El Sr. Mascarell manifesta que el seu grup votarà en contra, perquè no els pareix bé que es porte ara l'aprovació d'aquest conveni, quan porta molt de temps parat. De fet, considera que, dins d'un mes, la majoria dels regidors no estaran i que la determinació de l'aprovació d'aquest conveni correspon a la nova corporació. Per tant, tot i que el Sr. Mascarell reconeix que estan legitimats per a aprovar-lo, considerant que falta un mes perquè es constituïsca la nova corporació, no ho estan. Per això, conclou dient que, després de tant de temps amb el tema parat, es pot esperar un mes per aprovar-lo i que ho faça la nova corporació, perquè podria donar-se el cas que aquesta no estiguera d'acord amb la redacció que se li dóna al conveni.

Sr. López:

El Sr. López diu que el Sr. Sánchez ha parlat extensament, sense anar al fons de la qüestió i que ha parlat de tota la tramitació de l'expedient. A més, creu que s'ha estés massa, quant a les anades i tornades dels informes dels tècnics, cosa que no aporta res al que avui es porta ací, ja que, com ha dit el Sr. Sánchez al final en 30 segons, el que es porta és l'aprovació d'un conveni que ha estat fiscalitzat pels tècnics de la casa, també pel secretari i que, per tant, es porta al Ple amb totes les garanties i en l'expedient no falta res. El Sr. López afegeix que potser el Sr. Sánchez voldria més informes i, en aquest sentit, ell considera que està clar que com més informes millor, però assegura que l'expedient està complet i té el que correspon. De fet, afirma que ell confia en els tècnics de la casa i que per això porta aquest punt avui al Ple per tal d'aprovar-lo.

Quant a l'afirmació del Sr. Sánchez, que diu que no s'han tingut en compte les propostes que es van presentar, el Sr. López contesta que, després de diverses reunions dels tècnics de l'Ajuntament amb els representants de l'empresa --que a causa de la seua manera de ser no volien cedir, diu el Sr. López--, es va considerar que el més adequat era deixar-ho en mans dels tècnics de la casa i que avui es porta al Ple l'expedient amb totes les garanties que tot és correcte i no falta res.

Respecte al que ha dit el Sr. Sánchez assegurant que el Sr. López va fer un decret passant per damunt de l'alcalde, el Sr. López manifesta que és una afirmació que li ha sabut malament. També fa referència a les paraules del Sr. Sánchez quan diu que l'informe del secretari indica que els terminis no es podran complir. En aquest sentit, el Sr. López aclareix que precisament el decret es va fer per això i va ser consensuat amb l'empresa i es van canviar les dates perquè fins que no estiguera el projecte d'urbanització aprovat no s'iniciaren els tràmits que calguera fer per part de l'administració.

Al Sr. Sánchez, no li estranyarà --diu el Sr. López-- que l'empresa tinga pressa de solucionar tot açò i que el conveni s'aprove al més prompte possible. De fet, el Sr. López considera que no ho aprovaran uns altres que no siguen ells. I, quant a l'afirmació que estem a finals de legislatura i que la setmana que ve ja no es podrà aprovar, el Sr. López manifesta que a dia d'avui l'Ajuntament està funcionant com el primer dia i que ells continuen treballant. A més, indica que el seu grup va dir a l'empresa que aquest conveni era just i necessari i van prendre el compromís amb l'empresa de desenvolupar tot açò, que gràcies a la nova normativa del 2011 ara es pot fer.

Així doncs, el Sr. López assegura que estan donant una resposta a l'empresa, als veïns i a tot Benicarló, perquè l'obra donarà una nova entrada i sortida a l'estació i serà una obra bona per a tots. També manifesta que la paralització de dos anys més dos anys més per als veïns els donarà la tranquil·litat que la seua capacitat econòmica no es veurà minvada. D'altra banda, el Sr. Sr. López considera que no s'està anant al fons de la qüestió i que hauríem de preguntar-nos si açò és bo o no per a Benicarló i si ens fiem o no ens fiem que els expedients vénen al Ple amb totes les garanties. De fet, creu que no es pot anar al Ple i posar damunt de la taula una altra vegada la paraula il·legalitat damunt d'una empresa que ara per ara és la que està donant més feina a la població.

