Ordenances 2002

Tasa por Licencia de Auto-Turismo.

04/02/2002

Tasa por Licencia de Auto-Turismo.


NÚMERO T-5

TASA POR LICENCIA DE AUTO-TURISMO

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º y artículo 20.4.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Benicarló acuerda modificar la tasa por licencia de auto-taxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58º de la citada Ley 39/1988.

ARTÍCULO 2º.-HECHO IMPONIBLE.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto-taxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

e) Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D.

ARTÍCULO 3º.-SUJETO PASIVO.

Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, siguientes:

1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registro sean diligenciados.

ARTÍCULO 4º.-RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38º.1 y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.-CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa, expresada en euros:

Epígrafe Primero: CONCESIÓN Y EXPEDICION DE LICENCIAS

Licencias de la clase A, B, y C

182'96

Epígrafe Segundo: AUTORIZACION PARA TRANSMISION DE LICENCIAS

a) Transmisión "ínter vivos":

Licencias de la clase A, B, y C


73'18

b) Transmisión "mortis causa":

1.

La primera transmisión de licencias tanto A, B y C a los herederos forzosos
7'34
2.
Ulteriores transmisiones de licencias A, B y C
7'34

Epígrafe Tercero: SUSTITUCION DE VEHICULOS

De licencias clase A, B y C

7'34

ARTÍCULO 6º.-EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

ARTÍCULO 7º.-DEVENGO.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en los epígrafes 1º, 2º y 3º del artículo 5º., en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.

2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de diligenciamiento de libros-registro, la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

ARTÍCULO 8º.-DECLARACION EN INGRESO.

1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

ARTÍCULO 9º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 10º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 25 de Octubre de 2001 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero de 2002 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 151 de 18.12.2001 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.