Ordenances 2002

Contribuciones Especiales.

04/02/2002

Contribuciones Especiales.


NÚMERO C-1

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

(ORDENANZA GENERAL REGULADORA)

ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO.

El Ayuntamiento de Benicarló, en uso de las facultades que le concede el número 1 del artículo 15º, y artículos 28º y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda continuar con la imposición de las Contribuciones Especiales, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza General.

ARTÍCULO 2º.-OBJETO.

Será objeto de la imposición de contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

ARTÍCULO 3º.-CONSIDERACION DE OBRAS Y SERVICIO MUNICIPALES.

1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a- Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, a excepción hecha de los que ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.

b- Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c- Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas municipales.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento de Benicarló, por concesionarios con aportaciones municipales o por las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31º de esta Ordenanza General.

ARTÍCULO 4º.-HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

ARTÍCULO 5º.-OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

La obligación de contribuir por contribuciones especiales se funda en la mera ejecución de las obras o servicios y será independiente del hecho de la utilización de unas y otros por los interesados.

ARTÍCULO 6º.-SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos contribuyentes de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y, en su caso, las Comunidades de Propietarios de Viviendas y Locales regulados por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, especialmente beneficiados por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

ARTÍCULO 7º.-PERSONAS ESPECIALMENTE BENEFICIADAS.

Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a- En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios municipales que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos y, en su caso, las Comunidades de Propietarios de viviendas y locales de Propiedad Horizontal, que deberán distribuirse la cuota global que corresponda al inmueble con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo que a cada uno corresponda, según lo dispuesto en el número 4 del artículo 8º de la Ley Hipotecaria o a lo especialmente establecido, conforme a la norma 5ª del artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal.

b- En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c- En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio municipal de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, estén o no estén asegurados contra incendios, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d- En las contribuciones especiales, por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

e- En la apertura de viales, los obligados a ceder, por adquirir la posibilidad de aprovechamiento urbanístico.

ARTÍCULO 8º.-RESPONSABLES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

1- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de las contribuciones especiales, todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, a que se refieren los artículos 38º y 39º de la Ley General Tributaria.

2- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los Administradores de las Sociedades, Síndicos, Interventores, Liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40º de la Ley General Tributaria.

3- Los adquirentes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga, a tenor de cuanto previene el artículo 41º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 9º.-EXENCIONES.

Dada la naturaleza de las contribuciones especiales reguladas en esta Ordenanza General, el Ayuntamiento no reconocerá otras exenciones o bonificaciones que aquellas que vengan impuestas por disposiciones con rango de Ley.

En virtud de lo dispuesto en el número anterior quiénes se consideren con derecho a algún beneficio, lo harán así constar ante el Ayuntamiento por medio de instancia que deberán presentar en el Registro General del Ayuntamiento, en cualquier momento de la tramitación del expediente y, en todo caso, como máximo al formular los recursos a que se refiere el número 2 del artículo 30º de esta Ordenanza General.

Gozará de exención en contribuciones especiales la Iglesia Católica, conforme al apartado d) del art. IV, del Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en la Ciudad de Vaticano el 3 de enero de 1979.

Igualmente gozarán de exención en contribuciones especiales los Estados extranjeros, por los bienes sitos en el término municipal, si así se estableciera en Ley aprobada por las Cortes Españolas. En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internaciones concedan estos beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

ARTÍCULO 10º.-REDUCCIONES AL PORCENTAJE DE APLICACIÓN.

Cuando se trate de obras de apertura de calles y plazas, ensanchamiento y nuevas alineaciones de calles y plazas ya abiertas, así como la modificación de rasantes, primera pavimentación de calzadas y aceras, primera instalación de redes de distribución de agua potable, de redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales; primera instalación de absorbederos y bocas de riego de las vías públicas y primera instalación de alumbrado público, y las de su sustitución o renovación, o cualesquiera otras de naturaleza urbanística que beneficien a inmuebles, y una parte de las mismas fuera colindante con terrenos de uso público municipal o con propiedades municipales, o con fincas a las que se les haya concedido exención conforme a la legislación vigente, los porcentajes de participación en el coste de dichas obras que proceda aplicar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16º y 17º, no serán reducidos, integrándose en el listado de beneficiarios y cuotas, dichos terrenos de uso público, con la cuota que les corresponda que será de cuenta y cargo municipal.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, si una parte o la totalidad de la superficie de dichos terrenos de uso público estuviere ocupada privativamente en virtud de concesión administrativa, la reducción solo se aplicaría por la parte que proporcionalmente corresponda a las zonas libres de ocupación.

ARTÍCULO 11º.-REDUCCIONES A LA CUOTA.

Cuando las obras a que se refiere los artículos 16º y 17º afectaren a inmuebles inedificables o sujetos a expropiación, las cuotas individuales que correspondiera a dichos inmuebles gozarán de reducción del 50 por 100, para cuyo efecto entrarán en el reparto por la mitad del valor de la base de reparto correspondiente al módulo que afecte a dichos inmuebles, una vez acordado por la Corporación Municipal el que estime establecer, conforme a lo que determina el artículo 15º de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 12º.-BASE IMPONIBLE.

