T.7.- TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
01/01/2010
NÚMERO T-7
TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)
ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y el artículo 20.4.s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda modificar la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado RDL.
ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos, de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de los bienes inmuebles ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio a título de propietario.
ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.- EXENCIONES.
No se considerarán sujetos a la presente Tasa, todos aquellos locales sin uso comercial ni industrial cuya superficie no exceda de 60 metros cuadrados, y que estén unidos formando parte de una vivienda de tipo unifamiliar.
ARTÍCULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la situación del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos. Quedando limitado a 40 Kg. diarios la cantidad de basura a recoger, salvo lo dispuesto en la división 6.
2.A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:
SECCION PRIMERA: ACTIVIDADES EMPRESARIALES, COMERCIALES DE SERVICIOS Y MINERAS.
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DIVISION 1 |
ENERGIA Y AGUA |
EUROS |
|||
|
|
|
|
Industrias: |
|
|
|
|
|
a) de menos de 4 trabajadores: |
151,14 |
|
|
|
|
b) de 4 a 10 trabajadores: |
249,91 |
|
|
|
|
c) de 11 a 24 trabajadores: |
449,85 |
|
|
|
|
d) de 25 a 100 trabajadores: |
749,97 |
|
|
|
|
e) de mas de 100 trabajadores: |
961,53 |
DIVISION 2 |
INDUSTRIA QUIMICA |
EUROS |
|
Industrias: |
|
|
a) de menos de 4 trabajadores: |
151,14 |
|
b) de 4 a 10 trabajadores: |
249,91 |
|
c) de 11 a 24 trabajadores: |
449,85 |
|
d) de 25 a 100 trabajadores: |
749,97 |
|
e) de mas de 100 trabajadores: |
961,53 |
|
|
|
DIVISION 3 |
MECANICA DE PRECISION |
EUROS |
|
Industrias: |
|
|
a) de menos de 4 trabajadores: |
151,14 |
|
b) de 4 a 10 trabajadores: |
249,91 |
|
c) de 11 a 24 trabajadores: |
449,85 |
|
d) de 25 a 100 trabajadores: |
749,97 |
|
e) de mas de 100 trabajadores: |
961,53 |
DIVISION 4 |
OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS |
EUROS |
|
|||
|
Industrias: |
|
|
|||
|
a) de menos de 4 trabajadores: |
151,14 |
|
|||
|
b) de 4 a 10 trabajadores: |
249,91 |
|
|||
|
c) de 11 a 24 trabajadores: |
449,85 |
|
|||
|
d) de 25 a 100 trabajadores: |
749,97 |
|
|||
|
e) de mas de 100 trabajadores: |
961,53 |
|
|||
|
|
|
|
|||
DIVISION 5 |
CONSTRUCCION |
EUROS |
|
|||
|
Empresas: |
|
|
|||
|
a) de menos de 4 trabajadores: |
151,14 |
|
|||
|
b) de 4 a 10 trabajadores: |
249,91 |
|
|||
|
c) de 11 a 24 trabajadores: |
449,85 |
|
|||
|
d) de 25 a 100 trabajadores: |
749,97 |
|
|||
|
e) de mas de 100 trabajadores: |
961,53 |
|
|||
|
|
|
|
|||
DIVISION 6 |
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE, REPARACIONES |
EUROS |
|
|||
6 |
1 |
|
|
Comercio al por mayor |
302,58 |
|
6 |
2 |
|
|
Recuperación de productos |
302,58 |
|
6 |
3 |
|
|
Intermediarios del comercio |
302,58 |
|
6 |
4 |
|
|
Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes: |
|
|
6 |
4 |
1 |
|
De carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza y productos derivados de los mismos y verduras |
105,00 |
|
6 |
4 |
3 |
|
De pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles |
105,00 |
|
6 |
4 |
4 |
|
De pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos |
105,00 |
|
6 |
4 |
5 |
|
De vinos y bebidas de todas clases |
105,00 |
|
6 |
4 |
6 |
|
De labores de tabaco y de artículos de fumador |
105,00 |
|
6 |
4 |
7 |
|
De productos alimenticios y bebidas en general: |
|
|
6 |
4 |
7 |
1 |
Con vendedor |
204,92 |
|
6 |
4 |
7 |
2 |
Autoservicio o mixto con superficie inferior a 120 m2 |
449,85 |
|
6 |
4 |
7 |
3 |
Autoservicio o mixto con superficie comprendida entre 120 y 399 m2 |