I conclou dient que considera que s'hauria de donar suport a l'aprovació d'aquest conveni, que ha estat consensuat amb l'empresa, que és bo per a ells i és bo per a tots. Per tant, manifesta que el punt anirà a votació i no es retirarà de l'ordre del dia.

Sr. Sánchez:

El Sr. Sánchez acusa el Sr. López de ser un manipulador indecent. A més, li diu que no té dret a dir que estem parlant de la il·legalitat de l'empresa que dóna més feina a Benicarló, ja que això és una manipulació indecent que fa el Sr. López perquè no té arguments per a justificar aquesta qüestió, atés que és un inútil que no sap portar el seu departament.

Alcalde:

L'alcalde intervé per a demanar moderació al Sr. Sánchez i li diu que els insults no valen en el Ple.

Sr. Sánchez:

El Sr. Sánchez demana disculpes al president de la sessió i retira les seues últimes paraules.

D'altra banda, el Sr. Sánchez continua dient que no consentirà que ningú manipule les seues paraules i que el Sr. López ha dit textualment: «Els informes dels tècnics no aporten res». També assegura que el Sr. López ha dit que el conveni sí que ha estat fiscalitzat pels tècnics i que ell ja no sap com dir-li que això és mentida, ja que tots els tècnics li han dit que falten els informes.

Quant a les paraules del Sr. López, quan ha dit que portaven al Ple el que correspon després d'haver fet diverses reunions amb els tècnics i amb la empresa, el Sr. Sánchez manifesta que no és possible, ja que ells van fer la reunió el dia 12 d'agost i el 14 ja estava firmat, sense incloure cap punt dels que ells havien aportat. Per tant, li torna a demanar que no manipule les seues paraules. A més, el Sr. Sánchez assegura que ell no ha mentit mai i que sempre ve al Ple amb els informes de la casa. De fet, diu que això és el que ha llegit, els informes dels tècnics de la casa i el que hi ha en l'expedient i que, per tant, no ha aportat res de la seua collita pròpia.

Per tant, demana al Sr. López que no li diga que el seu grup el que vol és il·legalitzar l'empresa, ja que això no ho ha dit ningú. De fet, el Sr. Sánchez manifesta que vol que quede ben clar que aquesta empresa té tots els drets del món, però que aquesta qüestió esta ací des del 2009 i des del 2009 l'equip de govern té pendent fer la urbanització del sector i no han tingut cap pressa. A més, considera que si l'empresa haguera portat l'Ajuntament als jutjats, l'empresa haguera tingut raó i, si haguera dit que l'han perjudicada en el desenvolupament de l'empresa, també tindria raó. És més, el Sr. Sánchez creu que possiblement ha estat l'equip de govern qui els ha perjudicat, ja que, evitant el seu desenvolupament, s'han pogut generar menys llocs de treball.

Així doncs, el Sr. Sánchez manifesta que el que se signarà és un conveni i ell vol assegurar-se que el conveni compleix la legalitat i que no beneficia ni perjudica ningú. Per això --diu--, vol un conveni fiscalitzat per tots i considera que el Sr. López hauria de ser el primer interessat, però, en canvi, no té interés, ni ell ni l'equip de govern.

A més, el Sr. Sánchez assegura que té dubtes, perquè mitjançant aquest conveni s'ajorna la urbanització per un termini de dos anys prorrogables a dos més. Així doncs, fa esment a un principi de la llei que diu «redistribució de beneficis i càrregues», la qual cosa, segons el Sr. Sánchez, vol dir que quan l'Ajuntament actua sobre un territori i el converteix en urbà, adquireix la condició de solar, per tant, té implícita una revalorització dels terrenys. En aquest sentit, el Sr. Sánchez manifesta que està clar que els veïns hauran de pagar els costos de la urbanització, però es pregunta que si dins de dos anys es comença a urbanitzar i se'ls carrega amb costos importants, quan ara l'edificació està parada i, a més, al costat d'una fàbrica --afegeix--, si el principi de benefici i càrrega es complirà. I pregunta també si s'ha fet aquest estudi o serà un perjudici també.

Tot i això, reitera que l'empresa té dret a exigir-ho i si és per al seu benefici millor, perquè és una empresa, però el Sr. Sánchez pregunta per la resta de veïns i si complirà aquest principi de benefici costós. Per tant, el Sr. Sánchez diu que no estan disposats a aprovar-ho sense saber-ho. Per tot açò, reitera la petició del seu grup perquè aquest punt es retire de l'ordre del dia, perquè es complete l'expedient i que el dia que l'aprove una nova corporació es faça amb totes les garanties que és legal i no beneficia ni perjudica ningú.