La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento de Benicarló soporte por la realización de las obras de implantación, sustitución o mejora, o por el establecimiento, sustitución, mejora o ampliación de los servicios.

ARTÍCULO 13º.-BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable de las contribuciones especiales está constituida por el resultado de aplicar al coste de las obras o establecimiento o ampliación de los servicios municipales que el Ayuntamiento soporte, el porcentaje o porcentajes de participación fijados en el artículo 16º o el que acuerde el Ayuntamiento, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en los apartados 2º de los bloques primero y segundo del mismo artículo, y en los números 2 y 3 del artículo 26º de esta Ordenanza General.

La base liquidable de las contribuciones especiales no excederá, en ningún caso, del 90 por 100 del coste que la Corporación soporte en las que esta Ordenanza General establece.

ARTÍCULO 14º.-COSTE DE LAS OBRAS.

El coste de las obras o de los establecimientos o ampliaciones de los servicios, estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos o su valor estimado, cuando no haya lugar a remuneración alguna según la siguiente aplicación:

1- El valor de la redacción de proyecto y dirección de obra según las tarifas oficiales de los Colegios de Arquitectos y Aparejadores, Arquitectos Técnicos de ámbito provincial, con inclusión de los descuentos por trabajos para Organismos Oficiales.

2- El valor de los trabajos periciales se equipararán al 10 por 100 de los honorarios calculados según el párrafo anterior.

3- El valor de los planes y programas técnicos se estimará en el 1 por 100 del Presupuesto de las obras, incluido beneficio industrial y honorarios, y excluidas las expropiaciones e indemnizaciones.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de expropiarse por ser ocupados permanentemente por las obras o servicios, los cuales a efectos de cálculo, se repercutirán íntegra y exclusivamente entre los expropiados, es decir, entre todos los beneficiarios con exclusión de aquellos que hubieran cedido gratuitamente los terrenos hasta el eje del vial.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas, estimándose inicialmente en el 2 por 100 de la suma de los costes de los apartados anteriores excluido el c).

Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3º.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo 12º.

A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada.

Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

ARTÍCULO 15º.-MODULOS DE REPARTO.

La base liquidable de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Si se trata de las obras o servicios de los apartados 1º de los Bloques primero y segundo del artículo 16º se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. A los efectos de la determinación de la longitud de las fachadas, superficie y volumen, se seguirán las siguientes reglas:

a) Fachadas: La medición se efectuará sobre la proyección de la alineación oficial, tomando la distancia entre ejes de medianeras, entre mediana y alineación para el caso de esquinas o entre alineaciones para el caso de propietario único.

b) Superficie: La comprendida entre la alineación oficial y el eje de la manzana, hasta un máximo de 20 metros de profundidad, excepto en el caso de que los bienes inmuebles beneficiados se encontrasen a mayor distancia y se acuerde por el Ayuntamiento Pleno.

Para el caso de terrenos en esquina, por concurrir a dos calles la superficie a considerar será la comprendida entre la alineación oficial, la bisectriz del ángulo formado por ambas alineaciones, el límite de fondo definido en el párrafo anterior y la medianera o la bisectriz de las otras dos alineaciones, para el caso de terrenos con tres fachadas.

c) Volumen: El resultado de aplicar sobre la superficie anterior, el coeficiente de volumen en metros cúbicos/metros cuadrados será:

1. El determinado por el Plan.

2. El resultado de transformar en metros cúbicos/metros cuadrados, las plantas o altura máxima y profundidad edificable, determinados por el Plan.

3. El resultado de cociente entre el volumen total construido por edificación singular o en su caso posible y la superficie anterior calculada.

d) Para los casos no previstos en los apartados anteriores, se seguirá un criterio análogo al expuesto.

e) La determinación de los porcentajes a aplicar sobre el coste para repartirlo entre los módulos definidos se establecerá en función de la relación de fachadas, superficie según profundidad y volumen de los que tengan mas sobre los que tengan menos, obteniendo los coeficientes kf, ks, kv respectivamente para plantear seguidamente la ecuación kf x + ks x + kv x = 100, obteniéndose así el porcentaje básico x, siendo KF=kf.x el de fachadas, KS=ks.x el de superficie y KV=kv.x el de volumen. Consiguiéndose de esta forma que el mayor porcentaje repercuta sobre el mayor beneficio. 100.

2. Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 17º, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

3. En los demás casos de contribuciones especiales, a que se refieren los apartados b), c), d), e), f), g), i) y j) del número 2 del artículo 17º se aplicarán, como módulos de reparto, conjunta o separadamente, cualesquiera de los previstos en la regla 1ª anterior, y podrán delimitarse zonas con arreglo al grado de beneficio que reporten las obras o servicios, con el fin de aplicar índices correctores en razón inversa a la distancia que cada zona guarde con referencia al emplazamiento de aquellos.

