Ordenances 2002

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

04/02/2002

Impuesto sobre Bienes Inmuebles


NÚMERO I-1

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le concede el número 2 del artículo 15º, apartado a) del número 1 del artículo 60º, número 3 del artículo 73º y artículos 61º y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, acuerda modificar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2º.-OBJETO.

Serán objeto de esta exacción los inmuebles de naturaleza urbana gravados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a que se refieren los artículos 61º y 62º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 3º.-HECHO IMPONIBLE.

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el término municipal de Benicarló, o por la titularidad de un derecho real o usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los respectivos inmuebles, conforme al artículo 65º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 4º.-SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con el tipo incrementado, las personas físicas y jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 65º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 5º.-RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de este Impuesto, todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria a que se refieren los artículos 38º y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los Administradores de la Sociedades, Síndicos, Interventores, Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

3. Los adquirentes de bienes afectados por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga, a tenor de cuanto previene el artículo 41º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 6º.-EXENCIONES.

Gozarán de exención en este Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los mismos bienes y en los mismos casos supuestos a los que se refiere el artículo 64º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 7º.-BASE IMPONIBLE.

La base imponible estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, para cuya determinación se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, conforme regulan los artículos 66º a) y 71º con aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 8º.-BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable de este Impuesto será el resultante de aplicar, en su caso, sobre la base imponible, los beneficios fiscales a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 9º.-TIPO DE GRAVAMEN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 73º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el punto siguiente:

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0'70.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0'30.

ARTÍCULO 10º.-PERIODO IMPOSITIVO.

El periodo impositivo coincide con el año natural.

ARTÍCULO 11º.-DEVENGO.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga el primer día del periodo impositivo, sin perjuicio de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de la LRHL que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

ARTÍCULO 12º.-NORMAS DE GESTIÓN.

La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana se realizará a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente conforme a la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales que se llevará a cabo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, según previenen los artículos 77º y 78º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 13º.-LIQUIDACION Y RECAUDACION.

1. La liquidación y recaudación, se llevará a cabo por la Diputación Provincial de Castellón.

2. La revisión de los actos en vía de gestión tributaria comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias antes citadas, conforme al artículo 78º.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y serán llevadas a cabo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

3. Las cuotas exigibles por este Impuesto mediante recibo se recaudarán anualmente, en el plazo y por los periodos que determine la legislación aplicable al respecto, pudiendo el Ayuntamiento adoptar el acuerdo de modificar el período de recaudación, en el momento o con anterioridad a la aprobación del correspondiente Padrón.

ARTÍCULO 14º.-INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Será de aplicación a este Impuesto el régimen de infracciones y sanciones tributarias regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que le complementen y desarrollen, a tenor del artículo 11º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 15º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal y que haga referencia a su aplicación, gestión liquidación, inspección y recaudación de este Impuesto, se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 25 de Octubre de 2001 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero de 2002 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 151 de 18.12.2001 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.