Ordenances 2002

Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

04/02/2002

Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.


NÚMERO T-6

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

(ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º y el artículo 20.4.i) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Benicarló, acuerda modificar la Tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58º de la citada Ley 39/1988.

ARTÍCULO 2º.-HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el ARTÍCULO 22º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) Traspasos, excepto cuando la actividad sea idéntica.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, a excepción de la sección de "profesionales".

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

4. No estarán sujetos a la presente tasa, las ampliaciones de la cifra de capital; los cambios de razón social; los cambios de nombre comercial.

ARTÍCULO 3º.-SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil, exceptuando los despachos profesionales clasificados en la sección 2ª de las tarifas del I.A.E.

ARTÍCULO 4º.-RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38º.1 y 39º de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.-BASE IMPONIBLE.

Constituye la base imponible de la Tasa, el coste de las instalaciones, según proyecto técnico debidamente visado que se acompañará en el momento de solicitar la licencia. Alternativamente se tomará como base imponible la cuota anual del Impuesto sobre Actividades Económicas, si fuera igual o superior, a la cuota resultante del presupuesto técnico.

ARTÍCULO 6º.-CUOTA TRIBUTARIA.

1. La cuota tributaria se determinará aplicando los siguientes tipos de gravamen sobre el proyecto técnico:

Actividades no calificadas

3%
Actividades calificadas:

a. Molestas
3,5%
b. Peligrosas y/o Insalubres
4%
2. El tipo de gravamen a aplicar sobre la base liquidable de la cuota anual del Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, será del 250 por 100.

ARTÍCULO 7º.-EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa, salvo que se trate de aperturas de establecimientos realizadas en inmuebles que han sido objeto de obras de rehabilitación contempladas en el Capitulo V de la Sección primera del Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, de inmuebles situados en el casco antiguo de la ciudad incluidas en el ámbito de AREAS DE REHABILITACION disfrutaran de una bonificación del 50 por 100.

ARTÍCULO 8º.-DEVENGO.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formúlase expresamente esta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

4. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta o desistir de su petición, quedando entonces reducida la Tasa liquidable al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia para el caso de actividades calificadas y del 5% para el caso de actividades no calificadas, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local, en cuyo caso, no habrá lugar a practicar reducción alguna.

ARTÍCULO 9º.-DECLARACIÓN.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del proyecto técnico debidamente visado en el que figure el coste de las instalaciones, así como fotocopia del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Si después de formulada la solicitud de la licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

3. Junto con la solicitud de la licencia se deberá acompañar certificado municipal acreditativo del estar al corriente en el pago de la tasa de basuras en el citado local. Este constituirá requisito imprescindible para otorgar la citada licencia.

ARTÍCULO 10º.-LIQUIDACIÓN E INGRESO.

La cuota será ingresada en el momento en que el sujeto pasivo solicite la oportuna licencia de apertura o bien cuando se inicie efectivamente la actividad municipal en el caso previsto en el artículo 8.2 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 11º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 12º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION FINAL.

La presente modificación de la Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 24.09.98 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entro en vigor tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 144 el 01.12.1998, el día primero de enero de 1999 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.