4. En el caso de obras comprendidas en el apartado h) del referido número 2 del artículo 17º, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

ARTÍCULO 16º.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE EXIGENCIA OBLIGATORIA.

Se exigirán obligatoriamente contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes:

BLOQUE PRIMERO.- POR OBRAS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO PRIMERA INSTALACION:

1. Se comprenderán, en estas obras, las siguientes:

a) Apertura de calles y plazas.

b) Primera pavimentación de calzadas y aceras.

c) Primera instalación de absorbederos y bocas de riego de las vías urbanas.

d) Primera instalación de redes de alcantarillados y desagües de aguas residuales.

e) Primera instalación de alumbrado público.

f) Primera instalación de redes de distribución de agua potable.

g) Primera instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

2. El porcentaje de participación de los contribuyentes en las obras a que se refiere el apartado anterior, no podrá exceder, en ningún caso, del noventa por ciento, ni ser inferior al diez por ciento, del coste real que la Corporación soporte. Dentro de estos límites, inclusive, el Ayuntamiento ponderará la importancia relativa del interés público y de los intereses particulares que concurran en la obra o instalación de que se trate, según su naturaleza, pudiendo acordar el Ayuntamiento en casos excepcionales la aplicación del porcentaje que estime oportuno, conforme al número 3 del artículo 26º de esta Ordenanza General, en lugar del que se aplicará normalmente, con arreglo al apartado siguiente.

3. Dentro de los límites a que se refiere el apartado anterior y ponderando la importancia relativa del interés público y de los intereses particulares, normalmente se aplicarán con carácter obligatorio, los siguientes porcentajes:

a) El 90 por 100 para las obras de apertura de calles y plazas, primera pavimentación de calzadas y aceras, primera instalación de absorbederos y bocas de riego de las vías urbanas, primera instalación de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales, y primera instalación de redes de distribución de agua potable y de distribución de energía eléctrica, en su primera instalación de redes.

b) El 70 por 100 para las obras de ensanchamiento, nuevas alineaciones de calles y plazas ya abiertas, así como la modificación de rasantes, establecimiento y sustitución del alumbrado público.

4. Los porcentajes anteriores se reducirán:

PRIMERO. En las obras de primer establecimiento sustitución de aceras, se tendrá en cuenta:

1. Cuando el ancho de la misma fuera superior a dos metros, sin exceder de seis, los porcentajes a aplicar sobre el coste correspondiente a dicho exceso de cuatro metros, serán los establecidos con carácter general, reducidos en un 50 por 100.

2. Sobre el coste correspondiente a los excesos de anchura superiores a seis metros se aplicará como porcentaje reductor el 100 por 100.

SEGUNDO. En las obras de pavimentación de calzadas en las vías públicas, las reducciones se aplicarán teniendo en cuenta las circunstancias siguientes, según se trate de zonas de edificación cerrada o edificación abierta.

1. En las calles de edificación cerrada:

a) Cuando el ancho de la calzada, medido desde el bordillo de la acera al eje de la calle, exceda de un tercio de la altura de edificación autorizada en las Ordenanzas Municipales, sin ser superior a los dos tercios, los porcentajes a aplicar sobre el costo correspondiente al exceso serán los fijados con carácter general, para las obras de primera instalación o de renovación, reducidos en un 50 por 100. Sin embargo, no se aplicará reducción alguna cuando el ancho de la calzada, medido de igual forma, no exceda de dos metros y medio.

b) Cuando la anchura de la calzada, medida igualmente desde el bordillo de la acera, exceda de dos tercios de altura de edificación autorizada, la reducción será del 100 por 100 en la parte del coste correspondiente a dicho exceso.

2. En las calles de edificación abierta:

a) En los casos de edificabilidad superior a tres metros cúbicos por metro cuadrado, cuando el ancho de la calzada, medido desde el bordillo de la acera hasta el eje de la calzada, exceda de seis metros sin ser superior a nueve, los porcentajes a aplicar sobre el coste correspondiente a tal exceso serán los fijados con carácter general reducidos en un 50 por 100; y en la parte del coste de la calzada correspondiente a excesos de anchura superior a los nueve metros, la reducción será del 100 por 100.

b) En los casos en que la edificabilidad autorizada por las Ordenanzas Municipales sea superior a un metro cúbico por metro cuadrado sin exceder de tres y así mismo cuando se trate de edificaciones unifamiliares, si el ancho de la calzada medido desde el bordillo de la acera al eje de la calle exceda de cuatro metros sin ser superior a seis, los porcentajes a aplicar sobre la parte del coste correspondiente al exceso serán los fijados con carácter general reducidos en un 50 por 100; y en la parte del coste de la calzada correspondiente a excesos de anchuras superiores a los seis metros, la reducción será del 100 por 100.

c) En los casos en que la edificabilidad autorizada por las Ordenanzas Municipales sea inferior a un metro cúbico por metro cuadrado, si el ancho de la calzada medido desde el eje de la calle al bordillo de la acera, excede de los dos metros y medio, y sin ser superior a cuatro, los porcentajes a aplicar sobre la parte del coste correspondiente al exceso, serán los fijados con carácter general reducidos en un 50 por 100, y en la parte del coste de la calzada correspondiente al exceso de anchuras superiores a los cuatro metros, la reducción será del 100 por 100.

