Ordenances 2002

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

04/02/2002

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.


NÚMERO I-5

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le concede el número 1 del artículo 15º, número 2 del artículo 60º y artículos 105º y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2º.-OBJETO.

Será objeto de esta exacción el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

ARTÍCULO 3º.-HECHO IMPONIBLE.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir, entre otros, en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

c) Negocio jurídico "ínter vivos" sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

ARTÍCULO 4º.-TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a- El suelo urbano.

b- El susceptible de urbanización.

c- El urbanizable programado o urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

d- Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

e- Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

ARTÍCULO 5º.-OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

Estarán obligados al pago de éste Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana:

a- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

ARTÍCULO 6º.-NO SUJECION AL IMPUESTO.

No esta sujeto a éste Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

ARTÍCULO 7º.-SUJETO PASIVO.

1. Son sujetos pasivos de éste Impuesto, a título de contribuyentes:

a- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

ARTÍCULO 8º.-RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de éste Impuesto, todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren los artículos 38º y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los Administradores de las Sociedades, Síndicos, Interventores, Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

3. Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga, a tenor de cuanto previene el artículo 41º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 9º.-EXENCIONES.

1. Están exentos de éste Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a- Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b- La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

d- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

2. Asimismo están exentos de éste Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

b- El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.

c- Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d- Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e- Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f- Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g- La Cruz Roja Española.

ARTÍCULO 10º.-BONIFICACIONES.

1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

2. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación.

3. Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

ARTÍCULO 11º.-BASE IMPONIBLE.

La base imponible de éste Impuesto está constituida por el incremento real de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

ARTICULO 11º Bis.-REDUCCION.

Como consecuencia de la revisión de los valores catastrales realizada durante el ejercicio 1999, se establece un reducción del 41 por 100 sobre la Base Imponible durante los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

ARTÍCULO 12º.-BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable de éste Impuesto coincidirá con la base imponible, en todo caso.

ARTÍCULO 13º.-DETERMINACION DEL INCREMENTO REAL.

Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que, en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento, resulte del cuadro siguiente:

Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento de valor:

Período de

Período de
Período de
Período de
1 hasta 5 años
hasta 10 años
hasta 15 años
hasta 20 años
2'4
2'1
2'1
2'2

ARTÍCULO 14º.-DETERMINACION DEL PORCENTAJE TOTAL.

Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las reglas siguientes:

1ª .- El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en el artículo 13º de esta Ordenanza para el período que comprende el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª .- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3ª .- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª. y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª. Sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

4ª .- A los efectos de la regla 3ª, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativos del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de éste Impuesto, sin que tengan en consideración las fracciones de año.

ARTÍCULO 15º.-VALOR DE LOS TERRENOS.

En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de éste Impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ARTÍCULO 16º.-DERECHOS REALES DE GOCE LIMITATIVOS DE DOMINIO.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

1ª .- En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.

2ª .- Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose ésta cantidad con 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.

3ª .- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.

4ª .- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las reglas, 1ª, 2ª y 3ª anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

5ª .- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

6ª .- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

7ª .- En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio, distintos de los enumerados en las reglas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 6ª de éste artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de éste Impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquél fuese menor.

ARTÍCULO 17º.-DERECHO A ELEVAR UNA O MAS PLANTAS SOBRE UN EDIFICIO O TERRENO.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

ARTÍCULO 18º.-SUPUESTO DE EXPROPIACION FORZOSA.

En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

ARTÍCULO 19º.-TIPO DE GRAVAMEN.

El tipo de gravamen para cada uno de los periodos de generación del incremento de valor sujeto a éste Impuesto, será el siguiente:

a- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años, se aplicará el: 17%.

b- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 10 años, se aplicará el: 17%.

c- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 15 años, se aplicará el: 17%.

d- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 20 años, se aplicará el: 17%.

ARTÍCULO 20º.-CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria de éste Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo que corresponda del artículo anterior.

