Ordenances 2002

Ordenanza Gral.de Gestión,Recaudación e Inspección tributos y otros ingresos de derecho púb.locales.

04/02/2002

Ordenanza Gral.de Gestión,Recaudación e Inspección tributos y otros ingresos de derecho púb.locales.


NUMERO G-1

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACION E INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO LOCALES.

ORDENANZA GENERAL

SECCION I - DISPOSICIÓNES GENERALES

ARTÍCULO 1º.-OBJETO.

1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106º.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales.

2. Se dicta esta Ordenanza para:

a) Recopilar en único texto las normas municipales complementarias cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.

b) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

c) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

ARTÍCULO 2º.-AMBITO DE APLICACION.

1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos.

2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales, obligarán en el TERMINO MUNICIPAL DE BENICARLO y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3. Por Decreto de la Alcaldía se podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.

SECCION II - PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 3º.-ASPECTOS GENERALES.

1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano y facilitar el acceso de este último a la información administrativa.

2. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas.

3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación entre órganos de esta Administración indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

4. Los acuerdos del Pleno, Comisión de Gobierno y Alcaldía serán notificados por el Secretario General del Ayuntamiento.

5. El personal competente para expedir copias autenticadas de documentos obrantes en las dependencias municipales será el siguiente:

a) Secretario General.

b) Funcionario designado por el Secretario General

ARTÍCULO 4º.-ACCESO A ARCHIVOS.

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de expedientes, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada especificando los documentos que se desea consultar y que por parte de la Secretaría General se valore que dichos documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.

3. La obtención de copias, requerirá el previo pago de cantidad equivalente al coste que para el Ayuntamiento supone dicha actividad de reproducción de copias regulado en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos.

ARTÍCULO 5º.-REGISTROS.

1. Existirá un único Registro General, debiendo el sistema informático garantizar la integración de las anotaciones efectuadas en los diversos registros auxiliares, si estos existiesen.

2. Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento en cualquier registro de las Administraciones Estatal o Autonómica, así como de la Local si, en este caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

3. A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada de esta Administración.

Registrado un documento se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido.

El encargado del Registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los servicios competentes, para su oportuna tramitación.

Con referencia a los asientos en los libros del Registro, podrá expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario General.

ARTÍCULO 6º.-COMPUTO DE PLAZOS.

1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto. Los plazos expresados en meses, o años, se contarán desde el día de la notificación o publicación del acto.

4. Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos.

ARTÍCULO 7º.-TRAMITACION DE EXPEDIENTES.

1. De los escritos que se presenten en las oficinas municipales, los interesados podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación.

2. Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite el expediente.

3. Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión. Contra dicha acumulación no cabrá recurso alguno.

4. En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.

5. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se le requiera la aportación de documentación necesaria para la continuidad del procedimiento y hayan transcurrido más de tres meses sin que sea cumplimentado el requerimiento, se producirá la caducidad del procedimiento, de cuyo efecto se advertirá al interesado.

ARTÍCULO 8º.-OBLIGACIÓN DE RESOLVER.

1. Las solicitudes que los interesados dirijan al Ayuntamiento se resolverán en el plazo de tres meses, salvo los supuestos a que se refieren los puntos siguientes.

2. Se resolverá en el plazo de un mes el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en materia de tributos locales y restantes ingresos de derecho publico.

3. Se resolverán en el plazo máximo de seis meses el procedimiento de concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

ARTÍCULO 9º.-ACTOS PRESUNTOS.

1. Si no se hubieran resuelto las solicitudes formuladas por los interesados en el plazo establecido legalmente, se podrá hacer valer la eficacia de los actos administrativos presuntos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/92.

2. Cuando la resolución hubiere de dictarse por un órgano colegiado, tal certificación será expedida por el Secretario General y, cuando correspondiera dictar la resolución a un órgano unipersonal, la certificación será emitida por orden de este mismo órgano.

3. La certificación de actos presuntos se emitirá en el plazo de 15 días desde que fue solicitada, salvo que en dicho plazo se haya dictado resolución expresa.

4. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:

a) Resolución del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo frente a los actos del Ayuntamiento dictados en materia de tributos locales o restantes ingresos de Dº Público.

b) Procedimientos para la concesión de beneficios fiscales.

c) Resolución de otros recursos administrativos diferentes del establecido en el apartado a) de este punto, que pudieran interponerse.

d) Otros supuestos previstos legalmente.

5. También se entenderá desestimada la devolución de ingresos indebidos en el plazo de tres meses siempre que con anterioridad, no haya sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.

6. Se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados por silencio administrativo en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuadas de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

7. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

8. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

SECCION III - NORMAS SOBRE GESTIÓN

SUBSECCION I - DE CREDITOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I - DE VENCIMIENTO PERIODICO

ARTÍCULO 10º.-IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el C.G.C.C.T.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no se ha derivado modificación de la base imponible.

3. El Notario solicitará al Ayuntamiento certificación de deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a los efectos de hacer constar tal punto en la escritura, en orden a informar sobre el alcance de la responsabilidad dimanante de lo previsto en el artículo 76º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

4. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado o por Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social o por aquella que la sustituya, no será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y del ordenamiento jurídico

ARTÍCULO 11º.IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.

2. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

3. A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el artículo 96º de la Ley 39/1988 se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el artículo 260º del Código de la Circulación.

4. Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza Fiscal, si lo hubiere.

5. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.

ARTÍCULO 12º.-IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán, si los hubiere, el coeficiente de incremento e índices de situación, aprobados por el Ayuntamiento al amparo de lo que autorizan los artículos 88º y 89º de la Ley 39/1988.

3. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado o Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social o por aquella que la sustituya, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación

ARTÍCULO 13º.-TASAS.

1. Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

ARTÍCULO 14º.-APROBACION DE PADRONES.

1. Los padrones se elaborarán por el Servicio de gestión tributaria y la Intervención fiscalizará y tomará razón.

2. La aprobación de los padrones es competencia de la Comisión de Gobierno, Base XL de las Bases de Ejecución del Presupuesto para 2001.

3. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

ARTÍCULO 15º.-CALENDARIO FISCAL.

Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES del 1 junio al 15 agosto, cuya gestión ostenta la Diputación Provincial.

b. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS del 1 junio al 15 agosto, cuya gestión ostenta la Diputación Provincial.

c. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA .

* Será aprobado durante el mes de marzo

* La exposición pública, a través de publicación en el BOP, tablón de anuncios y medios de difusión que el Ayuntamiento crea conveniente, se realizará desde la publicación y durante el mes de abril.

* El periodo de cobro será del 1 mayo al 30 junio

d. TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS

e. TASA POR BASURAS

f. TASA POR APARCAMIENTO EXCLUSIVO.

Los padrones correspondientes a las tasas de las letras d), e) y f) se tramitarán de la siguiente forma:

* Serán aprobados durante el mes de enero

* La exposición pública a través de publicación en el BOP, tablón de anuncios y medios de difusión que el Ayuntamiento crea conveniente, se realizará desde la publicación y durante el mes de febrero.

* El periodo de cobro será del 1 marzo al 30 abril

g. TASA POR MERCADO.

El padrón de este tributo se tramitara de la siguiente forma:

* Será aprobado durante el mes de enero

* Expuesto al público desde su aprobación y durante el mes de febrero. Esta exposición y dada la peculiaridad del mismo, se realizará únicamente a través de edictos que se colocarán en lugares visibles dentro del Mercado.

* El periodo de cobro para el primer semestre será del 1 marzo al 31 marzo. Para el segundo semestre será del 1 julio al 31 julio.

h. TASA POR VENTA AMBULANTE.

Este padrón no será necesario su publicación y su periodo de cobranza abarcará:

* para el primer semestre del 1 de enero al 31 enero.

* para el segundo semestre del 1 de julio al 31 de julio.

ARTÍCULO 16º.-EXPOSICION PUBLICA.

1. Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación, mediante anuncio , y en el tablón de edictos del Ayuntamiento y por los medios que se estimen más convenientes.

2. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales un mes antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por plazo de un mes.

3. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 124º.3 de la Ley General Tributaria.

4. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación y la del comienzo del período voluntario de cobro, respectivamente.

ARTÍCULO 17º.-ANUNCIOS DE COBRANZA.

El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 88º del Reglamento General de Recaudación.

Para que se cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:

Medios de pago: Dinero de curso legal o cheque bancario a favor del Ayuntamiento.

Lugares de pago: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago, o en las oficinas municipales.

Advertencia de que: Transcurridos los plazos señalado como períodos de pago voluntarios, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

ARTÍCULO 18º.-LIQUIDACIONES POR ALTAS.

1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo o bien autoliquidación en estos casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social o ley que la sustituya y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas Fiscales.

2. En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo siguiente.

3. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

CAPÍTULO II - DE VENCIMIENTO NO PERIODICO

ARTÍCULO 19º.-PRACTICA DE LIQUIDACIONES.

1. En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando el Ayuntamiento conozca de la existencia de hecho imponible de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

c) Contribuciones especiales.

d) Tasas

e) Precios Públicos

2. Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el Servicio de gestión tributaria y fiscalizadas por la Intervención.

3. La aprobación de las liquidaciones compete al Alcalde, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención.

4. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

ARTÍCULO 20º.-PRESENTACION DE DECLARACIONES.

1. El Servicio de gestión tributaria de Rentas y Exacciones establecerá los mecanismos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el artículo anterior.

Con esta finalidad, se recabará información de notarios, registradores de la propiedad, oficinas liquidadoras del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio y la realización de obras.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente; constituyendo el incumplimiento de tal obligación infracción tributaria simple.

3. En concreto por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:

a) En las transmisiones intervivos el transmitente y el adquirente, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la transmisión.

No obstante, cuando estas transmisiones se formalicen en escritura pública otorgada ante Notario que ha convenido con el Ayuntamiento la aportación de copia de dicha escritura, quedan liberados transmitente y adquirente de la obligación de presentar su declaración.

b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de seis meses. Dentro de este plazo, el obligado puede solicitar la prórroga del período hasta un año contado desde la muerte del transmitente.

4. Por los Servicios Municipales se verificará el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de 50.000 pesetas de acuerdo con lo previsto en la Subsección II de la Sección V de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 21º.-NOTIFICACION DE LAS LIQUIDACIONES.

1. Para notificar las liquidaciones tributarias a que se refiere el artículo anterior, se expedirá un documento de notificación en el que deberán constar:

a) Elementos esenciales de la liquidación.

b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Los documentos descritos en el punto anterior se dirigirán al domicilio señalado por el interesado para recibir las notificaciones y, en su defecto, al que constare en los archivos municipales.

3. Como consecuencia del primer intento de notificación puede suceder:

a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.

b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar, además, en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.

c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.

d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.

4. En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento.

5. En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del notificador.

6. La entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones

ARTÍCULO 22º.-PUBLICACION EN EL B.O.P.

1. De resultar también sin efecto el segundo intento de notificación, a que se refiere el artículo anterior en su punto 4, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en el que se dará conocimiento al interesado del acto correspondiente y de la subsiguiente publicación mediante edictos en el B.O.P. y demás lugares reglamentarios, con cuyos requisitos la notificación se entenderá válidamente practicada. El aviso deberá contener, asimismo, la indicación al interesado de la posibilidad de personación, por sí o mediante representante, para ser notificado en la sede del órgano gestor, en el plazo 10 días, contado a partir de la fecha de publicación en el B.O.P.

2. De las actuaciones realizadas conforme a lo anteriormente señalado, deberá quedar constancia en el expediente, así como cualquier circunstancia que hubiere impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.

3. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

4. Si se apreciara que la notificación de determinados hechos o actos administrativos por medio de anuncios en el B.O.P. puede lesionar derechos o intereses legítimos, el Alcalde ordenará que se publique una somera indicación de su contenido, señalando el lugar del Ayuntamiento donde los interesados podrán comparecer para conocer el texto íntegro del expediente.