TERCERO. En obras de primer establecimiento o de sustitución o de mejora de alumbrado público, las reducciones que se aplicarán en su caso, serán las siguientes:

1. Cuando el alumbrado que se instale exceda en su intensidad lumínica de la que el Ayuntamiento declare como normal en las vías públicas municipales, el porcentaje de participación en el coste establecido en el artículo 16º Bloque primero 3º b), de esta Ordenanza, se reducirá en el 50 por 100 en cuanto a aquella parte del coste imputable al exceso.

2. En las iluminaciones que se instalen en el eje de la calzada siempre que exista otro alumbrado, instalado en las aceras o en la propia fachada de los edificios el porcentaje de participación en el coste fijado en el artículo 10º, se reducirá en un 90 por 100 cuando su distancia al bordillo de la acera supere la establecida como límite de tributación para la calzada y en un 50 por 100 cuando estén situadas dentro de la zona de reducción del porcentaje general atribuible a la calzada.

3. En las iluminaciones a que se refiere el número 2 anterior, si existiere otro alumbrado en la vía pública, los porcentajes que corresponderían de acuerdo con el artículo 10º, se reducirán en un 50 por 100 en el primer caso y en un 25 por 100 en el segundo.

4. Las reducciones a que hacen referencia los dos números anteriores, serán compatibles en su caso, con las establecidas en el número 1º, aplicándose aquellas sobre las cifras resultantes de haber practicado previamente ésta.

BLOQUE SEGUNDO.- POR OBRAS DE SUSTITUCION O RENOVACION:

1. Se incluirán, en estas obras, las siguientes:

a) Sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías urbanas.

b) Renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.

c) Sustitución de alumbrado público.

d) Sustitución de la red de distribución de agua potable.

e) Sustitución de redes de distribución de energía eléctrica.

2. El porcentaje de participación de los contribuyentes en las obras a que se refiere el apartado anterior, no podrá exceder, en ningún caso, el 50 por 100, ni ser inferior, al 10 por 100 del coste de la obra que la Corporación soporte. Dentro de estos límites, inclusive, el Ayuntamiento ponderará la importancia relativa del interés público y de los intereses particulares que concurran en la obra, instalación o servicio de que se trate según su naturaleza, pudiendo acordar el Ayuntamiento en casos excepcionales la aplicación del porcentaje que estime oportuno, conforme al número 3 del artículo 26º de esta Ordenanza General, en lugar del que se aplicará normalmente, con arreglo al apartado siguiente.

3. Dentro de los límites a que se refiere el apartado anterior y ponderando la importancia relativa del interés público y de los intereses particulares, se aplicarán obligatoriamente los siguientes porcentajes:

El 50 por 100 para las obras de sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías urbanas, y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales; y en las obras de sustitución de alumbrado público, y de sustitución de las redes de distribución de agua potable y de energía eléctrica.

ARTÍCULO 17º.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE EXIGENCIA POTESTATIVA.

1. El Ayuntamiento, potestativamente, podrá acordar la imposición de contribuciones especiales, por cualquiera otra clase de obras, instalaciones y servicios, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 2º de esta Ordenanza General.

2. Entre otras, podrán imponerse contribuciones especiales, por las siguientes obras, instalaciones o servicios:

a) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

b) Construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

c) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas potables para el abastecimiento.

d) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

e) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

f) Desmonte, terraplenado y construcción de muros, de contención.

g) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

h) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos y para los servicios de comunicación e información.

i) Ensanchamiento y nuevas alineaciones de calles y plazas ya abiertas, así como modificación de rasantes.

j) Cualesquiera otras de naturaleza análoga.

3. El porcentaje de participación de los contribuyentes en las obras a que se refiere el número anterior, caso de acordarse por el Ayuntamiento potestativamente la imposición de contribuciones especiales, no podrá exceder, en ningún caso, del 90 por 100, ni ser inferior, al 10 por 100 del coste de la obra que la Corporación soporte, ponderando la importancia relativa del interés público y de los intereses particulares que concurran en la obra, instalación o servicio de que se trate según su naturaleza.

ARTÍCULO 18º.-BASE DE REPARTO.

La base de reparto estará constituida por la suma total de las unidades del módulo de reparto acordado aplicar, entre todos los beneficiados por las obras o establecimientos o ampliación de servicios objeto de las contribuciones especiales, que corresponda a todos los sujetos pasivos, en un caso, y en otro caso, todos los expropiados, según lo especificado en el artículo 14º. c).

ARTÍCULO 19º.-CUOTA UNITARIA.

Las cuotas unitarias de las contribuciones especiales, serán las que correspondan a cada unidad de módulo de reparto que, conjunta o separadamente, se haya acordado por el Ayuntamiento, conforme el artículo 15º, y será el resultado de dividir la base liquidable, según lo determinado en el artículo 15º.1º e), por la base de reparto correspondiente, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14º. c).