ARTÍCULO 21º.-PERIODO IMPOSITIVO.

El período impositivo en éste Impuesto coincide con el período de tiempo comprendido entre la fecha de adquisición de terrenos de naturaleza urbana o constitución o aceptación de derechos reales de goce limitativos del dominio y la fecha de su transmisión, sin que pueda exceder del período máximo de veinte años.

ARTÍCULO 22º.-DEVENGO.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se devenga:

a- Cuando se transmite la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a- En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b- En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

ARTÍCULO 23º.-NULIDAD, RESCISION O RESOLUCION DE ACTOS CONTRATOS.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295º del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

ARTÍCULO 24º.-OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración de Rentas y Exacciones del Ilmo. Ayuntamiento, la declaración-liquidación correspondiente por el Impuesto, a que se refiere el artículo 26º de ésta Ordenanza Fiscal.

2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a- Cuando se trate de actos "ínter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. Con independencia de lo dispuesto en el número 1 anterior, están igualmente obligados a comunicar a la Administración de Rentas y Exacciones del Ilmo. Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a- En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7º de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b- En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

4. A la citada declaración-liquidación se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario, así como un croquis de situación del terreno, para su mejor localización.

ARTÍCULO 25º.-OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de éste Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 26º.-AUTOLIQUIDACION.

1. Los sujetos pasivos presentarán ante la Administración de Rentas y Exacciones del Ilmo. Ayuntamiento, dentro del plazo a que se refiere el artículo 24º de la presente Ordenanza Fiscal, declaración-liquidación con arreglo al modelo oficial, que les será facilitado previa petición, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la práctica de la liquidación procedente, que será revisada previa a su ingreso, para comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas y que, de ser correcta, será presentada en la Tesorería Municipal para el ingreso de la cuota resultante; de no ser correcta, se rectificará como proceda.

2. A la declaración-liquidación se acompañarán, inexcusablemente, el documento o documentos a que se refiere el número 4 del artículo 24º antes citado.

3. Si al presentar la declaración-liquidación junto con la documentación en la que consten los actos o contratos que originan la imposición, se comprueba la existencia de dificultades para su correcta liquidación o no pudiera practicarse la misma en el acto, quedará el pago aplazado hasta que por la Administración de Rentas y Exacciones, se practique la liquidación correcta del Impuesto y se notifique íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

4. En el caso de que con la documentación aportada no pueda practicarse la correcta liquidación del Impuesto, la Administración de Rentas y Exacciones del Ilmo. Ayuntamiento requerirá a los sujetos pasivos y demás personas interesadas para que aporten, en el plazo de treinta días, los documentos que se estimen necesarios para llevar a efecto la correcta liquidación del Impuesto.

5. Si de la declaración liquidación se desprende que el importe del Impuesto es inferior a 6'- euros, no se procederá a la liquidación del mismo, debido al coste muy superior que tiene la gestión administrativa del mismo. Facultándose a la Alcaldía-Presidencia a que apruebe por Decreto las relaciones de liquidaciones que se formalicen por parte del Negociado de Rentas y Exacciones que no sobrepasen la citada cantidad.

ARTÍCULO 27º.-INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

2. Se entiende por infracción simple, el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de este Impuesto cuando no constituyan infracciones graves. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 24º, 25º y 26º de ésta Ordenanza Fiscal o la falsedad en los datos para la exacta determinación de la base de gravamen, constituyen infracciones simples.

3. Se entiende por infracción grave, dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, y el disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

ARTÍCULO 28º.-SANCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza se regularan por lo establecido en la Subsección II de la Sección V de la Ordenanza Reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

2. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del tiempo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

3. Todas las sanciones a que se refiere el número 1 anterior, serán impuestas por la Administración Municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes, y siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

4. La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

ARTÍCULO 29º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de éste Impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 30.12.1999 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor tras ser publicada íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 34 del 16.03.2000 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.