Ordenances 2010

I.5.- IMPUESTO SOBRE INCREMENTO VALOR TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

01/01/2010

NÚMERO I-5

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le confieren los artículos 16, 59.2 y 104 y siguientes del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2º.-OBJETO.

Será objeto de esta exacción el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

ARTÍCULO 3º.-HECHO IMPONIBLE.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir, entre otros, en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

c) Negocio jurídico "ínter vivos" sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

ARTÍCULO 4º.-TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

  1. El suelo urbano.

  1. El susceptible de urbanización.

  1. El urbanizable programado o urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

  1. Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

  1. Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

ARTICULO 5º.- SUPUESTOS DE NO SUJECION.

No estarán sujetos al presente impuesto:

1.- El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.- Los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.- Los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

ARTICULO 6º.- EXENCIONES.

Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985,de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

La aplicación de esta exención tendrá carácter rogado. Para acreditar la realización de las obras que dan derecho a la exención, será necesario aportar los siguientes documentos:

-- Licencia municipal de obras.

-- Certificado final de obras.

-- Acreditación del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

ARTÍCULO 7º.-SUJETO PASIVO.

1. Es sujeto pasivo de este Impuesto, a título de contribuyente:

  1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  1. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

ARTICULO 8º.- BASE IMPONIBLE.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2.- A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el artículo 11.

ARTICULO 9º.- DETERMINACION DEL VALOR DE LOS TERRENOS.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) y en particular de los preceptos siguientes:

b.1. Constitución usufructo temporal. Su valor equivaldrá al 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b.2. Constitución usufructo vitalicio. Si el usufructuario tiene menos de veinte años, el valor del usufructo será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad hasta el límite mínimo del 10% del valor catastral.

b.3. Constitución usufructo indefinido o por plazo superior a 30 años. Se considerará como una transmisión de plena propiedad del terreno sujeta a condición resolutoria y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral.

b.4. Transmisión usufructo ya existente. Los porcentajes expresados en los apartados anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

b.5. Transmisión nuda propiedad. Su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

b.6. Derechos de uso y habitación. Su valor será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyen tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

b.7. Constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio. Se considerará como valor de los mismos a efectos de este impuesto el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

ARTÍCULO 10º.- DETERMINACION DEL INCREMENTO REAL.

Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que, en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento, resulte del cuadro siguiente:

Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento de valor:

Período de

Período de

Período de

Período de

1 hasta 5 años

hasta 10 años

hasta 15 años

hasta 20 años

2’4

2’3

2’3

2’2

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.a El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual definido para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a ,sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

ARTICULO 11º.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA.

1.- La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

  • Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años, 25 %.

  • Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años, 20 %.

  • Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años, 18,5 %.

  • Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años, 18,5 %.

Estos porcentajes anuales para la determinación del incremento real a aplicar sobre el valor del terreno se aplican en el momento del devengo y no exceden de los límites que en este sentido señala el art. 108.1 de la Ley.

2.- La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 12º.- BONIFICACIONES.

1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

2. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación.

3. Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

4. Se establece una bonificación en los supuestos de transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizados a título lucrativo, por causa de muerte, del modo siguiente:

El 25 % de la cuota cuando sean realizados a favor del cónyuge sobreviviente o cuando sean realizadas en favor de descendientes o ascendientes de primer grado en línea recta o a favor de adoptantes o adoptados.

Las transmisiones realizadas entre los miembros de una unión de hecho gozarán del beneficio fiscal establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13º.- DEVENGO.

1. El Impuesto se devenga:

  1. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

  1. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

  1. En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

  2. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

ARTICULO 14º.- DERECHO A DEVOLUCION.

1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

ARTICULO 15º.- GESTION.

1.- La gestión del Impuesto se realizará mediante liquidación, notificáncose íntegramente a los sujetos pasivos el plazo de ingreso y los recursos procedentes, de acuerdo con el art. 110.5 del TRLHL.

2.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la declaración ante este Ayuntamiento, según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria, para practicar la liquidación procedente aportando una copia de la escritura notarial, judicial o administrativa.

3.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

  1. Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

  1. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

    1. Los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto podrán instar dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentacion, la prórroga del misno por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo solicitado.

    2. La solicitud de prórroga contendrá el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueran conocidos, la situación y el valor del suelo o en su caso copia de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes y derechos del causante, acompañada de la certificación del acta de defunción y los motivos en que fundamenta la solicitud.

    3. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

    4. La prórroga solicitada llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente por todo el tiempo que dure aquella y a contar desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los seis meses desde la muerte hasta el día que se efectúe la declaración.

    5. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiese presentado la declaración , se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

4.- De acuerdo con el artículo 27 de la Ley General Tributaria, la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo, devengarán los recargos e intereses previstos en dicho artículo.

5.- La falta de presentación o presentación de una declaración incorrecta o incompleta, mediando requerimiento expreso para ello por parte de la Administración Tributaria, se sancionará con una multa de 300,51 € por cada sanción simple cometida.

Cuando el sujeto pasivo o su representante no atiendan los requerimientos será sancionado con una multa de 150,25 € al primer intento y con 300,51 € al segundo intento.

El incumplimiento por parte de los Notarios de los deberes del artículo 17 de la presente Ordenanza, se sancionará con una multa de 600 €, por cada relación trimestral no presentada.

6.- Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el sujeto pasivo hará constar en el impreso de declaración tal extremo, para que una vez que el mismo sea fijado, pueda la Administración Municipal girar la liquidación o liquidaciones que correspondan en su caso.

7.- Tratándose de transmisiones por causa de muerte en las que todavía no se hubiera protocolizado el cuaderno particional, se acompañará en sustitución del documento notarial previsto en el párrafo anterior, escrito formulado por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, junto con fotocopia del certificado de defunción, testamento, escrituras de propiedad en el municipio de Benicarló y del escrito dirigido a la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ARTICULO 16º.- OTROS OBLIGADOS A COMUNICAR LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el apartado b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

ARTICULO 17º.- OBLIGACION DE LOS NOTARIOS.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asímismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

ARTICULO 18º.- INSPECCION Y RECAUDACION.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTICULO 19º.- INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza Fiscal deroga la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana vigente hasta la entrada en vigor de la presente.

DISPOSICIÓN FINAL.

La modificación de la presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 6 de noviembre de 2009 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el período de exposición al público, entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, después de ser publicada la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 155 de 24 de diciembre de 2009, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.