Ordenances 2002

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

04/02/2002

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


NÚMERO I-4

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le concede el artículo 16º, número 2 del artículo 60º y artículos 101º y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2º.-OBJETO.

1. Será objeto de esta exacción la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para las que se exijan obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el número anterior, podrán consistir en:

a- Construcción de edificaciones, instalaciones y obras de todas clases de nueva planta.

b- Obras de cualquier clase en Cementerios.

c- Reforma o modificación total o parcial y conservación de construcciones, instalaciones o edificaciones ya existentes.

d- Instalaciones de carácter industrial, comercial, profesional, de espectáculos y servicios de todas clases.

e- Obras provisionales y de cierre de Solares, y de instalaciones conductoras de electricidad, de gas, de agua potable, de aguas residuales y de alcantarillado cualesquiera otros fluidos, y las obras complementarias que conlleven su construcción.

f- Parcelaciones urbanas, acondicionamiento de terrenos, alineaciones y rasantes.

g- Obras menores, derribo, demolición o destrucción de toda clase de construcciones, instalaciones, edificios y obras.

h- Colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requiera licencia de obras o urbanística.

ARTÍCULO 3º.-HECHO IMPONIBLE.

El Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obras para las que se exijan obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Benicarló.

ARTÍCULO 4º.-OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

Estarán obligadas al pago de este Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, quiénes soliciten del Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras o urbanística a su nombre o en representación de las personas que sean sujetos pasivos de este Impuesto, así como las personas responsables de la realización de construcciones, instalaciones y obras sin la previa obtención de licencia.

ARTÍCULO 5º.-NO SUJECION AL IMPUESTO.

No estarán sujetos al pago de este Impuesto:

a- Las construcciones, instalaciones y obras de cualquier clase que proyecte, realice o ejecute el Ayuntamiento de Benicarló, en el ejercicio de sus competencias.

b- La realización de obras en virtud de una orden de ejecución emitida por la Alcaldía, por razones de ornato público, interés turístico o estético.

c- El revocado, estucado y pintado de fachadas, balcones, cuerpos salientes, así como el repintado de persianas, puertas, rejas, balcones, ventanas y barandillas de balcones.

d- El enlucido y alicatado de fachadas anteriores o posteriores a los inmuebles.

ARTÍCULO 6º.-SUJETO PASIVO.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueñas de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quiénes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

ARTÍCULO 7º.-RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren los artículos 38º y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 8º.-EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.

1. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque se gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. Las obras de rehabilitación, contempladas en el Capitulo V de la Sección primera del Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, de inmuebles situados en el casco antiguo de la ciudad incluidas en el ámbito de AREAS DE REHABILITACION disfrutaran de una bonificación del 90 por 100.

ARTÍCULO 9º.-BASE IMPONIBLE.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

ARTÍCULO 10º.-BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable de este Impuesto coincidirá con la base imponible, en todo caso.

ARTÍCULO 11º.-TIPO DE GRAVAMEN.

El tipo de gravamen de este Impuesto será el 2,8 por 100.

ARTÍCULO 12º.-CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

ARTÍCULO 13º.-DEVENGO.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se devenga en el momento de "iniciarse" la construcción, instalación u obra de que se trate, aun cuando no haya obtenido la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 14º.-SOLICITUD DE LICENCIAS.

1. Las solicitudes de licencias de obras o urbanísticas sujetas al pago de este Impuesto, serán extendidas en el modelo oficial que será facilitado por la Administración Municipal, previa petición, y deberán ser cumplimentadas y suscritas por el dueño de la obra , o su representante legal, o quien esté debidamente autorizado a estos efectos.

2. Los interesados presentarán las solicitudes de licencia, junto con el proyecto de construcción, instalación u obra de que se trate, por duplicado ejemplar determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el registro General del Ilmo. Ayuntamiento, juntamente con la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 17º de esta Ordenanza, que será facilitado en el Negociado de Rentas y Exacciones, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. Por el Negociado de Urbanismo, del Ilmo. Ayuntamiento se tramitará el oportuno expediente y previos los informes técnicos correspondientes y cumplimiento del procedimiento legal reglamentario, se propondrá al órgano correspondiente la concesión o denegación de la licencia que corresponda, previo el ingreso de la liquidación correspondiente a que se refiere el número 2 de este artículo, uniéndose el ejemplar para el expediente del "justificante de pago" del ingreso a la solicitud de licencia y conjuntamente con los ejemplares del proyecto, será remitido al órgano correspondiente para su tramitación.

4. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o licencia urbanística sea denegada, el Negociado de Urbanismo, dará traslado del acto para su conocimiento a la Intervención General para la devolución de oficio, al peticionario, de la deuda satisfecha previa presentación por el interesado del original del "justificante de pago" acreditativo del ingreso efectuado.