Sr. López:

El Sr. López diu que ell no ha dit que els informes dels tècnics no valen per a res, sinó que ell ha dit o ha intentat dir que les anades i tornades dels papers que s'envien d'uns als altres no aporten res al que s'està parlant. Per tant, insisteix que ell no ha dit que els informes dels tècnics no valen per a res.

A continuació, el Sr. López manifesta que el fons de la qüestió és que s'ha de fer alguna cosa per tal com l'empresa, que està pendent d'aquesta qüestió des del 2009, té tot el dret del món a reclamar a l'Ajuntament el desenvolupament del conveni. A més, el Sr. López indica que estan equivocats si creuen que aquest conveni es tracta avui en el Ple perquè ell el tenia sota la taula en un calaix i avui ha decidit portar-lo al Ple. El Sr. López explica que es tracta avui perquè tots els vistiplaus dels tècnics de la casa i el secretari l'ha fiscalitzat.

Quant als dubtes que ha indicat el Sr. Sánchez, el Sr. López diu que ha tingut molt de temps per a resoldre'ls i que ha esperat a portar-los al Ple i de males maneres. El Sr. López continua dient que el Sr. Sánchez el que hauria hagut de fer és utilitzar millor el punt de precs i preguntes de les comissions o haver anat a informar-se pels distints departaments de l'Ajuntament que intervenen en l'expedient i parlar amb els tècnics, i així ara tindria tots els dubtes aclarits.

El Sr. López acaba reiterant que s'aprovarà un conveni que és bo per a tots, per al poble, per a l'empresa i per als veïns. I conclou dient al Sr. Sánchez que ha començat molt malament la seua segona intervenció, però que no li ho tindrà en compte.

Alcalde:

L'alcalde manifesta que no està conforme que ho aprove la propera corporació i que ells estan fins al dia 12 de juny, fent el que cal fer i fins a l'últim dia.

Votacions:

1. Sol·licitada per part del Sr. Sánchez Martí la retira de l'orde del dia d'aquest assumpte, perq es complete la documentació demanada en els informes de Secretaria, no s'aprova amb 13 vots a favor de no retirar l'assumpte (grup popular) i 8 vots a favor de retirar-lo (grup socialista i grup Compromís).

Per tant, a continuació, se sotmet el dictamen a votació.

2. Sotmés a votació del Ple de la corporació, s'aprova el dictamen transcrit amb 13 vots a favor (grup popular) i 8 vots en contra (grup socialista i grup Compromís).



2n. DICTAMEN A LA PROPOSTA DE SOTMETRE A UN TRÀMIT D'INFORMACIÓ PÚBLICA EL MODEL DE CONVENI PER AL COMPLIMENT DE L'ACORD DEL PLE DE 27 D'ABRIL DE 2000, SOBRE LA COMPENSACIÓ DE SALDOS CREDITORS EN EL COMPTE DE LIQUIDACIÓ PROVISIONAL DEL PROGRAMA D'ACTUACIÓ INTEGRADA A LA UNITAT D'EXECUCIÓ LES SOLADES, PER PARCEL·LA AMB APROFITAMENT EN UN ALTRE ÀMBIT.

El secretari dóna compte que la Comissió Informativa d'Urbanisme i Medi Ambient, en data 6 de maig de 2015, ha dictaminat favorablement la proposta d'acord formulada pel tinent d'alcalde delegat de l'àrea d'Urbanisme i Medi Ambient, Pedro López González, de data 30 d'abril, sotmesa al Ple de la corporació mitjançant un decret de l'Alcaldia de data 11 de maig. Advertits pel secretari del contingut dels informes que consten en l'expedient, la proposta dictaminada que se sotmet a votació té el següent tenor literal:

«Relación de hechos

  1. El Pleno de la corporación, en sesión celebrada en fecha 27 de abril de 2000, acordó aprobar, para su gestión directa, el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución Sector 5 «Solaes», de suelo urbanizable, del PGOU de Benicarló, comprensivo de Anteproyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación (AR-1).

