Ordenances 2010

I.3.- IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

01/01/2010

NÚMERO I-3

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le confieren los artículos 16, 59.1.c) y 92 y siguientes del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, acuerda modificar el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3.- No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

ARTICULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

ARTICULO 4º.- EXENCIONES.

1.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones y a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Benicarló mediante la presentación de declaración jurada.

3.- Gozarán de una bonificación de:

a) 100 por cien de la cuota del Impuesto, los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos .

b) 100 por cien de la cuota del impuesto, aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.

La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.

Asímismo, dichas bonificaciones y exenciones quedan condicionadas a estar al corriente en el pago del impuesto, condición cuyo incumplimiento dará lugar a la no concesión de la bonificación o exención o a la pérdida de la misma.

ARTICULO 5º. – CUOTA.

1.- Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar al cuadro de tarifas fijado en el apartado 1 del art. 95 del TRLHL el coeficiente 1,731, salvo para autobuses y camiones que se aplica el coeficiente del 1’891 y son:

EPIGRAFE 1 - TURISMOS

NÚMERO

CONCEPTO

CUOTA ANUAL EN EUROS

1.1

De menos de 8 caballos fiscales

22€

1.2

De 8 hasta 11.99 caballos fiscales

59€

1.3

De 12 hasta 15.99 caballos fiscales

125€

1.4

De 16 hasta 19.99 caballos fiscales

155€

1.5

De 20 caballos fiscales en adelante

194€

EPIGRAFE 2 - AUTOBUSES

NÚMERO

CONCEPTO

CUOTA ANUAL EN EUROS

2.1

De menos de 21 plazas

157€

2.2

De 21 a 50 plazas

224€

2.3

De más de 50 plazas

280€

EPIGRAFE 3 - CAMIONES

NÚMERO

CONCEPTO

CUOTA ANUAL EN EUROS

3.1

De menos de 1.000 kg. de carga útil

80€

3.2

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

157€

3.3

De 3.000 a 9.999 kg. de carga útil

224€

3.4

De más de 9.999 kg. de carga útil

280€

EPIGRAFE 4 - TRACTORES

NÚMERO

CONCEPTO

CUOTA ANUAL EN EUROS

4.1

De menos de 16 caballos fiscales

31€

4.2

De 16 a 25 caballos fiscales

48€

4.3

De más de 25 caballos fiscales

144€

EPIGRAFE 5 - REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

NÚMERO

CONCEPTO

CUOTA ANUAL EN EUROS

5.1

De menos de 1.000 kg. de carga útil

31€

5.2

De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil

48€

5.3

De más de 2.999 kg. De carga útil

144€

EPIGRAFE 6 - OTROS VEHICULOS

NÚMERO

CONCEPTO

CUOTA ANUAL EN EUROS

6.1

Ciclomotores

8€

6.2

Motocicletas hasta 125 c.c.

8€

6.3

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.

13€

6.4

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.

26€

6.5

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.

52€

6.6

Motocicletas de más de 1.000 c.c.

105€

2.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas y otras alteraciones que no modifiquen el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3.- La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4.- En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

ARTICULO 6º. – PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.

4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

ARTICULO 7º.- GESTION.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Benicarló cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

ARTICULO 8º.- DECLARACION/LIQUIDACION.

1-. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2.- Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 98 del TRLHL, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:

a) Fotocopia de la ficha técnica.

b) Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.

c) Solicitud de la exención prevista en las letras e) y g) del Art. 4º.1 de la presente Ordenanza.

3.- La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

ARTICULO 9º.- ALTERACIONES A EFECTOS DEL IMPUESTO.

Igualmente, los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

ARTICULO 10º.- PLAZO DE PAGO, EXPOSICION AL PUBLICO Y NOTIFICACION.

1.- Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2.- En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Benicarló.

3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial y en el Boletín Oficial de la Provincial, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza Fiscal deroga la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica vigente hasta la entrada en vigor de la presente.

DISPOSICIÓN FINAL.

La modificación de la presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 6 de noviembre de 2009 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el período de exposición al público, entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, después de ser publicada la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 155 de 24 de diciembre de 2009, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.