Ordenances 2002

Tasa utiliz.priv.y aprov.espec.,suelo,subs.o vuelo,en favor empresas explot.servicios suministros.

04/02/2002

Tasa utiliz.priv.y aprov.espec.,suelo,subs.o vuelo,en favor empresas explot.servicios suministros.


NÚMERO T-15

TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

(ORDENANZA REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-CONCEPTO.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución y por el artículos 4º y 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes de la citada Ley 39/88 en su redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales.

ARTÍCULO 2º.-HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

ARTÍCULO 3º.-SUJETO PASIVO.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la condición de Empresas Explotadoras de Suministros las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas que, con independencia de quien sea el titular de la red, presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público apoyándose total o parcialmente en redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

A estos efectos, por red pública de comunicaciones se entiende la red de comunicaciones que utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

ARTÍCULO 4º.-PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos.

ARTÍCULO 5º.-BASES Y CUOTA.

1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Benicarló las Empresas a que se refiere el artículo 3º.

2. Tendrán la consideración de ingresos brutos los procedentes de la facturación obtenida anualmente en el territorio municipal las referidas Empresas, los obtenidos en dicho período por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las Empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los servicios referidos.

3. En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Benicarló aún cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o parte de la vía pública.

4. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el 1,5% a la base.

5. Esta tasa será compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.

ARTÍCULO 6º.-EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados internacionales.

ARTÍCULO 7º.-NORMAS DE GESTIÓN.

Las Empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la Tesorería en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el término municipal de Benicarló, así como en cada caso solicite la Administración Municipal.

La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones mensuales o trimestrales, según se acuerde con el Ilmo. Ayuntamiento de Benicarló, que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas estas comprobaciones se practicará la liquidación definitiva que será notificada al interesado. Transcurrido el plazo de pago en período voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de Reglamento General de Recaudación se procederá a exigir el débito por la vía de apremio.

En todo caso, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran 4 años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a que se ha hecho referencia anteriormente.

La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1º del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Las normas de gestión a que se refiere este artículo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Benicarló y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.

ARTÍCULO 8º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

DISPOSICIÓN FINAL.

El establecimiento de esta tasa y la presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 25 de Octubre de 2001 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero de 2002 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 152 de 20 de diciembre de 2001 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.