    En relación con las alegaciones formuladas al proyecto de reparcelación que integraba el programa, se estimaron aquellas en las que se solicitaba que la compensación de defecto de aprovechamiento que figuraba en metálico en la cuenta de liquidación provisional, fuese sustituida por una compensación en parcela suficiente para poder materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente, en otros sectores de planeamiento en los que el Ayuntamiento tuviese exedentes de aprovechamiento.

  2. Visto el informe jurídico externo, emitido por D. Jorge Lorente Pinazo, en fecha 23 de marzo de 2015, por encargo de este Ayuntamiento, del siguiente tenor literal:

"INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE FINCAS APORTADAS QUE RESULTARON ACREEDORES NETOS EN EL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL PAI DEL ÁMBITO «PARTIDA SOLAES» DE BENICARLÓ APROBADO POR ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE 27 DE ABRIL DE 2000. CUMPLIMIENTO DE LA COMPENSACIÓN DE SALDOS ACREEDORES POR PARCELA CON APROVECHAMIENTO EN OTRO ÁMBITO APROBADO EN EL MISMO ACUERDO. PROPUESTA DE CONVENIO.

ANTECEDENTES.

Tras la oportuna tramitación administrativa municipal con arreglo a la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunitat Valenciana (LRAU), en fecha 27 de abril de 2000, hace ahora casi quince años, el Pleno del Ayuntamiento de Benicarló aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada del ámbito denominado «Partida Solaes», por gestión directa municipal, comprensivo de Anteproyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación.

Desde la fecha de aprobación del Programa y, por tanto, del Proyecto de Reparcelación, se han producido diversos trámites y actuaciones municipales, si bien la realidad es que el Programa y por tanto la Reparcelación no se han ejecutado.

En términos generales, en cualquier ámbito de suelo ordenado urbanísticamente que sea apto para su ejecución, el tiempo que transcurre entre el momento de la aprobación del instrumento urbanístico de equidistribución (tras la oportuna programación previa o simultáneamente aprobada) y el momento de terminación de la ejecución material de las obras de urbanización cuyo resultado es la transformación física del suelo y la producción de solares para entregar a los propietarios afectados (es decir, el tiempo que transcurre desde que las fincas iniciales o aportadas en una reparcelación se convierten de hecho en los solares que se describen jurídica y técnicamente como parcelas resultantes en esa misma reparcelación), es un tiempo de notable indeterminación jurídica en cuanto a que, si bien la realidad física del suelo sigue estando configurada por la situación de las fincas iniciales o aportadas, sin embargo jurídicamente solo existen ya las parcelas resultantes.

En cada expediente de programación urbanística, en el momento mismo de la aprobación del Proyecto de Reparcelación deberían tomarse las medidas necesarias para cerrar y controlar, incluso impedir, el acceso físico al ámbito hasta la total terminación de las obras de urbanización, su recepción por el Ayuntamiento y la entrega formal y oficial de los solares a los propietarios adjudicatarios de parcelas resultantes, y ello debería hacerse, cabalmente, en los plazos establecidos en la programación aprobada (un programa de actuación integrada es, en realidad, un compromiso de inversión en obras de urbanización garantizado a plazo).

Esto no suele hacerse así y lo cierto es que en la realidad, aunque el Programa y la Reparcelación hayan sido aprobados, lo habitual es que hasta que no empiezan las obras de urbanización no se toma ninguna medida respecto de la realidad física del ámbito, que se suele mantener hasta entonces, con total normalidad (aparente), en el mismo régimen de acceso, posesión y uso que el de la situación originaria de las fincas aportadas.

En muchas ocasiones se produce un evidente divorcio entre la realidad urbanística, jurídica e incluso registral y la realidad física de los terrenos, divorcio causante de innumerables problemas jurídicos.

Con la gravísima crisis inmobiliaria que venimos padeciendo en los últimos años, que proviene, con radical contraste, de la época de mayor desarrollo urbanístico que se recuerda, la situación descrita de diferencia entre la realidad jurídica y la realidad física no solo se ha generalizado sino que además en muchos casos se mantiene por tiempo indefinido, tiempo que en casos como el examinado en este Informe del PAI de la «Partida Solaes» se acerca ya a los quince años desde que se aprobó la Reparcelación sin que se hayan ejecutado las obras de urbanización, con el agravante de que se ha podido producir una ocupación parcial de diversas fincas aportadas sin la correspondiente contraprestación consistente en la entrega de los solares resultantes o de su indemnización económica.

