Ordenances 2002

Tasa de Cementerio municipal.

04/02/2002

Tasa de Cementerio municipal.


NÚMERO T-2

TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985 de, 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º y el art. 20.4.p) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Benicarló acuerda modificar la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58º de la citada Ley 39/1988.

ARTÍCULO 2º.-HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como:

a) Asignación de espacios para enterramientos.

b) Permisos de construcción de panteones o sepulturas.

c) Ocupación de los mismos.

d) Reducción, colocación de lápidas, verjas y adornos.

e) Conservación de los espacios destinados a la estancia de los difuntos.

f) Cualesquiera otros que, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

ARTÍCULO 3º.-SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y en su caso, los titulares de la autorización concedida.

ARTÍCULO 4º.-RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38º.1 y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.-EXENCIONES SUBJETIVAS.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

ARTÍCULO 6º.-CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa, en euros:

N. = Nichos

C. = Columbarios


CONCEPTO

N.
C.
1.
Por cada m2 de terreno para construir panteones/sepulturas
365'90

2.
Por la concesión de nichos o columbarios municipales:



Por cada nicho o columbario situado en la fila 1ª
202'55
50'63

Por cada nicho o columbario situado en la fila 2ª
631'48
164'54

Por cada nicho o columbario situado en la fila 3ª
309'79
172'98

Por cada nicho o columbario situado en la fila 4ª
47'66
33'75
3.
Por inhumaciones - exhumaciones:



En nicho o columbario situados en la fila 1ª
40'43
7'14

En nicho o columbario situados en la fila 2ª
126'07
23'19

En nicho o columbario situados en la fila 3ª
61'84
24'38

En nicho o columbario situados en la fila 4ª
9'52
4'75
4.
Exhumaciones para traslado a otros cementerios
109'77
27'44
5.
Por colocación de material y personal empleado en tapiar
12'46
12'46
6.
Expedición de títulos de derechos funerarios
3'66
3'66
7.
Expedición de títulos por extravío, duplicado
7'34
7'34
8.
Transmisión de derechos funerarios
10'98
10'98
9.
Permisos colocación lápidas u otros elementos decorativos
1'14
1'14
10.
Canon anual por la conservación y cuidado del cementerio:



Por cada nicho o columbario situado en la fila 1ª
1'02
0'72

Por cada nicho o columbario situado en la fila 2ª
3'17
2'34

Por cada nicho o columbario situado en la fila 3ª
1'55
2'46

Por cada nicho o columbario situado en la fila 4ª
0'26
0'48

Por cada panteón
36'61

11.
Estancia en el depósito de cadáveres
10'98
10'98
12.
Autorización transmision titulos de propiedad:



Cada nicho o columbario situado en la fila 1ª
9'95
7'03

Cada nicho o columbario situado en la fila 2ª
31'05
22'84

Cada nicho o columbario situado en la fila 3ª
15'23
24'02

Cada nicho o columbario situado en la fila 4ª
2'34
4'68
13.
Utilización de la sala de autopsias
73'19

ARTÍCULO 7º.-NORMAS DE GESTIÓN.

Los derechos señalados en la presente tarifa por concesiones, permisos o servicios que se presten a solicitud del interesado, se devengarán desde el instante mismo en que se solicite la expedición de los títulos o permisos correspondientes.

ARTÍCULO 8º.-INHUMACIONES.

Se autoriza la inhumación de cadáveres en los nichos o urnas que se posean a perpetuidad y autorizados cuando se acredite el vínculo familiar o la transmisión de los derechos funerarios.

Dichas primeras, y en su caso posteriores inhumaciones, están sujetas a autorización expresa y devengarán el 25% de las tarifas que en cada supuesto correspondiesen según el artículo 3º de ésta Ordenanza.

Tales autorizaciones sólo podrán otorgarse cuando desde la anterior inhumación hayan transcurrido los plazos que para cada supuesto fija el Reglamento de la Policía Sanitaria y Mortuoria o las autoridades competentes.

ARTÍCULO 9º.-DERECHOS SOBRE SEPULTURAS.

Los derechos sobre sepulturas para la conservación y mantenimiento del Cementerio se establecen en razón de los gastos generales de conservación y mantenimiento, limpieza de los nichos y caminos, red de alcantarillado y agua, arbolado y jardinería, edificios y demás servicios de interés general.

ARTÍCULO 10º.-TRANSMISION DE TITULOS DE PROPIEDAD.

Los títulos de propiedad de los nichos o columbarios se podrán transmitir "intervivos" por compraventa o donación. Por autorización de la transmisión el Ilmo. Ayuntamiento cobrará una tasa, además de la correspondiente a la expedición del nuevo título de propiedad.

ARTÍCULO 11º.-DERECHOS POR EL SERVICIO DE CONSERVACION.

Los derechos sobreinsertos en la tarifa, devengados por el servicio de conservación y cuidado de nichos, columbarios y sepulturas corresponden a una anualidad, bien que no serán exigibles sino cada cuatro años.