ARTÍCULO 15º.-INTERESADOS.

Serán interesados a los efectos de esta Ordenanza Fiscal:

a- El propietario del inmueble en donde se pretendan realizar construcciones, instalaciones u obras, siempre que sea el dueño de las obras.

b- Quien ostente la condición de dueño de la obra.

c- El contratista de las construcciones, instalaciones u obras proyectadas, en el caso de adjudicarse mediante subasta pública.

d- Los ocupantes de los inmuebles en donde se deseen verificar las obras o construcciones en los casos previstos en el artículo 110º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

e- Los ocupantes de los inmuebles, en los casos no comprendidos en los apartados anteriores y los contratistas de obras, en los casos distintos a los previstos en el apartado c) de este mismo artículo, siempre que unos y otros cuenten para ello con la expresa autorización del propietario del inmueble.

f- Quiénes de forma fehaciente actúen en nombre de las personas a que hace referencia este artículo, a los solos efectos de formular la petición de licencia y practicar las autoliquidaciones para ingreso de las cuotas resultantes.

ARTÍCULO 16º.-FINALIZACION DE LAS OBRAS.

1. Terminada la construcción, instalación u obra solicitada, deberán presentar los interesados dentro del plazo de dos meses, certificación expedida por el técnico facultativo director de las mismas, en la que se haga constar que la construcción, instalación u obra realizada se halla totalmente terminada y en condiciones de uso.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, los técnicos municipales de la Sección de Urbanismo, del Ilmo. Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificarán, en su caso, la base imponible a que se refiere el número 2 del artículo 14º, de esta Ordenanza cuyos datos remitirán a la Administración de Rentas y Exacciones, para la práctica de la liquidación definitiva del Impuesto, correspondiente a la licencia de la obra urbanística en su día concedida que, en caso de resultar los valores declarados iguales a los que sirvieron de base para la liquidación provisional, será elevada automáticamente a definitiva. Si los valores comprobados o rectificados por los técnicos municipales fueren superiores o inferiores a los que sirvieron de base para la liquidación provisional del impuesto, se practicará por la Administración de Rentas y Exacciones la correspondiente liquidación definitiva con deducción de la cuota y ingresada, de la que se dará traslado al interesado a los efectos de realizar el ingreso de la cuota complementaria en la Tesorería Municipal, dentro del plazo de ingreso en período voluntario, de resultar superior dicha liquidación; y a la Intervención General para la devolución de la parte de cuota ingresada en exceso, de ser inferior.

3. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario a que se refiere el número anterior sin haber hecho efectivo el pago de la cuota complementaria, se iniciará el procedimiento de apremio (artículo 50º de la Ley General Tributaria), con el recargo correspondiente de la cuota a ingresar, más los intereses de demora y los gastos y costas que procedan.

ARTÍCULO 17º.-DECLARACION-LIQUIDACION.

Los sujetos pasivos presentarán ante la Administración de Rentas y Exacciones del Ilmo. Ayuntamiento, antes de la solicitud de concesión de licencia, declaración-liquidación con arreglo al modelo oficial que le será facilitado previa petición, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la práctica de la liquidación procedente, que será revisada previa a su ingreso, para comprobar que se ha efectuado conforme a cuanto se previene en el número 2 del artículo 14º, de esta Ordenanza Fiscal y que, de ser correcta, será presentada en la Tesorería Municipal para el ingreso de la cuota resultante; de no ser correcta, se rectificará como proceda.

ARTÍCULO 18º.-GARANTIA DE OBRAS DE URBANIZACION.

1. El interesado deberá garantizar la ejecución de las obras de urbanización simultáneas a las de edificación a que se refiere el artículo 83º de la vigente Ley del suelo y Ordenación Urbana, en la cuantía que determinen los informes técnicos municipales emitidos al respecto. Dicha garantía podrá constituirse mediante hipoteca, prenda, aval bancario o de entidad de crédito y caución u otra garantía suficiente, por un periodo de vigencia de tres años, prorrogables para el caso que no se hubieran realizado las obras de urbanización, y se actualizará con arreglo al incremento experimentado por el índice de precios al consumo.

2. A petición del interesado y previo informe de los servicios técnicos, el órgano competente del Ilmo. Ayuntamiento podrá aprobar la reducción de la garantía presentada durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras, siempre que quede suficientemente garantizada la parte proporcional pendiente de su ejecución.

3. Realizada la recepción provisional de las obras de urbanización el interesado podrá solicitar la devolución de la garantía presentada, presentando otra por importe del 4 por 100 del presupuesto final de obra de urbanización, al objeto de garantizar su conservación. Esta última garantía podrá ser devuelta a partir de la recepción definitiva de las obras.