ARTÍCULO 20º.-CUOTA INDIVIDUAL.

La cuota individual de las contribuciones especiales será la que corresponda a cada contribuyente, y será el resultado de multiplicar la cuota unitaria a que se refiere el artículo anterior, por la base de reparto individual o suma de unidades del módulo de reparto aplicado que afecte a cada contribuyente.

ARTÍCULO 21º.-DEVENGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Las contribuciones especiales se devengan y nace la obligación de contribuir en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

ARTÍCULO 22º.-PAGO ANTICIPADO DE CUOTAS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para los próximos 6 meses. No podrán exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

En este caso, la base liquidable se determinará en función del coste total presupuestado de las obras o de los servicios que se establezcan o amplíen, que tendrá el carácter de mera previsión, por lo que, si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas definitivas correspondientes, rectificándose como proceda el señalamiento de las cuotas individuales provisionales.

Para el pago anticipado de las cuotas a que se refiere el número 1 de este artículo, será sujeto pasivo contribuyente, quien lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de imposición y de aprobación provisional del expediente de ordenación y aplicación de las contribuciones especiales.

Cuando la persona que figure como sujeto pasivo contribuyente en el expediente y haya sido notificada de ello, transmita o hubiere transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho expediente y del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, de la transmisión efectuada y si no lo hiciera, el Ayuntamiento podrá dirigir la acción para el cobro incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como sujeto pasivo contribuyente en dicho expediente.

Una vez finalizada la realización total o parcial, en el caso del número 2 del artículo 21º, de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá por el Ayuntamiento a señalar los sujetos pasivos contribuyentes, la base imponible y liquidable, la cuota unitaria y las cuotas individuales definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las normas de esta Ordenanza General de Contribuciones Especiales y al acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personal que no tienen la condición de sujetos pasivos contribuyentes en la fecha del devengo del tributo, excepto en el caso previsto en el número 3 de este artículo, o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución del exceso de cuota, en el plazo máximo de tres meses.

ARTÍCULO 23º.-PERIODO DE COBRANZA.

El tiempo de pago en periodo voluntario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20º y Disposiciones concordantes del vigente Reglamento General de Recaudación, siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 58º de la Ley General Tributaria sobre la constitución de la deuda tributaria.

ARTÍCULO 24º.-HIPOTECA ESPECIAL.

Las cuotas por contribuciones especiales, excepto las que se impongan potestativamente conforme a las letras h), i) y j) del artículo 17º gozan del beneficio de hipoteca especial a que se refiere el artículo 194º de la Ley Hipotecaria y regulan los artículos 270º y 271º del Régimen Hipotecario y 38º del Reglamento General de Recaudación, sobre los inmuebles afectados, cuando los sujetos pasivos sean cualesquiera de los enunciados en los apartados a) y c) del número 2 del artículo 6º.

A los efectos de constitución de la hipoteca especial a que se refiere el número anterior, transcurrido el tiempo de pago en periodo voluntario de las cuotas definitivas y providenciadas de apremio, previa expedición de la correspondiente certificación de descubierto, el Alcalde interesará del Registrador de la Propiedad, conforme a la Regla 20 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, la Inscripción de hipoteca especial sobre el inmueble de que se trate a favor del Ayuntamiento, que no podrá ser cancelada si no se acreditare previamente del pago de la cuota correspondiente, con los recargos y costas legales. Satisfecha la deuda tributaria, el Alcalde interesará de oficio del Registrador de la Propiedad la cancelación de la hipoteca especial.

ARTÍCULO 25º.-FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO DE CUOTAS.

Una vez determinada la cuota individual a satisfacer por cada contribuyente, aún en el caso de tener carácter provisional, y notificadas las condiciones de pago, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla, hasta un plazo máximo de cinco años, devengando las cuotas, en estos casos, por demora, el interés legal del dinero, conforme al tipo básico del Banco de España y debiendo garantizarse debidamente mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, conforme al artículo 76º del la Ley General Tributaria, y a los efectos del artículo 41º del Reglamento General de Recaudación y con aplicación, como corresponda, de los artículos 52º al 60º, ambos inclusive, del mismo Reglamento General de Recaudación.

ARTÍCULO 26º.-ACUERDOS DE IMPOSICION Y DE APROBACION DE EXPEDIENTE.

La imposición de las contribuciones especiales, precisará, en todo caso, la previa adopción del acuerdo de imposición para su aplicación en cada caso concreto, mediante el cual el Ayuntamiento manifiesta su voluntad de utilizar las contribuciones especiales como medio de financiación de una obra o servicio público de carácter municipal.

