Ordenances 2002

Impuesto sobre Actividades Económicas.

04/02/2002

Impuesto sobre Actividades Económicas.


NÚMERO I-2

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.FUNDAMENTO

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le concede el número 2 del artículo 15ª, apartado a) del número 1 del artículo 60º y artículos 79 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, acuerda modificar el Impuesto sobre Actividades Económicas cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2º-NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en este término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas está definido en las Tarifas del impuesto, aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1.175/1990, de 28 de septiembre (B.O.E. de 29 de septiembre, 1 y 2 de octubre) y 1.259/1991, de 2 de agosto (B.O.E. de 6 de agosto).

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio.

ARTÍCULO 3º.-SUPUESTOS DE NO SUJECION.

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.

2. La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

ARTÍCULO 4º.-EXENCIONES.

1. Están exentos del impuesto:

a- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

b- Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.

c- Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

d- Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

e- Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f- La Cruz Roja española.

2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

3. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive, sin perjuicio de las obligaciones formales que a ellos incumben.

ARTICULO 5º.-BENEFICIOS FISCALES.

Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación del 30% de la cuota correspondiente.

ARTÍCULO 6º.-SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

ARTÍCULO 7º.-CUOTA TRIBUTARIA.

1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en los Reales Decretos Legislativos 1.175/1990, de 28 de septiembre y 1.259/1991, de 2 de agosto, así como el coeficiente único acordado por este Ayuntamiento y regulado, en el artículo 6º de esta Ordenanza fiscal, y, en su caso, el recargo provincial que establezca la Diputación de Castellón.

2. Si las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como cualquier otra Ley, modificaran las Tarifas del impuesto y/o actualizaran las cuotas contenidas en las mismas, dichas variaciones tendrán plena vigencia y surtirán efecto desde su entrada en vigor.

ARTÍCULO 8º.-COEFICIENTE UNICO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 88º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el coeficiente único a aplicar sobre las cuotas mínimas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, para todas aquéllas ejercidas en este término municipal, queda fijado en el UNO.

ARTÍCULO 9º.-PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 10º.-NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO.

1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.

2. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales deben presentarse en la administración municipal, debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa de las mismas. El acuerdo por el que se acceda a la petición solicitada fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se entiende concedido.

3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.

4. La interposición de recursos no paraliza la acción administrativa de cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía suficiente.

No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

El periodo de cobro para valores-recibo notificados colectivamente se establece en el calendario fiscal recogido en la Ordenanza reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificaciones efectuadas en la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificaciones efectuadas en la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

Transcurrido el período voluntario de cobro sin haberse efectuado el ingreso se abrirá la vía de apremio y se aplicará un recargo del 20 por ciento.

Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, aplicándose dicho interés sobre la deuda tributaria excluido el recargo de apremio.

El tipo de interés será el vigente en el momento de finalizar el plazo de ingreso en período voluntario, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 58º.2.b) de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 11º.-COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.

De conformidad con el artículo 17º del Real Decreto 1.172/1991, de 26 de julio, y por acuerdo plenario de fecha 31 de octubre de 1991, el Ayuntamiento ha recabado para sí las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación e investigación, la práctica de las liquidaciones tributarias que en su caso procedan y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, todo ello referido, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

ARTÍCULO 12º.-DELEGACIÓN DE FACULTADES.

Si el Ayuntamiento delegara en la Diputación Provincial de Castellón, las facultades referidas en los artículos 8º y 9º de esta Ordenanza o exclusivamente las de uno de ellos, y esta delegación es aceptada, las normas contenidas en dichos artículos serán aplicables a las actuaciones que deba efectuar la administración delegada.

DISPOSICION FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 30.09.1999 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero del 2000 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 149 del 09.12.1999 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.