Ordenances 2002

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

04/02/2002

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


NÚMERO I-3

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le confiere el artículo 16º, apartado c) del número 1 del artículo 60º y artículo 93º y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, acuerda modificar el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2º.-OBJETO.

Será objeto de esta exacción la titularidad en el permiso de circulación de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, propiedad de personas físicas que figuren inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes o de personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, que tengan su domicilio fiscal en el término municipal de Benicarló.

ARTÍCULO 3º.-HECHO IMPONIBLE.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vía públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considerará vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. Este Impuesto tiene carácter obligatorio.

ARTÍCULO 4º.-NO SUJECION AL IMPUESTO.

No están sujetos a este impuesto:

a. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kilogramos.

ARTÍCULO 5º.-OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

Estarán obligados al pago de este Impuesto todas las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras y las referidas entidades, a cuyo nombre figure inscrito el vehículo en el Registro Público correspondiente, que residan habitualmente o, tratándose de personas jurídicas y entidades que tengan su domicilio fiscal en el término de Benicarló.

ARTÍCULO 6º.-SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

ARTÍCULO 7º.-RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de este Impuesto, todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren los artículos 38º y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las sociedades, síndicos, interventores, liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 8º.-EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

1.Estarán exentos del impuesto:

a. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d. Los coches de minusvalidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículos simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e. Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

f. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

ARTÍCULO 9º.-SOLICITUD DE EXENCION.

1. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d),f) y de la bonificación del articulo anterior los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y causa del beneficio. Declarada ésta por la administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Además para poder disfrutar de la exención prevista en la letra d) los interesados deberán presentar una declaración jurada en la que se justifique el destino del vehículo ante el Ayuntamiento.

2. A la solicitud de la exención o de la bonificación se deberá acompañar el documento o documentos en que se fundamente su petición, o fotocopia de los mismos, autorizada por el funcionario municipal correspondiente, previo cotejo con el original.

3. En la primera matriculación, la solicitud de exención deberá formularse con antelación suficiente, para que pueda resolverse por la Administración Municipal dentro del plazo de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación; de presentarse transcurrido dicho plazo, la exención surtirá efectos en el ejercicio siguiente, debiendo en este caso efectuarse el pago del Impuesto dentro del referido plazo, con auto-liquidación, conforme a la previsto en el número 2 del artículo 14º de esta Ordenanza.

4. Cuando el vehículo estuviese matriculado y ya figurase incluido en el Padrón o Censo de Contribuyentes, la exención solicitada, de concederse, surtirá efecto a partir del siguiente devengo del Impuesto.

ARTÍCULO 10º.-BASE IMPONIBLE.

La base imponible de este Impuesto estará constituida, según la clase del vehículo, en la forma siguiente:

a) Turismos, por la potencia o caballos fiscales.

b) Autobuses, por el número de plazas.

c) Camiones, por los kilogramos de carga útil.

d) Tractores, por la potencia o caballos fiscales.

e) Remolques y semirremolques, por los kilogramos de carga útil.

f) Otros vehículos, ciclomotores y motocicletas, por la cilindrada.

ARTÍCULO 11º.-BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable de este Impuesto coincidirá con la base imponible, en todo caso.

ARTÍCULO 12º.-CUOTAS.

1. Las cuotas del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica regulado por esta Ordenanza para el Municipio de Benicarló, se percibirán conforme a la siguiente tarifa:

EPIGRAFE 1 - TURISMOS

NÚMERO

CONCEPTO
CUOTA ANUAL EN EUROS
1.1
De menos de 8 caballos fiscales
17,79
1.2
De 8 hasta 11.99 caballos fiscales
48,05
1.3
De 12 hasta 15.99 caballos fiscales
101,44
1.4
De 16 hasta 19.99 caballos fiscales
126,35
1.5
De 20 caballos fiscales en adelante
157,92

EPIGRAFE 2 - AUTOBUSES

NÚMERO

CONCEPTO
CUOTA ANUAL EN EUROS
2.1
De menos de 21 plazas
129,12
2.2
De 21 a 50 plazas
183,89
2.3
De más de 50 plazas
229,87

EPIGRAFE 3 - CAMIONES

NÚMERO

CONCEPTO
CUOTA ANUAL EN EUROS
3.1
De menos de 1.000 kg. de carga útil
65,53
3.2
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil
129,12
3.3
De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil
183,89
3.4
De más de 9.999 kg. de carga útil
229,87

EPIGRAFE 4 - TRACTORES

NÚMERO

CONCEPTO
CUOTA ANUAL EN EUROS
4.1
De menos de 16 caballos fiscales
24,91
4.2
De 16 a 25 caballos fiscales
39,16
4.3
De más de 25 caballos fiscales
117,45

EPIGRAFE 5 - REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

NÚMERO

CONCEPTO
CUOTA ANUAL EN EUROS
5.1
De menos de 1.000 kg. de carga útil
24,91
5.2
De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil
39,16
5.3
De más de 2.999 kg. De carga útil
117,45

EPIGRAFE 6 - OTROS VEHICULOS

NÚMERO

CONCEPTO
CUOTA ANUAL EN EUROS
6.1
Ciclomotores
6,50
6.2
Motocicletas hasta 125 c.c.
6,50
6.3
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.
11,13
6.4
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.
22,27
6.5
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.
44,53
6.6
Motocicletas de más de 1.000 c.c.
89,05

2. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas y otras alteraciones que no modifiquen el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas, y por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la Certificación correspondiente por la Delegación de Industria o, en su caso, cuando realmente estén en circulación.

