Ordenances 2010

T.4.- TASA POR USO DEL ESCUDO MUNICIPAL

01/01/2010

NÚMERO T-4

TASA POR UTILIZACION DEL ESCUDO DEL MUNICIPIO

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º y artículo 20.4.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Benicarló acuerda modificar la Tasa por utilización del Escudo del Municipio que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58º de la citada Ley 39/1988.

ARTÍCULO 2º.-HECHO IMPONIBLE.

  1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la autorización para utilizar el Escudo del Municipio en placas, marcas, nombre o usos comerciales e industriales, membretes, logotipos, etiquetas y otros distintivos análogos, con fines particulares y a instancia de los interesados.

  1. No estará sujeta a esta Tasa la utilización del Escudo del Municipio que haya sido impuesta con carácter obligatorio por este Ayuntamiento.

ARTÍCULO 3º.-SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la autorización para el uso del Escudo del Municipio.

ARTÍCULO 4º.-RESPONSABLES.

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.-EXENCIONES.

Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que sean titulares de empresas que exploten servicios públicos municipalizados con carácter de monopolio.

ARTÍCULO 6º.-CUOTA TRIBUTARIA.

  1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, de carácter anual e irreducible por la concesión y sucesión en la titularidad, de la autorización y por la utilización del Escudo con arreglo a la siguiente Tarifa, en euros.

Por la concesión de la autorización

37€

Además, por la utilización del Escudo

7€/año

2. Las referidas cuotas no serán objeto de modificación alguna.

ARTÍCULO 7º.-DEVENGO.

  1. En los casos a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo anterior, la Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde que este Ayuntamiento autorice el uso del Escudo del Municipio.

  1. La cuota anual por utilización del Escudo se devengará inicialmente el mismo día desde el que se entienda autorizada aquella, y, posteriormente, el primer día de cada año.

ARTÍCULO 8º.-DECLARACIÓN.

  1. La autorización para utilizar el Escudo del Municipio se otorgará a instancia de parte y, una vez concedida, se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie expresamente a aquella.

  1. La concesión de la autorización de uso del Escudo del Municipio se entenderá otorgada a la persona o entidad que la haya solicitado, por lo que quiénes les sucedan deberán obtener nuevamente la autorización y pagar las cuotas correspondientes por esta Tasa.

ARTÍCULO 9º.-INGRESO DE LA TASA.

  1. Cuando se apruebe la concesión o sucesión de la autorización, el pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo que incluirá la señalada en el artículo 6º.1.a) y la cuota anual del ejercicio en que tiene lugar la referida concesión o sucesión (artículo 6º.1.b)), y que será debidamente notificada para que se proceda a su ingreso en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

  1. En los años que siguen al de la concesión o sucesión de la autorización, la cuota señalada en el artículo 6º.1.b) se ingresará por recibo en los plazos propios de recaudación de esta clase de liquidaciones, que determina la legislación aplicable al respecto, pudiendo el Ayuntamiento adoptar el acuerdo de modificar el período de recaudación en el momento o con anterioridad a la aprobación del correspondiente padrón.

ARTÍCULO 10º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 11º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION FINAL.

La modificación de la presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 30 de octubre de 2008 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el período de exposición al público, entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, después de ser publicado su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 155 de 23 de diciembre, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.