De imponerse contribuciones especiales para la realización de una obra, o establecimiento o ampliación de un servicio, se aplicarán normalmente con carácter obligatorio para las obras que esta Ordenanza General establece como de exigencia obligatoria de primer establecimiento o primera instalación, los porcentajes fijados en el apartado 3 del bloque primero del artículo 16º, y para las de sustitución o renovación, los porcentajes fijados en el apartado 3 bloque segundo del mismo artículo 16º, y para las obras que se establecen como de imposición potestativa, los porcentajes que se acordaren dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el número 3 del artículo 17º de esta Ordenanza General.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Ayuntamiento podrá acordar, en su caso, para obras concretas y específicas que las circunstancias lo requieran, en obras de exigencia obligatoria de primer establecimiento o primera instalación, y en las de sustitución o renovación, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos, respectivamente, en los apartados 2. de los bloques primero y segundo, del artículo 16º y para las obras de imposición potestativa, dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el número 3 del artículo 17º, el porcentaje exigible en cada caso, según proceda, conforme a la naturaleza y clase de la obra a realizar, continuando el expediente los demás trámites a que se refiere el artículo 30º de esta Ordenanza General.

No se tramitará expediente de aplicación de contribuciones especiales, en todas a aquellas obras que, aun dándose las circunstancias previstas en el artículo 2º de esta Ordenanza General, no supere el importe del proyecto correspondiente la cuantía de 1.000.000'- de pesetas, en aras a una economía en la gestión de las contribuciones especiales.

ARTÍCULO 27º.-ORDENACION DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

La ordenación de las contribuciones especiales se atendrá a las siguientes normas:

1. El Ayuntamiento tendrá previamente aprobada una Ordenanza General que regule con carácter general, los elementos esenciales definidores de las contribuciones especiales y sus normas de gestión, que se denominará "Ordenanza General de Contribuciones Especiales".

2. En cada caso concreto de imposición de contribuciones especiales, el Ayuntamiento, al aprobar el expediente de aplicación de contribuciones especiales, adoptará asimismo acuerdo concreto de ordenación del tributo, señalando:

a) La determinación provisional del coste de las obras o servicios.

b) El porcentaje o porcentajes de reparto que se apliquen, en la cuantía fija establecida en los apartados 3 de los bloques primero y segundo del artículo 16º, según proceda, o el que se acuerde, en su caso, conforme al número 3 del artículo 26º de esta Ordenanza General.

c) La cantidad a repartir con carácter provisional entre beneficiarios, o base liquidable, conforme al artículo 13º.

d) El módulo o módulos de reparto elegidos, de entre los citados en el artículo 15º

e) Las bases de reparto, a que se refiere el artículo 18º.

f) La cuota o cuotas unitarias provisionales correspondientes, según la naturaleza y clase de obras, conforme al artículo 19º.

g) La determinación de los sujetos pasivos a tenor de los artículos 6º y 7º.

h) La exigencia del pago anticipado, en su caso, a que se refiere el artículo 22º.

3. El Ayuntamiento facultará expresamente en cada caso, a la Comisión de Gobierno, para resolver en todo cuanto se relacione con las contribuciones especiales, incluso la substanciación de las reclamaciones que puedan presentarse. Este acuerdo deberá adoptarse conjuntamente con el de ordenación de las contribuciones especiales.

ARTÍCULO 28º.-INEJECUTABILIDAD DE LAS OBRAS O SERVICIOS SIN ACUERDOS PREVIOS.

El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante la aplicación de contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya adoptado el acuerdo de imposición y aprobado el expediente de aplicación y ordenación concreta de éstas.

ARTÍCULO 29º.-CARACTER DE INGRESO FINALISTA.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

ARTÍCULO 30º.-EXPEDIENTE DE APLICACION Y ORDENACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

1. El expediente de aplicación y ordenación de contribuciones especiales, que será de inexcusable tramitación, tanto en las de carácter obligatorio como en las potestativas, tendrá dos fases y constará en cada una de las mismas, de los siguientes documentos:

En la fase primera o provisional:

a) Proyecto técnico de obras o establecimiento o ampliación de servicios, y aprobación del mismo.

b) Concesión, en su caso, de subvenciones o auxilios para la obra, establecimiento o ampliación del servicio de que se trate.

c) Representación gráfica del emplazamiento de la obra, establecimiento o ampliación del servicio, o de la zona o zonas afectadas, con señalización individualizada de los inmuebles beneficiados e indicación, en su caso, para cada uno de los mismos, de la base de reparto individual, según el módulo de reparto a aplicar.

d) Informe técnico sobre la aplicación de las contribuciones especiales, en el que figurará, con carácter provisional, el coste presupuestado para cada clase o tramo de obra y la indicación del módulo aplicable para un reparto más justo y equitativo, así como la suma total de unidades del módulo propuesto, por cada clase de obra, para el posterior cálculo de las cuotas unitarias.

e) Informe de Intervención, en relación con su función fiscalizadora de los recursos municipales, sobre la aplicación y rendimiento provisional de las contribuciones especiales, con el coste presupuestado por cada clase o tramo de obra, porcentaje o porcentajes de reparto, base liquidable, módulo de reparto, base de reparto y cuota u cuotas unitarias, señalando la legislación aplicable y la adecuación a la misma del acuerdo de imposición y de ordenación de las contribuciones especiales, en base a los datos y cuantía del informe técnico.

