Ordenances 2010

T.10.- TASA POR PRESTACIÓN SERVICIO RETIRADA VEHÍCULOS

01/01/2010

NÚMERO T-10

TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS INICIADA O COMPLETA DE LAS VIAS PUBLICAS, SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS O POR LA INMOVILIZACION DE VEHICULOS POR PROCEDIMIENTO MECANICO

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO LEGAL.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y artículo 20.4.z) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ilmo. Ayuntamiento de Benicarló, acuerda modificar la tasa por la prestación del servicio de retirada de vehículos iniciada o completa de las vías públicas, subsiguiente custodia de los mismos o por la inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado RDL.

ARTÍCULO 2º.- FUNDAMENTO DE LA EXACCIÓN.

La exacción se fundamenta en la necesidad de conseguir la contraprestación económica que libere al erario municipal, del perjuicio que se le irrogaría por la prestación de unos servicios provocados por el particular, al perturbar, obstaculizar o entorpecer la libre circulación por la vía pública, estacionando, aparcando o abandonando los vehículos en la vía pública con infracción de lo establecido en la Ordenanza General de Ordenación y regulación del tráfico, circulación y seguridad vial de Benicarló y demás normas de aplicación.

ARTÍCULO 3º.- HECHO IMPONIBLE.

El hecho imponible viene constituido por la retirada y/o inmovilización de los vehículos de la vía pública, que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo anterior, mediante la actuación de los servicios municipales competentes y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado o, en su caso, hasta su adjudicación o venta en pública subasta.

ARTÍCULO 4º.- OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio de retirada iniciada o completa de la vía pública del vehículo de que se trate y su traslado al recinto o depósito municipal para su custodia, o por la inmovilización del mismo.

ARTÍCULO 5º.-DEVENGO DE LA TASA.

1. La tasa por la prestación del servicio de retirada iniciada o completa de vehículos de las vías públicas y subsiguiente traslado al recinto o depósito municipal para su custodia, o por la inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico, se devenga a partir del mismo acto de la retirada o inmovilización del vehículo de que se trate, siempre que se haya iniciado la prestación del servicio por la Policía Local o empresa concesionaria, incluso aún en el supuesto de que no se efectuara la retirada y subsiguiente traslado.

2. La tasa por custodia de vehículos en el recinto o depósito municipal, se devenga a partir de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiera tenido lugar el traslado del vehículo para su custodia.

ARTÍCULO 6º.-SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarios o titulares de los vehículos retirados inicial o completamente de la vía pública y trasladados, en su caso, al recinto o depósito municipal para su custodia, así como de los inmovilizados por procedimiento mecánico.

ARTÍCULO 7º.-EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

1. No se reconocerán otras exenciones que las que fueren de obligada aplicación en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán exentos del pago de las tasas de custodia y retirada y traslado, los vehículos en los supuestos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificados.

ARTÍCULO 8º.-BASE DE GRAVAMEN.

La base de gravamen, estará constituida:

a) En los vehículos retirados inicial o completamente de la vía pública por unidad de vehículo.

b) En los vehículos objeto de custodia, por la unidad de vehículo y 24 horas de depósito.

c) En los vehículos inmovilizados, por unidad de vehículo.

ARTÍCULO 9º.-CLASIFICACION DE LOS VEHÍCULOS A EFECTOS DE APLICACIÓN DE LA TARIFA.

Se clasificarán los vehículos en:

A) Motocicletas.

B) Automóviles de turismo, camionetas, furgonetas, tractores, remolques y semirremolques y demás vehículos de características análogas cuya tara no sea superior a 1.000 Kg.

C) Automóviles de turismo, camionetas, furgonetas, tractores, remolques y demás vehículos cuya tara sea superior a 1.000 Kg.

ARTÍCULO 10º.-TARIFA.

1. Las Tarifas a aplicar serán las siguientes:

a) Cuando iniciado el servicio para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, se haya producido o no el enganche, pero no se lleve a efecto el traslado por la presencia del propietario.

CLASE DE VEHICULO

EUROS

Tipo A:

10€

Tipo B:

34€

Tipo C:

42€

b) Cuando se realice el servicio completo de traslado del vehículo a los depósitos municipales.

CLASE DE VEHICULO

EUROS

Tipo A:

19€

Tipo B:

67€

Tipo C:

72€

c) Cuando se encuentre el vehículo en los depósitos municipales, por cada día o fracción de día de custodia.

CLASE DE VEHICULO

EUROS

Tipo A:

2€

Tipo B:

5€

Tipo C:

6€

d) Cuando se produzca la inmovilización del vehículo por procedimientos mecánicos.

CLASE DE VEHICULO

EUROS

Tipo A:

32€

Tipo B:

32€

Tipo C:

32€

2. La custodia empezará a devengarse, a partir de las 24 horas en que hubiera tenido lugar el depósito del vehículo.

ARTÍCULO 11º.-PAGO DE LAS TASAS POR RETIRADA Y/O INMOVILIZACION DE VEHICULOS.

Las tasas devengadas conforme a la tarifa regulada en el artículo 10º.1, podrán ser satisfechas en las dependencias de la Policía local con tarjeta o en efectivo. También podrán ser satisfechas en dependencias municipales o en cuenta corriente indicada a tal fin en el Banco de Sabadell. En todo caso, se entregará el justificante correspondiente del pago realizado.

ARTÍCULO 12º.-PAGO DE LAS TASAS DE CUSTODIA DE VEHICULOS.

Las tasas relativas a custodia de vehículos deberán ser satisfechas, conjuntamente con las de retirada y/o inmovilización, previa la liquidación correspondiente por los días objeto de custodia, en la misma forma prevenida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 13º.-DEVOLUCION DE VEHICULOS.

1. La devolución de un vehículo depositado o inmovilizado no tendrá lugar hasta que se acredite que se han satisfecho las tasas correspondientes, que deberá abonarlas o garantizar su pago como requisito previo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlas sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada o inmovilización

2. El pago de la liquidación de estas tasas no excluye, en modo alguno, el de las sanciones procedentes por las infracciones que dieron lugar a la retirada o inmovilización.

ARTÍCULO 14º.-VEHICULOS NO RETIRADOS DEL DEPOSITO.

Con los vehículos que hayan sido depositados, se procederá de conformidad con lo establecido en el art. 71.1.a) del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, artículos 4 y 6 de la O.M. de 14 de febrero de 1.974 y artículo 4.e).2º de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Resíduos de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 35.3 del R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

ARTÍCULO 15º.-INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza, podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Se entiende por infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de esta tasa y cuando no constituyan infracciones graves. La falsedad en los datos para la exacta determinación de la base de gravamen, constituye infracción simple.

Se entiende por infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, y el disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

ARTÍCULO 16º.-SANCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza se regularan por lo establecido en la Subsección II de la Sección V de la Ordenanza Reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

2. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del tiempo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

3. Todas las sanciones a que se refiere el número 1 anterior, serán impuestas por la Administración Municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes, y siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

4. La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

ARTÍCULO 17º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12 del TRLHL.

DISPOSICION FINAL.

La modificación de la presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 30 de octubre de 2008 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el período de exposición al público, entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, después de ser publicado su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 155 de 23 de diciembre, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.