CUESTIÓN PLANTEADA. CONSIDERACIONES.

No es objeto de este Informe tratar sobre todos los problemas relacionados con el tiempo transcurrido desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación del ámbito del PAI de la «Partida Solaes» hasta la actualidad, sino que lo expuesto hasta aquí nos sirve de premisa o contextualización del problema concreto que constituye el objeto de este Informe, como uno de los problemas que genera el transcurso del tiempo desde la aprobación de la Reparcelación sin que se haya ejecutado:

El problema concreto sobre el que trata este Informe es el relativo a la situación generada por el paso del tiempo para los propietarios de fincas iniciales cuyos derechos en la Reparcelación no son objeto de adjudicación del aprovechamiento urbanístico que les correspondería según el Plan en una parcela, sino que tales derechos se convierten para ellos en una compensación económica equivalente a dicho aprovechamiento. Son los llamados acreedores netos, que aportan fincas iniciales pero que no resultan adjudicatarios de parcelas resultantes. Se puede incluir en esta situación la de aquellos propietarios cuyos derechos adjudicados no coinciden exactamente con sus derechos adjudicables y se compensa económicamente la diferencia, con saldo a su favor por los llamados defectos de adjudicación.

Para estos propietarios el proceso urbanístico de equidistribución termina con la aprobación del Proyecto de Reparcelación, donde la Cuenta de Liquidación Provisional les establece una indemnización económica equivalente al valor del aprovechamiento que les corresponde y que no se les adjudica.

A partir del momento de la aprobación de la Reparcelación la intervención de estos propietarios iniciales ha terminado, en principio. Lo único pendiente para ellos es cobrar la indemnización que deben percibir.

En el Proyecto de Reparcelación del PAI de la «Partida Solaes» hay varios propietarios de fincas iniciales en esta situación. Como el ámbito no se ha desarrollado, estos propietarios no han cobrado la indemnización para ellos establecida en la Cuenta de Liquidación Provisional de la Reparcelación.

Varios de estos propietarios han formulado reclamación al Ayuntamiento del pago de los saldos indemnizatorios que resultan a su favor en la Cuenta de Liquidación Provisional de la Reparcelación.

De conformidad con la LRAU, aplicable en este caso, corresponde al Urbanizador asumir todos los gastos y costes de la actuación, sin perjuicio de que le deberán ser resarcidos por los propietarios adjudicatarios de parcelas resultantes en concepto de cargas de urbanización (por los conceptos y cuantías y en los tiempos legalmente establecidos en la forma que recoja el Proyecto de Reparcelación y, en su caso, en el correspondiente Expediente de Cuotas de Urbanización, que puede formar parte de la Reparcelación o ser un documento independiente y posterior).

El Urbanizador del PAI de la «Partida Solaes» es el propio Ayuntamiento, de tal modo que es a éste a quien corresponde sufragar los gastos correspondientes al pago de los derechos de los acreedores netos, sin perjuicio de su repercusión a los propietarios que corresponda (que puede ser el mismo Ayuntamiento), en su caso, mediante cuotas de urbanización, en el momento en que se desarrolle la actuación y según el citado Expediente de Cuotas de Urbanización, que según los antecedentes que nos ha facilitado el Ayuntamiento no nos consta que a fecha de hoy esté aprobado (si bien esto no modifica ni altera el contenido ni las conclusiones de este Informe).

Como conclusión podemos afirmar que procede el pago por el Ayuntamiento de las indemnizaciones reclamadas por los acreedores netos que son los propietarios de fincas iniciales no adjudicatarios de parcelas resultantes.

En cuanto a la forma de pago de dichas indemnizaciones, en el Acuerdo de aprobación definitiva del Programa y de la Reparcelación se estimó una alegación de propietario acreedor neto de indemnización sustitutoria de la adjudicación de aprovechamiento, estimación por la que el Ayuntamiento admitió expresamente la posibilidad de cambiar la indemnización por la adjudicación de un aprovechamiento urbanístico de titularidad municipal, en otro ámbito, equivalente al dejado de percibir en adjudicación por el propietario en la repetida Reparcelación.

Habiendo mostrado varios propietarios acreedores netos su interés en que se cumpla el cambio de la indemnización en metálico por la adjudicación de parcela de titularidad municipal en otro ámbito, procede acceder al mismo en cumplimiento del acuerdo municipal adoptado en su día.