f) Certificación del acuerdo de imposición y de la aprobación provisional del expediente de aplicación y de la ordenación de las contribuciones especiales, en todo caso.

g) Relación provisional de contribuyentes afectados, con la situación del inmueble beneficiado, domicilio fiscal, en su caso, base individual de reparto con arreglo al módulo de reparto aplicado, cuota individual asignada con carácter provisional, e importe del plazo o plazos en caso de exigencia de pago anticipado.

h) Edicto de exposición pública del acuerdo de ordenación y expediente de aplicación a exponer en el Tablón de Anuncios e insertar en el "Boletín Oficial" de la provincia, a efectos de posibles reclamaciones por los interesados, con indicación del carácter obligatorio o potestativo de las contribuciones especiales y, con carácter provisional, el coste presupuestado, porcentaje o porcentajes de reparto, base liquidable, módulo de reparto, base de reparto y cuota u cuotas unitarias, con información de la posibilidad de constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes, los propietarios o titulares afectados por las obras o establecimiento o ampliación de servicios, en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales; justificación de la inserción del Edicto, del transcurso del plazo y presentación o no de reclamaciones, y de la constitución en su caso, de la Asociación Administrativa de Contribuyentes.

En la fase segunda o definitiva:

a) Informe técnico de terminación de la obra o establecimiento o ampliación del servicio de que se trate, en el que figurará además, con carácter definitivo, el coste real para cada clase o tramo de obra, así como la suma total de unidades del módulo aplicado.

b) Informe de Intervención, en relación con su función fiscalizadora de los recursos municipales, sobre rendimiento definitivo de las contribuciones especiales, con el coste real por cada clase o tramo de obra, porcentaje o porcentajes de reparto, base liquidable, base de reparto y cuota o cuotas unitarias, señalando la legislación aplicable y la adecuación a la misma del acuerdo definitivo de aprobación del expediente con los datos y cuantías del informe técnico.

c) Certificación del acuerdo de aprobación definitiva del expediente, en el que constará con carácter definitivo, el coste real, la base liquidable, base de reparto y cuota o cuotas unitarias correspondientes, según la naturaleza y clase de obras.

d) Relación definitiva de contribuyentes afectados, con la situación del inmueble beneficiado, domicilio fiscal, en su caso, base individual de reparto, cuota individual asignada con carácter definitivo, pagos anticipados efectuados si se hubiesen exigido, y por diferencia, importe del último plazo a satisfacer de ser mayor la cuota definitiva que la provisional o, en caso contrario, importe de la cantidad a devolver por la Administración Municipal a los contribuyentes.

e) Edicto de exposición pública del acuerdo de aprobación definitiva, a exponer en el Tablón de Anuncios e insertar en el "Boletín Oficial" de la provincia, a efectos de posibles reclamaciones por los interesados, con indicación del carácter obligatorio o potestativo de las contribuciones especiales y, con carácter definitivo, la base imponible, base liquidable, base de reparto y cuota o cuotas unitarias; y justificación de la inserción.

2. Una vez adoptado el acuerdo concreto de aprobación provisional del expediente de aplicación y ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer que correspondan a cada contribuyente, serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, conforme al artículo 124º de la Ley General Tributaria o, en su caso, por edictos, según el artículo 80º de la Ley de Procedimiento Administrativo. En el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o publicación del edicto, los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, previo al contencioso-administrativo, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje o porcentajes del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas y su inclusión o no como contribuyente.

3. Comenzada la realización de la obra o establecimiento o ampliación del servicio de que se trate, y acordado, en su caso la exigencia de pago anticipado de cuotas, la Administración de Rentas y Exacciones requerirá el pago del plazo o plazos anticipados a los contribuyentes afectados, con indicación del tiempo de pago en periodo voluntario, conforme a lo preceptuado en los números 1 y 2 del artículo 20º del Reglamento General de Recaudación, y siéndole de aplicación las disposiciones de dicho Reglamento en cuanto al procedimiento de recaudación en vía de apremio, en caso de impago.

4. Aprobado definitivamente el expediente de aplicación y ordenación de contribuciones especiales, las cuotas definitivas que correspondan a cada contribuyente serán notificadas individualmente, si el interesado o su domicilio fuesen conocidos, conforme al artículo 124º de la Ley General Tributaria o, en su caso por edictos, según el artículo 80º de la Ley de Procedimiento Administrativo, con indicación asimismo de los pagos anticipados efectuados, si se hubiesen exigido, y por diferencia, el importe del último plazo a satisfacer de ser mayor la cuota definitiva que la provisional o, en caso contrario, el importe de la cantidad a devolver y plazos para hacerla efectiva, con instrucción de los recursos o reclamaciones a emplear contra la cuota individual y requiriéndole el pago del último plazo, en su caso, con indicación asimismo del tiempo de pago en periodo voluntario conforme al número 3 anterior, y siéndole de aplicación asimismo las disposiciones del Reglamento General de Recaudación en cuanto al procedimiento de recaudación en vía de apremio, en caso de impago.