700,01 |
|
6 |
4 |
7 |
4 |
Autoservicio o mixto con superficie igual o superior a 400 m2 |
1.250,02 |
|
6 |
5 |
|
|
Comercio al por menor de productos no alimenticios realizado en establecimientos permanentes |
51,97 |
|
6 |
6 |
|
|
Comercio mixto o integrado |
204,97 |
|
6 |
7 |
1 |
|
Servicios de restaurantes: |
|
|
6 |
7 |
1 |
1 |
a) menos de 100 m2. |
346,29 |
|
6 |
7 |
1 |
2 |
b) de 101 m2. a 200 m2. |
454,95 |
|
6 |
7 |
1 |
3 |
c) de 201 m2. a 500 m2. |
591,45 |
|
6 |
7 |
1 |
4 |
d) más de 500 m2. |
768,90 |
|
6 |
7 |
2 |
|
En cafeterías, cafés, bares con y sin comida, quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines, en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
|
|
|
6 |
7 |
2 |
1 |
a) menos de 100 m2. |
250,13 |
|
6 |
7 |
2 |
2 |
b) de 101 m2. a 200 m2. |
324,97 |
|
6 |
7 |
2 |
3 |
c) de 201 m2. a 500 m2. |
421,22 |
|
6 |
7 |
2 |
4 |
d) más de 500 m2. |
549,19 |
|
6 |
8 |
|
|
Servicios de hospedaje: |
|
|
6 |
8 |
1 |
|
En hoteles y moteles |
|
|
6 |
8 |
1 |
1 |
a) de 1 a 2 estrellas |
275,00 |
|
6 |
8 |
1 |
2 |
b) de 3 a 5 estrellas |
849,88 |
|
6 |
8 |
2 |
|
En hostales y pensiones |
249,91 |
|
6 |
8 |
3 |
|
En fondas y casas de huéspedes |
249,91 |
|
6 |
8 |
4 |
|
En hoteles-apartamentos |
275,00 |
|
6 |
8 |
7 |
|
Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad |
|
|
6 |
8 |
7 |
1 |
a) hasta 4.000 m2. |
448,08 |
|
6 |
8 |
7 |
2 |
b) de más de 4.000 m2. |
769,50 |
|
6 |
9 |
|
|
Reparaciones |
100,04 |
|
DIVISION 7 |
TRANSPORTE Y COMUNICACIONES |
EUROS |
|
|||
7 |
5 |
|
|
Actividades anexas a los transportes |
|
|
7 |
5 |
1 |
|
Terrestre |
100,04 |
|
7 |
5 |
2 |
|
Parking comunitario |
100,04 |
|
7 |
5 |
3 |
|
Parking público |
189,77 |
|
7 |
5 |
4 |
|
Depósitos y almacenamiento de mercancías |
100,04 |
|
7 |
5 |
5 |
|
Agencias de viajes |
100,04 |
|
7 |
5 |
7 |
|
Servicios de mudanzas |
100,04 |
|
DIVISION 8 |
INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES |
EUROS |
||||
8 |
1 |
|
|
Instituciones financieras |
100,04 |
|
8 |
2 |
|
|
Seguros |
100,04 |
|
8 |
3 |
|
|
Auxiliares financieros y de seguros. Actividades inmobiliarias |
51,97 |
|
8 |
4 |
|
|
Servicios prestados a las empresas |
51,97 |
|
8 |
5 |
|
|
Alquiler de bienes muebles |
51,97 |
|
8 |
6 |
|
|
Alquiler de bienes inmuebles |
51,97 |
|
DIVISION 9 |
OTROS SERVICIOS |
EUROS |
|
|||
9 |
1 |
|
|
Servicios agrícolas, forestales y pesqueros |
100,04 |
|
9 |
2 |
|
|
Servicios de saneamiento, limpieza y similares |
100,04 |
|
9 |
3 |
|
|
Educación e investigación |
100,04 |
|
9 |
4 |
|
|
Sanidad y servicios veterinarios (Clínicas) |
100,04 |
|
9 |
5 |
|
|
Gasolineras |
167,75 |
|
9 |
6 |
|
|
Servicios recreativos y culturales |
100,04 |
|
9 |
7 |
|
|
Servicios personales |
100,04 |
|
9 |
9 |
|
|
Servicios no clasificados en otras rúbricas |
100,04 |
|
|
|
|
|
|
|
SECCION SEGUNDA: VIVIENDAS Y LOCALES
|
|
EUROS |
|||
01 |
0 |
0 |
Viviendas, apartamentos, villas, chales |
38,84 |
|
20 |
02 |
0 |
0 |
Locales sin uso comercial ni industrial |
20,02 |
|
|
|
|
|
|
SECCION TERCERA: PROFESIONALES
|
|
EUROS |
|||
00 |
01 |
0 |
2 |
Consultas médicas, abogados, economistas, asesorías y otros profesiones no comprendidos en otras divisiones |
51,97 |
ARTÍCULO 7º.-DEVENGO.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio la tasa se devenga el 1 de enero de cada año y el importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos en que se produzcan altas o bajas en el padrón de la tasa.
ARTÍCULO 8º.-CUOTA TRIBUTARIA DE LOS CONTENEDORES DE USO EXCLUSIVO
POR LA FRECUENCIA EN LA RECOGIDA.
1. Recogida diaria: 1.381,56 euros/contenedor/ año.
2. Tres veces por semana: 592,10 euros/contenedor/ año.
3. Una vez por semana: 197,37 euros/contenedor/ año.
POR EL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y AMORTIZACIÓN DE LOS CONTENEDORES.
