Ordenances 2009

I.4.-Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

01/01/2009

NÚMERO I-4

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le confieren los artículos 16, 59.2 y 100 y siguientes del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.

1.- Constituye el hecho imponible la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de una concesión o autorización municipales, en las cuales la licencia aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes.

2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obra urbanística.

ARTICULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 30/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

ARTICULO 4º.- BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los siguientes índices o módulos:

TIPOLOGÍA EDIFICATORIA

COSTE ESTIMADO POR M2

EDIFICIO UNIVIVIENDA AISLADA

739€/M2

EDIFICIO PLURIVIVIENDA ADOSADA O PAREADA

641€/M2

EDIFICIO PLURIVIVIENDA

635€/M2

LOCAL COMERCIAL SIN DISTRIBUCIÓN

332€/M2

PLANTA SÓTANO GARAJE O ALMACÉN SIN DISTRIBUCIÓN

332€/M2

EDIFICIOS O LOCALES COMERCIALES O DE OFICINAS

553€/M2

NAVES INDUSTRIALES

232€/M2

DEMOLICIONES DE EDIFICACIONES DE UNA PLANTA

34€/M2 PARCELA OCUPADA

DEMOLICIONES DE EDIFICACIONES DE DOS PLANTAS

67€/M2 PARCELA OCUPADA

DEMOLICIONES DE EDIFICACIONES DE TRES PLANTAS

100€/M2 PARCELA OCUPADA

DEMOLICIÓN DE EDIFICACIONES DE MÁS DE TRES PLANTAS

28€/M2 EDIFICADO

PISCINAS DESCUBIERTAS

224€/M3

CASAS DE APEROS HASTA 30M2

134€/M2

OBRAS MENORES EN GENERAL

Deberá redactarse memoria valorada con precios según última versión del cuadro de precios Instituto Valenciano de la Edificación.

En cuanto a la realización de reformas en edificios ya construidos, se aplicará un 60 % del módulo previsto en la ordenanza para el cálculo del presupuesto de reforma de edificios en los que no se actúe sobre la estructura ni fachadas del mismo. Un porcentaje del 10 % cuando la reforma incluya la fachada y un 30 % cuando sea sobre la estructura, siendo tales porcentajes acumulativos.

Para obras menores en las que no se aporte Memoria valorada de las mismas y no se pueda calcular la base imponible teniendo en cuenta los módulos referidos anteriormente, la autoliquidación se realizará aplicando al presupuesto que se indique en la solicitud, el 2'8 % de tipo de gravamen.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- El tipo impositivo será el 2’8 %.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. En el supuesto que no medie solicitud de licencia, se devengará el impuesto desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible.

ARTICULO 5º.- GESTION.

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración autoliquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.

Dicha declaración autoliquidación, previamente abonada, deberá ser adjuntada al documento de solicitud de la licencia. El ingreso tendrá la consideración de ingreso a cuenta. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible :

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo .

b) En función de los índices o módulos cuando la Ordenanza Fiscal así lo prevea y establezca al efecto.

En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada sin haberse realizado la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

2.- La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y se determinará la base imponible del tributo en función del presupuesto aportado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

3.- En el caso de que se modifique el proyecto y/o hubiese incremento del presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

4.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

5.- El pago de este impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal en los supuestos en que ésta sea preceptiva.

ARTICULO 6º.- EXENCIONES y BONIFICACIONES.

1.- OBRAS DE ESPECIAL INTERÉS O UTILIDAD MUNICIPAL. El Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá conceder una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo.

La concesión de dicha bonificación se iniciará previa solicitud del sujeto pasivo, y conllevará la formación del oportuno expediente, el cual, a propuesta del Concejal delegado de Urbanismo, deberá ser informado por el técnico municipal correspondiente en función de la naturaleza y/o destino de la obra o instalación.

El acto administrativo adoptado tendrá carácter singular y será inmediatamente ejecutivo.

2.- Una bonificación del 90 % en la cuota del impuesto para aquellas obras de rehabilitación contempladas en el Capítulo V de la Sección primera del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano en materia de vivienda y suelo, de inmuebles situados en el Casco antiguo de la Ciudad incluidos en el ámbito de Areas de Rehabilitación.

3.- Una bonificación del 20 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de Protección Oficial.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores.

Las bonificaciones establecidas tienen carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reunan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos. Asímismo, esta bonificación quedará condicionada a estar al corriente de pago del impuesto, condición cuyo incumplimiento dará lugar a la no concesión de la misma.

4.- Los demás beneficios fiscales que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios internacionales.

ARTICULO 7º.- INSPECCION Y RECAUDACION.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTICULO 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza Fiscal deroga la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras vigente hasta la entrada en vigor de la presente.

DISPOSICION FINAL

La modificación de la presente Ordenanza fiscal, ha sido aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 25 de octubre de 2007, y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entrará en vigor el 1 de enero de 2008, tras ser públicado su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 150 de 8 de diciembre de 2007, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.