CAPÍTULO III - CONCESIÓN DE BENEFICIOS FISCALES

ARTÍCULO 23º.-SOLICITUD.

1. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.

3. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

4. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que informada por Intervención se elevará a la Comisión de Gobierno , a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

5. La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.

CAPÍTULO IV - RECURSOS

ARTÍCULO 24º.-NORMAS GENERALES.

1. La revisión y declaración de nulidad de los actos dictados en materia de gestión tributaria y recaudatoria se llevará a cabo de conformidad con lo que dispone la normativa vigente.

2. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

3. Las devoluciones de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 155º y 156º de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 25º.-INTERPOSICION DE RECURSOS. (RECURSO DE REPOSICION)

1. En la gestión de tributos locales, contra los actos administrativos de aprobación de los padrones, aprobación de las liquidaciones y concesión o denegación de beneficios fiscales, los interesados pueden interponer ante el mismo órgano que los dictó, recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones. El recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, tiene carácter obligatorio.

2. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a. Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del Nif o Cif.

b. El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificación.

c. El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, nº del expediente, y además datos relativos al mismo que se considere conveniente.

d. El lugar y la fecha de interposición del recurso..

e. .Organo ante quien se formula el recurso El lugar y la fecha de interposición del recurso.

3. En el recurso de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si el escrito del recurso no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

4. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

5. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial, pero podrá entrar a resolver cuestiones del expediente no planteadas en el recurso.

6. Contra la denegación del recurso de reposición, puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

b) Si no hubiese resolución expresa, en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

7. La interposición del recurso regulado en el punto 1 no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite la suspensión del procedimiento, en cuyo supuesto será indispensable aportar garantía que cubra el total de la deuda.

8. Contra actos de gestión de precios públicos cabrá el mismo recurso previsto en el punto 1.

ARTÍCULO 26º.-REVISION DE ACTOS.

1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de los actos nulos de pleno derecho a que se refiere el artículo 62º de la Ley 30/1992.

2. También podrán ser anulados los actos declarativos de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que dichos actos infrinjan el ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que se dictaron.

En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos requerirá la previa declaración de lesividad y ulterior recurso contencioso-administrativo, acto que corresponde al Pleno del Ayuntamiento y que no puede adoptarse cuando hayan transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto.

3. El procedimiento de nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, o a instancia del interesado. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto que se pretende anular.

ARTÍCULO 27º.-REVOCACIÓN DE ACTOS.

1. El Ayuntamiento podrá revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorable, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contrario al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

El Ayuntamiento podrá, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos en sus actos.

2. Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos necesaria para el ejercicio de sus derechos podrán solicitar dicha revisión aportando las pruebas pertinentes.

3. Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el servicio competente formulará propuesta de acuerdo rectificatorio, que informada por la Intervención, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de rectificación.

ARTÍCULO 28º.-SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR INTERPOSICION DE RECURSOS.

1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el artículo 25º de esta Ordenanza, el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el total de la deuda.

2. La garantía podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su caso, en la Corporación o entidad interesada. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía reciproca.

c) Fianza personal y solidaria prestado por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de la cantidad que a este efecto se fije por Orden Ministerial.

3. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Cuando el órgano aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

5. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole plazo para pagar en período voluntario, en los siguientes términos:

a) Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

b) Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.

6. Cuando de la resolución del recurso, se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.

7. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder período para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto 5º

8. Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces.

9. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

10. La garantía alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria recurrida y el interés de demora que origine la suspensión. La suspensión se comunicará a la Intervención y durará mientras no se resuelva el recurso de forma expresa. Si la pretensión no prosperase, el plazo de ingreso de la deuda tributaria recurrida será igual al que, en la fecha de interponer el recurso, faltare para transcurrir el periodo voluntario.

La garantía tendrá duración indefinida.

11. Se podrá requerir al interesado para que aclare, acredite o complemente, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados, en un plazo de 10 días. Advirtiéndole que en caso de inactividad se tendrá por rechazada su solicitud.

ARTÍCULO 29º.-OTRAS SUSPENSIONES DE PROCEDIMIENTO.