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

ARTÍCULO 13º.-PERIODO IMPOSITIVO.

El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

ARTÍCULO 14º.-DEVENGO.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se devenga el primer día del período impositivo. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismo términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

3. Tendrá por tanto carácter de cuota irreducible la que corresponda a los casos de transferencia del vehículo, cualquiera que sea la fecha en que se produzca dentro del año natural.

4. En los casos de baja del vehículo, tramitada dentro de los tres primeros trimestres naturales del año, los titulares de los mismos, podrán solicitar la devolución de la parte proporcional de la cuota efectivamente satisfecha, correspondiente a los trimestres naturales siguientes al en que se tramitó la baja, acompañando a la solicitud el justificante de baja expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, la declaración de baja del vehículo y el original del justificante de pago de la cuota, cuya parte proporcional reclama que sea devuelta.

5. En los casos de primera adquisición la cuota será autiliquidable.

ARTÍCULO 15º.-GESTIÓN DEL IMPUESTO.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

ARTÍCULO 16º.-PADRON O CENSO DE CONTRIBUYENTES.

1. Anualmente, con los datos de los vehículos en alta del ejercicio anterior, se formará por la Administración Municipal un Padrón o Censo de Contribuyentes, en el que constará, bajo un número de orden correlativo desde el primero hasta el último contribuyente, la matrícula del vehículo, la fecha de alta y de transferencia, en su caso, el nombre y apellidos de la persona natural o razón o denominación social de la persona jurídica o entidad a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, titular, domicilio fiscal, marca del vehículo, clase del mismo, base imponible y cuota aplicada conforme a la tarifa.

2. Este Padrón o Censo de Contribuyentes se formará incorporando la totalidad de altas, bajas y modificaciones declaradas en las Jefaturas Provinciales de Tráfico hasta el 31 de diciembre de cada año, siempre que se reciban en el Ayuntamiento hasta la primera quincena del mes de febrero. Las que se reciban posteriormente se incluirán en un Padrón Adicional con las rectificaciones que procedan.

ARTÍCULO 17º.-INSTRUMENTO DE COBRO Y PAGO DEL IMPUESTO.

1. Las cuotas exigibles por este Impuesto mediante recibo se recaudarán anualmente, en el plazo y por los períodos que determine el calendario fiscal aprobado en la Ordenanza Reguladora de la Gestión Recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

2. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, los Titulares del Permiso de Circulación de los vehículos sujetos a este Impuesto, vienen obligados a presentar en la Administración de Rentas y Exacciones, dentro de los treinta días hábiles, auto-liquidación del impuesto, con arreglo al modelo oficial que les será facilitado previa petición, con exhibición del Permiso de Circulación o Certificación de Aptitud para circular expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, para su comprobación y pago simultáneo en la Tesorería Municipal.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin haber presentado la auto-liquidación ni satisfecho la correspondiente cuota del Impuesto, se iniciará el procedimiento de apremio (Artículo 127º de la Ley General Tributaria), con el recargo único del 20 por 100 de la cuota a ingresar, más los intereses de demora y los gastos y costas que procedan.

4. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencias de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto, incluso la última cuota devengada.

ARTÍCULO 18º.-OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.

1. Quiénes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto, debiendo presentar al propio tiempo, en duplicado ejemplar, y con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro, la oportuna declaración a efectos de este impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial del Tráfico la reforma de los mismos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto así como también en los casos de transferencias y de cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo.

3. El incumplimiento de las anteriores obligaciones se reputará como infracción fiscal.

ARTÍCULO 19º.-INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

2. Se entiende por infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de este Impuesto cuando no constituyan infracciones graves. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 15º de esta Ordenanza o la falsedad en los datos para la exacta determinación de la base de gravamen, constituyen infracciones simples.

3. Se entiende por infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, y el disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

ARTÍCULO 20º.-SANCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza se regularan por lo establecido en la Subsección II de la Sección V de la Ordenanza Reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

2. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del tiempo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

3. Todas las sanciones a que se refiere el número 1 anterior serán impuestas por la Administración Municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes y siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

4. La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

ARTÍCULO 21º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de este Impuesto, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes de Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 25 de octubre de 2002 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día 1 de enero de 2003 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 153 de 21 de diciembre de 2002 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.