Si los concesionarios no satisfacen los derechos correspondientes, se practicará una nueva liquidación, la cual será exigible en el momento de practicar una nueva inhumación o traslado de restos, cualquiera que fuera el tiempo mediado desde el último pago de derechos por los conceptos de que se trate, a cuyo efectos se entenderá devengado el derecho o tasa correspondiente, en este caso en el momento en que solicite la nueva inhumación o traslado.

Tratándose de concesiones a perpetuidad, si transcurridos más de treinta años a contar del último pago de derechos por este concepto, el titular o titulares de la concesión no hubieran satisfecho los derechos posteriores, devengados por el servicio de enterramiento y cuidado de nichos, columbarios o sepulturas, el Ayuntamiento requerirá personalmente a los interesados si fueran conocidos, y en otro caso por edicto en el Boletín Oficial en los que se expresará el nombre del último titular de la concesión, la naturaleza de ésta, (panteón, nicho,columbario, etc.) y el número de la misma para el abono de los derechos pertinentes. Transcurridos sesenta días de este requerimiento se practicará un nuevo aviso, en la misma forma, por otros treinta días, con la prevención de que de no satisfacerse dentro de este último plazo los derechos correspondientes, el Ayuntamiento quedará autorizado para disponer la sepultura, previo traslado de los restos al lugar del cementerio destinado al efecto.

El pago de estos derechos podrá hacerlo cualquier persona por cuenta de los interesados.

ARTÍCULO 12º.-CONCESIÓN DE SEPULTURA.

La concesión de sepultura en los respectivos nichos o columbarios se entenderá sin derecho a lápida.

ARTÍCULO 13º.-COLOCACIÓN DE LÁPIDAS.

Para la colocación de lápidas e inscripciones se solicitará del Ayuntamiento el oportuno permiso indicando las medidas, número de nicho o columbario y la inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 14º.-CONSTRUCCIÓN DE SEPULTURAS.

1. Para la construcción de sepulturas, panteones, mausoleos, etc., se precisará siempre licencia municipal, debiendo acompañarse a la solicitud los planos, memorias y presupuesto de los mismos, que necesariamente se ajustarán a las disposiciones de la Ley y Reglamentos de Sanidad y a las condiciones que en cada caso imponga la Corporación, que en todo caso tendrá en cuenta los preceptos de la Ordenanza Fiscal para la concesión de licencia de construcción y obras, a los efectos de la percepción de los derechos que en la misma se determinen.

Se considerará caducada la concesión de obras que no se haya llevado a cabo en el plazo de seis meses desde su otorgamiento.

La construcción de nichos o columbarios habrá de hacerse siempre por el Ayuntamiento, prohibiéndose la construcción directa de esta clase de sepulturas por particulares.

2. Los derechos señalados en las anteriores tarifas se satisfarán en el momento mismo en que sea solicitada la autorización respectiva, no otorgándose ésta, hasta que se haya verificado el pago.

El Negociado de Cementerio no expedirá ninguna licencia de ocupación de sepultura, después del primer enterramiento, sin que se exhiba por la parte interesada el oportuno título de posesión, para anotar en el mismo la nueva inhumación.

Todo gravamen o derecho que no hubiera sido pagado a su debido tiempo, será exigido en el acto de solicitar el deudor, alguna nueva autorización o posesión, y su pago deberá ser previo a la expedición de la oportuna autorización o licencia.

Al solicitar la cesión de nichos, columbarios u otras sepulturas, el peticionario habrá de conformarse a las disponibilidades que de ellas tenga el Ayuntamiento.

3. Los gastos que se originen en obras por razón de seguridad o reconstrucción de nichos o columbarios cedidos por el Ayuntamiento, así panteones como tumbas de propiedad particular, estarán a cargo de los concesionarios o dueños respectivos.

Los interesados que se nieguen a efectuar tales obras o a pagar su importe, o no contestaran a los requerimientos de la Alcaldía en el plazo que se les señale, se entenderá que renuncian a la propiedad del inmueble o a la cesión del mismo, en cuyo caso quedará este a favor del Ayuntamiento, quien podrá efectuar las obras necesarias y desalojarlos para nuevas ocupaciones.

ARTÍCULO 15º.-PADRÓN.

1. Se formará un padrón de las personas sujetas al pago del derecho o tasa que aprobado en principio por el Ayuntamiento, se anunciará al público .

2. El referido padrón, una vez aprobado por el órgano competente, previa la resolución de las reclamaciones interpuestas, constituirá la base de los documentos cobratorios.

3. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio serán autiliquidables.

4. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas por la administración, producirán la eliminación respectiva del padrón, con efectos a partir del próximo ejercicio en que hubieren sido presentadas.

ARTÍCULO 16º.-INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Las infracciones y defraudaciones de los derechos de ésta exacción municipal, sin perjuicio del pago de las cantidades defraudadas por los interesados, se satisfarán con multas en la cuantía autorizada por lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 17º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de ésta Tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 25 de Octubre de 2001 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero de 2002 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 151 de 18.12.2001 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.