1. Las solicitudes de suspensión de procedimiento, formuladas en plazos diferentes de los establecidos en el artículo 28º.1 de esta Ordenanza, serán examinadas aplicando el principio de apariencia de buen derecho y solo se atenderán si el Servicio de Gestión Tributaria estima que, de la continuidad del procedimiento, pueden derivar daños graves para el solicitante, o para otros afectados.

2. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada

ARTÍCULO 30º.-CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS.

1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concúrsales universales, judiciales y no judiciales, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos del Ayuntamiento de Benicarló, pudiendo proceder al embargo preventivo de bienes, con anterioridad a la suspensión del procedimiento.

2. Una vez obtenida la información solicitada según el párrafo anterior se dará cuenta a los Servicios Jurídicos acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de los Servicios Jurídicos se asuma la defensa de los derechos del Ayuntamiento de Benicarló.

3. La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.

CAPÍTULO V - DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS

ARTÍCULO 31º.-INICIACION.

1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

La solicitud se formulará por escrito, en las oficinas de Recaudación por el obligado al pago.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por cualquiera de los motivos y procedimientos regulados en el capítulo anterior.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

3. Con carácter general todas las devoluciones se realizaran a través de transferencias bancarias, para lo cual el interesado deberá aportar, junto con la instancia, sus datos bancarios.

ARTÍCULO 32º.-TRAMITACION DEL EXPEDIENTE.

1. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.

2. En los supuestos de pagos duplicados la recaudación emitirá certificados.

3. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria.

4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago.

Sólo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.

5. El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.

6. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos. Se interrumpirá este plazo por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

ARTÍCULO 33º.-COLABORACIÓN DE OTRA ADMINISTRACIÓN.

Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.

SUBSECCION II - DE CREDITOS NO TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I - PRECIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 34º.-PRECIOS PUBLICOS.

1. Deberá practicarse autoliquidación individualizada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ha formulado una solicitud de utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público local que, al tener carácter continuado, origina un alta en el registro de contribuyentes.

b) Cuando se solicita la utilización privativa o prestación de servicios sin continuidad en el tiempo, constituyendo actos singulares.

ARTÍCULO 35º.-INICIO PERIODO EJECUTIVO.

El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas (en forma colectiva o individual) no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

CAPÍTULO II - MULTAS DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 36º.-DENUNCIAS.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Alcaldía, o Concejal en quien delegue, cuando tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial u Ordenanza de Ordenación y Regulación del Tráfico, Circulación y Seguridad Vial de Benicarló, o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se podrá incoar un procedimiento como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados.

2. Recibida la denuncia en la Alcaldía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma, o la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a su autor.

3. Sin perjuicio de que los órganos competentes puedan comprobar los hechos a que se refieran, en los casos en que puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, las denuncias de carácter anónimo serán archivadas sin que deban efectuarse ulteriores trámites al respecto.

4. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas: a) datos identificación del vehículo; b) importe de la sanción; c) identidad del denunciado, si fuese conocida; d) relación circunstanciada del hecho; e) lugar, fecha y hora de la infracción; f) datos del denunciante; g) así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad, no siendo válidas las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados o notificadas en el acto, a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible notificaren el acto o detener el vehículo.

5. En los supuestos de no notificación en el acto por causas debidamente justificadas, la notificación se remitirá al domicilio del conductor o del titular del vehículo, considerándose domicilio de notificaciones aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente. Las notificaciones a que de lugar el procedimiento se realizarán en el lugar anteriormente indicado.

ARTÍCULO 37º.-NOTIFICACION DE LA DENUNCIA.

Las notificaciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así:

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Cuando el interesado o su representante rechace las notificaciones a que de lugar el expediente, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiendose el procedimiento.

Cuando los interesados en un expediente sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto a) de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial de la Provincia".

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

El Ayuntamiento de Benicarló podrá establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

ARTÍCULO 38º.-ALEGACIONES.

1. El órgano competente del Ayuntamiento será el instructor del expediente y deberá notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor conforme a lo establecido en el artículo anterior, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.