1. Contenedores de propiedad municipal: 388,38 euros/ contenedor/año.
2. Contenedores de propiedad del titular de la actividad(*): 0 euros/ contenedor/año.
(*) Sólo en caso de que el contenedor permanezca almacenado de forma permanente en el interior de las instalaciones del titular, excepto para el momento de su vaciado.
2. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:
DIVISION 10 |
CONTENEDORES DE USO EXCLUSIVO |
EUROS |
10.1 |
Recogida diaria |
1.381,56 € / contenedor/año |
10.2 |
Recogida 3 veces por semana |
592,10 € / contenedor/año |
10.3 |
Recogida 1 vez por semana |
197,37 euros / contenedor/año |
10.4 |
Mantenimiento contenedores propiedad municipal |
388,38 euros/ contenedor/año |
10.5 |
Mantenimiento contenedores propiedad titular de la actividad |
0 euros/ contenedor/año |
ARTÍCULO 9º.-PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DE LOS CONTENEDORES DE USO EXCLUSIVO.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de la solicitud de utilización del contenedor de uso exclusivo. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se autorice dicha solicitud.
2. La tasa se devengará el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera utilización o baja definitiva en el uso del mismo.
ARTÍCULO 10º.- GESTIÓN DE LOS CONTENEDORES DE USO EXCLUSIVO.
En el primer año se realizará una autoliquidación por el número de contenedores solicitados y la frecuencia en la recogida de residuos, la misma deberá ser previa a la solicitud del contenedor en el Departamento de Medio Ambiente, de acuerdo con la Ordenanza General reguladora del mismo. En el caso de baja definitiva en el uso del contenedor, deberá notificarse formalmente mediante escrito dirigido al Departamento de Medio Ambiente.
En el caso de frecuencias de recogida inferiores a la diaria, si se detectasen desbordamientos en el volumen de contenedores, el Ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, aplicará la tarifa correspondiente inmediatamente superior, realizándose del mismo modo el servicio conforme a esta frecuencia.
En el caso en el que a petición de los interesados se solicitasen un número de contenedores de uso exclusivo con una frecuencia de recogida diaria en la que posteriormente se detectasen desbordamientos en el volumen de los mismos, el Ayuntamiento le pondrá y cobrará un contenedor más, al menos, previo informe de los servicios técnicos municipales.
ARTÍCULO 11º.-DECLARACIÓN E INGRESO.
1. En el caso de altas en el Padrón de la tasa a instancia del sujeto pasivo, la tasa será autoliquidable. Si el alta se produjera de oficio se generará una liquidación que será notificada al sujeto pasivo y cuya periodo de ingreso será establecido de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevará a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3. Anualmente, se formará por la Administración municipal un Padrón o Matrícula de contribuyentes, en el que constarán, bajo un número de orden correlativo los contribuyentes afectados y las cuotas tributarias respectivas por aplicación de la tarifa en vigor, el cual, se tramitará y se pondrá al cobro de acuerdo con el calendario fiscal establecido en la Ordenanza reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de tributos y otros ingresos de derecho público local.
4. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, salvo en el caso de que corresponda el prorrateo por trimestre, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7º y en los apartados 2 y 3 del artículo 9º de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 12º.-ALTAS, BAJAS Y CAMBIOS DE TITULARIDAD.
1. Las personas naturales o jurídicas sujetas a la obligación de contribuir por esta tasa, presentarán en las oficinas municipales la correspondiente declaración de ALTA para su inclusión en el Padrón, con indicación de los elementos esenciales para la liquidación de la cuota correspondiente que será autoliquidable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley General Tributaria, por entenderse que ha sido solicitado por el interesado, conociendo de antemano el importe de su deuda tributaria.
Las altas se producirán por:
a) Cambio de dominio del inmueble o titularidad de la actividad del contribuyente, acreditado con documento público.
b) Primera ocupación del inmueble.
c) Alta en el suministro de agua potable o en el de energía eléctrica.
Las bajas se producirán por:
a) Ruina, derribo o destrucción del inmueble de que se trate, debidamente acreditada.
El cambio de titularidad o de uso del local se producirá por:
a) Cambio de dominio del inmueble acreditado con documento público.
b) En caso de cese de actividad debidamente acreditada, se procederá a darse de baja como local con uso y se dará de alta como local sin uso.
c) En el caso de cambio de actividad en el local, se acreditará con el cambio en el Departamento de actividades.
d) En el supuesto en que no se tramitase adecuadamente en el Departamento de actividades, con un informe de la policia local será suficiente para acreditar el ejercicio de una actividad.
ARTÍCULO 13º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos de la Ley General Tributaria y en lo que corresponda a la gestión de los residuos sólidos urbanos se les aplicará la normativa reguladora de la misma.
ARTÍCULO 14º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.
En lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal y que haga referencia a su aplicación, liquidación, efectividad y recaudación, será de aplicación la Ley 7/1985 de 2 de abril; RDL 2/2004, de 5 de marzo; Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación.
DISPOSICION FINAL.
La modificación de la presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 30 de octubre de 2008 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el período de exposición al público, entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, después de ser publicado su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 155 de 23 de diciembre, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.