Concretamente, el Ayuntamiento dispone de parcelas resultantes que provienen de su adjudicación de derechos en la Reparcelación del PAI del ámbito del Sector "Povet".

En consecuencia, al objeto de dar cumplimiento a la obligatoriedad de pago municipal de las citadas indemnizaciones, y de conformidad con la forma de pago expresamente admitida por el acuerdo plenario de fecha 27 de abril de 2000, se propone la suscripción, entre el Ayuntamiento de Benicarló y los propietarios afectados, del siguiente modelo de convenio:

'En Benicarló, a _____ de ____________ de 2015.

REUNIDOS:

- De una parte D. ___________________________, en su calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benicarló, asistido en este acto por D. ___________________________, como Secretario del Ayuntamiento, con domicilio en la calle Ferreres Bretó nº 10 de Benicarló (CP 12580), y con NIF nº _____________.

-Y de otra parte D. _______________________, mayor de edad, con domicilio en la calle ______________ de _________ (CP _______), y con CIF nº ___________.

Reconociéndose ambas partes capacidad y legitimación para vincularse por el presente documento de Convenio lo suscriben de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES:

Primero.Tras la oportuna tramitación administrativa municipal con arreglo a la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (LRAU), en fecha 27 de abril de 2000 el Pleno del Ayuntamiento de Benicarló aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada del ámbito denominado «Partida Solaes», por gestión directa municipal, comprensivo de Anteproyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación.

Segundo.En la citada Reparcelación, según su Cuenta de Liquidación Provisional, D. ___________________________ resultó ser acreedor neto de un importe de ___________________ euros en concepto de indemnización sustitutoria de la adjudicación de aprovechamiento, es decir por defecto de adjudicación de parcela resultante.

Tercero.En el mismo Acuerdo de aprobación definitiva del Programa y de la Reparcelación se estimó una alegación de propietario acreedor neto de indemnización sustitutoria de la adjudicación de aprovechamiento, estimación por la que el Ayuntamiento admitió expresamente la posibilidad de cambiar la indemnización por la adjudicación de un aprovechamiento urbanístico de titularidad municipal, en otro ámbito, equivalente al dejado de percibir en adjudicación por el propietario en la repetida Reparcelación.

Cuarto.Hasta la fecha de la suscripción del presente Convenio no ha sido abonada la indemnización identificada en el Antecedente Segundo y sin embargo procede o bien su pago o bien la adjudicación del aprovechamiento a que refiere el Antecedente Tercero, todo ello porque no se ha producido desde entonces y hasta la fecha de este Convenio ninguna circunstancia que haya variado el contenido de la Reparcelación aprobada.

Quinto.El Ayuntamiento de Benicarló, Urbanizador por gestión directa del Programa del ámbito denominado «Partida Solaes», ha sufrido y mantiene en la actualidad dificultades económicas y presupuestarias para hacer frente al pago en dinero de la indemnización citada, si bien no ha dejado de ser su intención hacer frente a la misma y saldarla.

Sexto.No obstante estas dificultades, y a los efectos de la posibilidad de cambiar la indemnización de los acreedores netos de la Reparcelación de la "Partida Solaes" por la adjudicación de un aprovechamiento urbanístico de titularidad municipal, según el Acuerdo del Pleno de 27 de abril de 2000 antes citado, el Ayuntamiento dispone de parcela con aprovechamiento urbanístico de titularidad municipal, en el ámbito del PAI para el desarrollo del Sector «Povet», equivalente al dejado de percibir por D. ____________ en la repetida Reparcelación de «Partida Solaes».

En concreto, el Ayuntamiento es adjudicatario de la parcela resultante del Proyecto de Reparcelación del PAI del Sector "Povet", cuya descripción es la siguiente:

(PARCELA MATRIZ: IDENTIFICAR Y DESCRIBIR LA PARCELA RESULTANTE TOTAL, COMPLETA, ADJUDICADA AL AYUNTAMIENTO EN LA REPARCELACIÓN DEL PAI DEL SECTOR "POVET": NÚMERO DE PARCELA, DESCRIPCIÓN, LINDES, SUPERFICIE, APROVECHAMIENTO, CARGAS, ETC).

Esta parcela se convertirá en solar cuando se ejecute el PAI del Sector "Povet".