4. El Ayuntamiento realizará las obras con cargo a la garantía presentada cuando no se realizaren las obras de urbanización dentro del plazo señalado al efecto.

5. Cuando la obra de edificación se efectúe en suelo urbano con obra de urbanización completa, los servicios técnicos municipales calcularán el importe de la fianza al objeto de que pueda garantizar el coste de reposición de los servicios urbanísticos afectados por la construcción de edificaciones, valorándose en principio, y como cuantía mínima, en función de los metros lineales de colindancia de la acera con las edificaciones, por importe de 150,25 euros./ml. pudiendo, no obstante, valorarla a coste real de reposición, de ser este superior. Dicha fianza podrá ser devuelta a petición de parte, una vez concluidas las obras y comprobadas de conformidad por los servicios técnicos municipales.

ARTÍCULO 19º.-DEPOSITO EN GARANTIA DE ALTERACION DE SUELO DE LA VIA PUBLICA.

1. Sin perjuicio de la liquidación que proceda para la exacción del Impuesto correspondiente, en la concesión de licencias para realizar construcciones y obras que lleven consigo más o menos exclusivamente cualquier alteración del suelo de la vía pública, como la apertura de zanjas y catas, se exigirá la constitución por los interesados de un depósito en metálico o mediante aval o garantía suficiente, al objeto de que sirva de garantía de la perfecta vuelta a su anterior estado, de las vías públicas afectadas, una vez se hayan realizado dentro del plazo asignado al efecto las construcciones y obras autorizadas.

2. Cuando la obra se refiera al rebaje de aceras, cada vez que se solicite licencia municipal, se depositará una fianza de 60'10 euros./m.l., al objeto de que pueda garantizarse el coste de reposición de los servicios urbanísticos afectados por la concesión de la referida licencia, no obstante podrá valorarse dicha garantía a coste real de reposición.

3. Antes de concederle la licencia en cuestión, los técnicos municipales de la Sección de Urbanismo, del Ilmo. Ayuntamiento, emitirán informe acerca de la valoración de las obras necesarias para que la vía pública que tenga que ser afectada vuelva de forma perfecta a su actual estado.

4. La expresada valoración será comunicada al interesado, advirtiéndole que no le será concedida la licencia solicitada en tanto no ingrese o formalice en la Tesorería Municipal, el depósito o garantía referidos, del importe de esa valoración.

5. Transcurridos dos meses a partir de la terminación de la obra, ya sea de oficio o a petición de parte, los técnicos municipales informarán acerca de si la vía pública afectada ha vuelto o no de una manera perfecta a su anterior estado.

6. En el caso de que tal informe acredite la perfecta vuelta de la vía pública a su estado anterior los servicios técnicos municipales propondrán al órgano competente la cancelación del depósito efectuado y la devolución de su importe al interesado.

7. En caso contrario, también con los trámites indicados, se acordará por el órgano competente el embargo del depósito y la realización, con cargo al mismo, de las obras necesarias para reponer la vía pública a su anterior estado, comunicando este acuerdo al interesado para su conocimiento y a la Intervención General, para la práctica de las operaciones correspondientes y devolución, de oficio, al interesado del sobrante, si existiere.

8. El depósito en cuestión tan solo podrá ser destinado a servir de garantía de la perfecta vuelta de la vía pública a su anterior estado, no siendo admisible su aplicación al pago de las cantidades que el interesado pueda adeudar a la Administración, ni ningún Tribunal ni Autoridad podrá decretar su intervención o embargo.

ARTÍCULO 20º.-ORDENES DE EJECUCION Y DECLARACIONES DE RUINA INMINENTE.

Las resoluciones municipales que impongan ordenes de ejecución a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, etc., así como la declaración de ruina de edificaciones, conlleva el título y carácter de licencia a fin de poder ser ejecutadas y la obligación por parte del interesado de presentar, en su caso la documentación a que se refiere el artículo 14º de esta Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 21º.-INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

2. Se entiende por infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de este impuesto cuando no constituyan infracciones graves.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 14º, 16º, 17º y 20º de esta Ordenanza Fiscal o la falsedad en los datos para la exacta determinación de la base de gravamen constituyen infracciones simples.

3. Se entiende por infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria y el disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

ARTÍCULO 22º.-SANCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza se regularan por lo establecido en la Subsección II de la Sección V de la Ordenanza Reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

2. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del tiempo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

3. Todas las acciones a que se refiere el número 1 anterior, serán impuestas por la Administración Municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes, y siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

4. La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de la cuotas devengadas no prescritas.

ARTÍCULO 23º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de este Impuesto, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 30.09.1999 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero del 2000 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 149 del 09.12.1999 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.