ARTÍCULO 31º.-CONSTITUCION DE ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES

Los propietarios o titulares afectados por las obras, establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza o clase de la obra o servicio.

Para su constitución, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

La solicitud de constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, podrá presentarse en el Registro General del Ayuntamiento en cualquier momento, siempre antes de que el Ayuntamiento haya adoptado acuerdo de aplicación y ordenación de las contribuciones especiales, por las obras, establecimiento o ampliación de los servicios de que se trate, debiendo acompañar, a la solicitud, los siguientes documentos:

Certificación del acuerdo adoptado conforme el número 2 anterior, suscrita por quiénes hayan sido nombrados provisionalmente para los cargos de Secretario de la Asociación, con el visto bueno de su Presidente.

Proyecto de Estatutos con el funcionamiento, competencias y formas de adoptar acuerdos de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, suscrito por todos los propietarios o titulares que supongan la mayoría absoluta de los afectados, siempre que represente, al menos, los dos tercios de cuotas que deberían satisfacerse.

Relación de todos los contribuyentes inscritos en la Asociación Administrativa con nombres y apellidos. Documento Nacional de Identidad, domicilio, situación de las fincas afectadas y personas que hayan de ocupar los cargos de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, con carácter provisional, con los mismos datos anteriores.

ARTÍCULO 32º.-CONSTITUCION DE ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES, EN OBRAS CON ACUERDO DE APLICACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de un servicio promovidos por el Ayuntamiento, podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación y aplicación concreta de contribuciones especiales.

El acuerdo para la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes a que se refiere el número anterior, deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que represente, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

La solicitud de constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, para las obras o establecimiento o ampliación de un servicio para las que el Ayuntamiento haya acordado la imposición y ordenación de contribuciones especiales, podrá presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, dentro del periodo de exposición al público del referido acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales de que se trate, debiendo acompañar, a la solicitud, los mismos documentos a que se refiere el número 3 del artículo anterior.

ARTÍCULO 33º.-EJECUCION DE OBRAS O ESTABLECIMIENTO O AMPLIACION DE SERVICIOS POR LAS ASOCIACIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRIBUYENTES.

1. Las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes, constituidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores podrán recabar la ejecución directa y completa de las obras o establecimiento o ampliación de servicios que les afecten.

2. El Ayuntamiento podrá aceptar o rechazar las proposiciones que hagan las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en orden a la realización de las obras y establecimiento o ampliación de servicios.

3. Para las Asociaciones constituidas con arreglo a lo previsto en el artículo 31º, la realización directa y completa de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La ejecución habrá de llevarse a cabo con sujeción a las condiciones y plazos del proyecto elaborado por la Administración Municipal o, al menos, sobre el proyecto presentado por la Asociación y aprobado por el Ayuntamiento.

b) Dicha ejecución, en todo caso, se hará bajo la dirección de los técnicos designados por el Ayuntamiento.

c) La Asociación será responsable de los daños y perjuicios que puedan originar tanto a los intereses públicos como privados, así como también del retraso en la ejecución de los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción definitiva.

d) El Ayuntamiento aceptará o rechazará las proposiciones que le presenten las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes, en orden a la ejecución de las obras y servicios que les sean concedidos para su realización, pero subsanado cualquier defecto o vicio oculto que pudiera tener la obra o establecimiento o ampliación del servicio a completa satisfacción de la Administración Municipal, vendrá obligado el Ayuntamiento a aceptar estas obras o establecimiento o ampliación de servicios, corriendo a su cargo la conservación, mantenimiento y entretenimiento de las mismas, como si las obras o establecimiento o ampliación de servicios hubieran sido ejecutadas por la propia Administración Municipal, como una obra, establecimiento o ampliación de servicio más de los realizados con aplicación de contribuciones especiales, y en igualdad de condiciones como los restantes contribuyentes afectados por éstas últimas.

ARTÍCULO 34º.-INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

2. Se entiende por infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de la exacción de las contribuciones especiales y cuando no constituyan infracciones graves. La falsedad en los datos para la exacta determinación para la base de gravamen, constituye infracción simple.

3. Se entiende por infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, y el disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, bonificaciones, reducciones, desgravaciones o devoluciones.

ARTÍCULO 35º.-SANCIONES TRIBUTARIAS.

1. Las infracciones de esta Ordenanza se regularan por lo establecido en la Subsección II de la Sección V de la Ordenanza Reguladora de la Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

2. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del tiempo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones

3. Todas las sanciones a que se refiere el número 1 anterior, serán impuestas por la Administración Municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes y siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.

4. La imposición de sanciones no impedirá en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

ARTÍCULO 36º.-NORMAS COMPLEMENTARIAS.

En lo no previsto en la presente Ordenanza General y que haga referencia a su aplicación, liquidación, efectividad y recaudación, de las contribuciones especiales, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 03.09.1992 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día primero de enero de 1993 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 156 del 29.12.1992 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.