Siendo la voluntad de ambas partes llegar a un acuerdo para terminar con la situación que se mantiene desde la aprobación de la Reparcelación de "Partida Solaes" respecto de la indemnización repetida, formalizan el presente Convenio con arreglo a las siguientes,

CLÁUSULAS:

PRIMERA.En cumplimiento del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 27 de abril de 2000, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación del ámbito denominado «Partida Solaes» y por el que asimismo se aprobó expresamente la posibilidad de cambiar la indemnización de los propietarios acreedores netos por la adjudicación de un aprovechamiento urbanístico de titularidad municipal, en otro ámbito, equivalente al dejado de percibir en adjudicación por dichos propietarios en la citada Reparcelación, el Ayuntamiento se obliga y compromete a realizar en el Proyecto de Reparcelación del PAI del Sector "Povet" los cambios necesarios para modificar su adjudicación de la parcela descrita en el Antecedente Sexto, de tal modo que dicha parcela se divida y que de ella se genere (sin perjuicio del tratamiento del resto de la parcela originaria descrita en el citado Antecedente Sexto) la siguiente parcela resultante, a los efectos de lo dispuesto en la Cláusula Segunda siguiente:

(PARCELA OBJETO DE ESTE CONVENIO: IDENTIFICAR Y DESCRIBIR LA PARCELA A ADJUDICAR AL PROPIETARIO QUE SUSCRIBE EL CONVENIO: DESCRIPCIÓN, LINDES, SUPERFICIE, APROVECHAMIENTO, CARGAS, ETC).

SEGUNDA.El Ayuntamiento adjudica a D. __________________ la parcela identificada y descrita en la Cláusula anterior y a tal efecto se compromete y obliga a introducir los cambios oportunos en el Proyecto de Reparcelación del PAI del Sector "Povet".

Será a cargo de D. ________________ el pago de las cargas urbanísticas que, de conformidad con el Proyecto de Reparcelación del Sector "Povet", correspondan a la parcela adjudicada, según resulte de la modificación de la Reparcelación del PAI del Sector "Povet" a que se compromete el Ayuntamiento.

TERCERA. Al Ayuntamiento de Benicarló le corresponde percibir el importe que, en concepto de indemnización por defecto de adjudicación, le corresponde a D. _________________ en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación del PAI del ámbito "Partida Solaes".

CUARTA. Ambas partes se comprometen a impulsar y realizar los trámites oportunos al objeto de que las actuaciones jurídicas derivadas del presente convenio queden reflejadas en el Registro de la Propiedad. A tal efecto, en particular y tal como se recoge en las Cláusulas anteriores, el Ayuntamiento de Benicarló se compromete a realizar las correspondientes modificaciones en los proyectos de reparcelación de ambos ámbitos.

QUINTA.Con el contenido de las Cláusulas Primera y Segunda anteriores, D. ___________________ se da por pagado y resarcido en relación con la indemnización que, en concepto de defecto de adjudicación, existe a su favor en la Cuenta de liquidación de la Reparcelación del PAI del ámbito «Partida Solaes» y renuncia a cualquier reclamación o recurso presente o futuro contra el Ayuntamiento de Benicarló por tal concepto.

SEXTA.No es objeto de este Convenio ningún compromiso expreso respecto de condiciones o plazos del desarrollo urbanístico del Programa de Actuación Integrada del Sector "Povet" en cuya Reparcelación está incluida la parcela objeto del presente convenio. Dicho desarrollo se realizará en los términos y condiciones previstos por el Ayuntamiento de Benicarló, y de conformidad con la legislación urbanística aplicable.

En caso de que por cualquier circunstancia la parcela transmitida por este Convenio no llegara a convertirse en solar, D. ______________ ostentará idéntica posición jurídica a la del resto de propietarios incluidos en el PAI para el desarrollo del Sector «Povet». No obstante lo anterior, cualquier posible reclamación de D. _________________ por el concepto de la parcela objeto de este convenio, en cualquier caso, vendrá limitada a la cantidad económica de la indemnización establecida en la Cuenta de Liquidación Provisional del PAI del ámbito «Partida Solaes» a la que la adjudicación de la parcela objeto de este convenio sustituye.

SÉPTIMA.Los efectos tributarios derivados de este Convenio serán cumplidos por cada parte según sus obligaciones derivadas de la legislación vigente.

Y en prueba de conformidad ambas partes firman el presente Convenio, por duplicado ejemplar, en el lugar y fecha arriba indicados.'

Con lo anterior se da por terminado el presente Informe, con propuesta de modelo de convenio, en Valencia, para Benicarló, a veintitrés de marzo de 2015."

  1. Visto el informe del Secretario de la corporación, Sr. Alberto J. Arnau Esteller, de fecha 24de abril de 2015, del siguiente tenor literal:

    "En fecha 24 de abril, se somete a la consideración de esta Secretaría el informe emitido por D. Jorge Lorente Pinazo, en fecha 23 de marzo de 2015, denominado «INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE FINCAS APORTADAS QUE RESULTARON ACREEDORES NETOS EN EL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL PAI DEL ÁMBITO «PARTIDA SOLAES» DE BENICARLÓ APROBADO POR ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE 27 DE ABRIL DE 2000. CUMPLIMIENTO DE LA COMPENSACIÓN DE SALDOS ACREEDORES POR PARCELA CON APROVECHAMIENTO EN OTRO ÁMBITO APROBADO EN EL MISMO ACUERDO. PROPUESTA DE CONVENIO», si bien a la vista del contenido del mismo, no es preceptiva la emisión de informe de Secretaría en base al contenido del acuerdo propuesto, siendo competente para su aprobación el Pleno de la Corporación, previo dictamen de la Comisión Informativa."

En virtud de lo anterior, PROPONGO al Pleno de la Corporación, previo dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente, la adopción del siguiente acuerdo:

  1. Someter a información pública durante 20 días hábiles el Modelo de Convenio para el efectivo cumplimiento del acuerdo del Pleno de la corporación, de fecha 27 de abril de 2000, en el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Partida Solaes, con la compensación de saldos acreedores en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación de dicho ámbito, por parcela con aprovechamiento urbanístico en otro ámbito, redactado en fecha 23 de marzo de 2015, por los servicios jurídicos externos de este Ayuntamiento, encargados al Sr. Jorge Lorente Pinazo, y que ha sido arriba transcrito.

    Dicho plazo de información pública empezará a contarse desde el día siguiente a la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón. Así mismo, se publicará un anuncio en el tablón de edictos municipal y en la web de este Ayuntamiento. Durante dicho plazo, las personas interesadas pueden examinar el documento en las dependencias de Urbanismo del Ayuntamiento de Benicarló (pl. del Dr. Pera, nº 4, 3r piso), y en la web municipal (www.ajuntamentdebenicarlo.org), así como, formular las alegaciones que estimen convenientes.»

Deliberació

Sr. Sánchez:

El Sr. Sánchez manifesta que aquesta és una demostració de com s'han de fer les coses i de com s'han de portar per tal de poder aprovar-se. I el Sr. Sánchez explica que s'està portant a aprovar un model de conveni fet per Lorente Tallada, mitjançant el qual l'Ajuntament compensarà l'aprofitament a què tenen dret els veïns de la partida de les Solades amb un aprofitament a la partida de lo Povet. Diu també que el model de conveni s'ha sotmés a exposició pública, cosa que no s'ha fet a l'anterior punt, i que ha passat per comissió i avui es porta al Ple. Per tant, assegura que el seu grup l'aprovarà.

Sr. Mascarell:

El Sr. Mascarell es reafirma en el que van fer en la Comissió, és a dir, allí van votar a favor i al Ple també ho faran.

Sr. López:

El Sr. López explica que en el seu dia es va dir als propietaris que se'ls compensaria l'aprofitament de la partida de les Solades en la de lo Povet i creuen que és just tirar-ho endavant i donar als veïns el que els pertoca.

Votació:

Sotmés el dictamen a votació del Ple de la corporació, s'aprova per unanimitat.



I, com que no hi ha més assumptes per tractar, el president alça la sessió a les 13.00 hores. En dono fe.

I perquè conste als efectes procedents, amb l'excepció de l'article 206 del Reial Decret 2568/1986, de 28 de novembre, pel qual s'aprova el Reglament d'Organització, Funcionament i Règim Jurídic de les Entitats Locals, estenc aquesta acta amb el vistiplau de l'alcalde.




Vist i plau







Benicarló, 14 de maig de 2015

L'alcalde,





Marcelino Domingo Pruñonosa