2. De las alegaciones del denunciado salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días. Vistas las alegaciones presentadas e informe del denunciante, en su caso, por el órgano instructor se elevará a la Alcaldía o Concejal en quien delegue, propuesta de resolución. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar el Ayuntamiento, éste podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

4. Una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expediente, puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que tengan por oportuno.

ARTÍCULO 39º.-IMPOSICION DE SANCIONES.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en La Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y su correspondiente Ordenanza de Benicarló, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.

4. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido. Previamente a la iniciación y durante la substanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

5. El Alcalde o Concejal en quien delegue, dictará resolución sancionadora o resolución que decrete, la inexistencia de la infracción, sucintamente motivada, en el plazo de seis meses a contar desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

6. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

7. Si no hubiese recaído resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en el supuesto de suspensión del procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero.

8. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

ARTÍCULO 40º.-PAGO DE LA MULTA.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el reconocimiento por el infractor de su responsabilidad podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda. El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar también la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

2. Las sanciones de multa, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el artículo 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente.

3. Las multas deberán hacerse efectivas a través de entidades financieras, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.

4. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, o sin presentarse el recurso correspondiente en la vía contencioso-administrativa, por el órgano instructor se remitirá al órgano correspondiente del Ayuntamiento escrito en que se haga constar lo anterior, para su exacción que se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, liquidándose el recargo del 20 por 100 sobre el nominal de la multa.

ARTÍCULO 41º.-PRESCRIPCION DE LA MULTA.

1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.

2. El plazo de prescripción de la sanción será de un año y comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción; dicho plazo sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución.

ARTÍCULO 42º.-RESOLUCION DE RECURSOS.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previa comunicación al órgano que dictó el acto.

2. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

ARTÍCULO 43º.- NOTIFICACION A PERSONA DISTINTA DEL CONDUCTOR RESPONSABLE DE LA INFRACCION.

1. Cuando se ha notificado la denuncia a quien, figurando como titular en el Registro de Tráfico, demuestra que era otra persona el conductor en el momento de la infracción, se estimará la alegación, si se comunicó en el momento de presentación alegaciones, retrotrayendo el expediente al momento de la notificación de la denuncia, con arreglo al artículo 18 del RD 320/1994 de 25 de febrero, continuándose en caso contrario con el procedimiento iniciado.

2. El Alcalde, o Concejal en quien delegue, podrá imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, como autor de una falta grave al titular del vehículo al no haber identificado al conductor responsable en el momento procedimental oportuno, sin causa justificada.

CAPÍTULO III - OTROS CREDITOS

ARTÍCULO 44º.-OTROS CREDITOS NO TRIBUTARIOS.

1. Además de los precios públicos y multas de circulación, cuya gestión se regula en los Capítulos 1º y 2º de esta sección, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente Capítulo.

2. Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativas correspondientes y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2º.2 de la Ley 39/1988, en relación con los artículos 31º y 32º de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 45º.-RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES.

1. El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquellas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.

2. El importe de tal indemnización en caso de impago se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.

ARTÍCULO 46º.-REINTEGROS.

1. Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.

2. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad por qué se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.

3. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

ARTÍCULO 47º.-MULTAS.

Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 3ª de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 48º.-RECAUDACION.

1. La cobranza de los ingresos de derecho público a que se refiere este capítulo se realizará en la Tesorería de la Corporación.

2. El Alcalde podrá autorizar la colaboración de entidades bancarias, supuesto que, en su caso, se notificará al obligado al pago.

3. Los obligados al pago responderán con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

4. Esta responsabilidad se extenderá a quiénes por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, una vez se hayan declarado fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, por resolución del Alcalde se aprobará la derivación de responsabilidad, a propuesta del Tesorero Municipal.

SECCION IV - RECAUDACION

SUBSECCION I - ORGANIZACION

ARTÍCULO 49º.-ORGANOS DE RECAUDACION.

1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.

2. El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva y Contabilidad.

3. Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:

a) Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria.

b) Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la recaudación en período voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.

4. Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva l realización de las siguientes funciones:

a) Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo.

b) Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.

5. Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación en los términos establecidos en las normas internas emanadas de la Intervención y en la presente Ordenanza.

6. Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal dictar Instrucciones Técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a las Unidades de Recaudación en los apartados anteriores; sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del Organigrama.

7. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales, según la correlación que se indica en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 50º.-FUNCIONES DEL ALCALDE.

Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación, con especial referencia a los siguientes supuestos:

a) Concesión de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, a propuesta del Tesorero, en los términos fijados en el artículo 83.1 de esta Ordenanza.

b) De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1.987, de 18 de mayo de conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.

c) Solicitud del Juez de Primera Instancia correspondiente de la autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.

d) Ejercicio de acciones en los supuestos que los registradores de la propiedad incumplan los términos establecidos por la Ley en la práctica de asientos y expedición de certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo.

e) Autorización de enajenación por concurso de bienes.

f) Solicitud a las autoridades competentes de la protección y auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.

g) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.

h) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten en la Unidad de Recaudación.

i) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.

j) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales.

k) Autorizar el procedimiento de adjudicación directa de los bienes embargados, si existen razones de urgencia o en aquellos en que no sea posible o no convenga promover la concurrencia.

ARTÍCULO 51º.-FUNCIONES DEL INTERVENTOR.

Corresponderá al Interventor:

a) Expedir las certificaciones de descubierto.

b) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.

c) Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en la Ley 39/1988 , cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.

d) Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención de la Delegación de Hacienda.

ARTÍCULO 52º.-FUNCIONES DEL TESORERO.

Corresponde al Tesorero:

a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.

b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.

c) Instar de los servicios internos municipales, la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:

1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.

2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.

3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.

4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.

5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.

6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.

7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.

ARTÍCULO 53º.-FUNCIONES DE LA ASESORIA JURIDICA.

A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponderán las funciones atribuidas al Servicio Jurídico del Estado, con especial referencia a los siguientes supuestos:

a) Informe previo para el acuerdo de derivación y declaración de responsabilidad.

b) Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales.

c) Representación del Ayuntamiento ante los Organos Judiciales en procedimientos concursales y otros de ejecución.

d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26º del Reglamento Hipotecario.

e) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías por parte de la Alcaldía.

ARTÍCULO 54º.-OTRAS FUNCIONES.

1. Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.

2. En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.

ARTÍCULO 55º.-SISTEMA DE RECAUDACION.

1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.

4. El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.

ARTÍCULO 56º.-DOMICILIACION BANCARIA.

1. Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.

2. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

3. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago a mitad del período voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará de inmediato, a fin de que por la Unidad de Recaudación se pueda remitir al sujeto pasivo el documento de pago.

ARTÍCULO 57º.-ENTIDADES COLABORADORAS.

1. Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2. La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Comisión de Gobierno, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.

3. Las funciones a realizar por la entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, quincenalmente, será entregado a la Unidad de Contabilidad, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta designada por la Tesorería.

4. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

SUBSECCION II - GESTIÓN RECAUDATORIA

CAPÍTULO I - NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 58º.-AMBITO DE APLICACION.

1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en las Leyes Generales Presupuestaria, Tributaria y normativa concordante, al amparo de lo previsto en los artículos 31º y siguientes de la Ley General Presupuestaria.

2. Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos.

ARTÍCULO 59º.-OBLIGADOS AL PAGO.

1. En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo

c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas, estén o no comprendidos en las letras anteriores.

2. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago:

a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

c) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

3. Según el artículo 34 de la Ley General Tributaria la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

4. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de su herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

5. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas, liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

ARTICULO 60º.-OBLIGACION DE INGRESO

La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación, o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar sus importe en el Tesoro Público.

Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.

ARTÍCULO 61º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.

2. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el periodo voluntario, bien por el vencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están obligados a ello.

3. La responsabilidad solidaria alcanza a todos los componentes de la deuda tributaria con excepción de las sanciones pecuniarias.

4. Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento del pago, serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.

ARTÍCULO 62º.-PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

1. Transcurrido el período voluntario de pago, el Jefe de la Unidad de Recaudación preparará el expediente, en base al cual el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.

2. Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables solidarios, contra la liquidación, o la extensión y fundamento de la responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda, que serán los establecidos para los ingresos en período ejecutivo.

3. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el articulo 33 de la LGT, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad en este caso es solidaria.

4. Las acciones dirigidas contra el deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

ARTÍCULO 63º.-RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

1. En los supuestos previstos en las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad.

2. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

3. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.

4. El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 64º.-SUCESORES EN LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

1. Disuelta y liquidada una Sociedad, se exigirá a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios. Cuando conste el fallecimiento de aquel, se requerirá a los sucesores el pago de la deuda.

3. En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan aceptado, el Jefe de Unidad de Recaudación Ejecutiva pondrá los hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Asesoría Jurídica, a los efectos pertinentes.

4. Si procediese dictar acto de derivación de responsabilidad, se dará audiencia previa a los interesados, por término de 15 días.

ARTÍCULO 65º.-DOMICILIO.

1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, a los efectos de gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.

2. El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

5. El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

6. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

ARTÍCULO 66º.-LEGITIMACIÓN PARA EFECTUAR Y RECIBIR EL PAGO.

1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

3. El pago de la deuda habrá de realizarse en la Oficina de Recaudación, o en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documento-notificación remitidos al contribuyente.

ARTÍCULO 67º.-DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de derecho público aquella deba percibir.

2. En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones, según lo establecido en la Subsección II de la Sección V de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 68º.-GARANTIAS DEL PAGO.

1. El Ayuntamiento de Benicarló goza de prelación para el cobro de los créditos de derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho del Ayuntamiento de Benicarló.

2. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, el Ayuntamiento de Benicarló tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor del Ayuntamiento de Benicarló que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

ARTÍCULO 69º.AFECCION DE BIENES.

1. En los supuestos en que se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles y recargos pendientes.

Si procediere dictar acto de derivación de responsabilidad, se dará audiencia previa a los interesados, por término de quince días.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo y será aprobada por el Alcalde.

3. El acto a que se refiere el punto anterior será notificado al adquirente, comunicándole los plazos para efectuar el pago y la posibilidad de reclamar contra la liquidación, o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad.

CAPÍTULO II - PARTICULARIDADES DE LA

RECAUDACION VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 70º.-PERIODOS DE RECAUDACIÓN.

1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por precios públicos serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el B.O.P. y expuesto en el tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.

2. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 20º del Reglamento General de Recaudación y que es el siguiente:

a) Para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Para las deudas notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

3. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

4. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

5. Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.

ARTÍCULO 71º.-DESARROLLO DEL COBRO EN PERIODO VOLUNTARIO.

1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras. También podrán satisfacerse las deudas en la Oficina de Recaudación.

2. Los medios de pago admisibles son el dinero legal y el cheque bancario que habrá de ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Benicarló.

3. El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine.

4. En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.

ARTÍCULO 72º.-CONCLUSION DEL PERIODO VOLUNTARIO.

1. Concluido el período voluntario de cobro, tras la recepción y tratamiento de cintas informáticas conteniendo datos de la recaudación de aquellos conceptos cuya cobranza ha finalizado, se expedirán por el Departamento de Informática las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.

2. En la misma relación se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación.

3. La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de las situaciones del punto 2 servirá de fundamento para la expedición de la certificación de descubierto colectiva.

CAPÍTULO III - PARTICULARIDADES DE LA

RECAUDACION EJECUTIVA.

ARTÍCULO 73º.-INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician, para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se substanciará en el modo regulado en el Libro III del Reglamento General de Recaudación, constituyendo los artículos siguientes manifestación de muy singulares puntos en que puede incidir la capacidad autoorganizativa del Ayuntamiento de Benicarló.

ARTÍCULO 74º.-PLAZOS DE INGRESO.

1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

2. Una vez transcurridos los plazos del punto 1, el Tesorero dictará providencia de embargo. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

ARTÍCULO 75º.-PROVIDENCIA DE EMBARGO.

1. La providencia de apremio, dictada por el Tesorero Municipal es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor, en virtud de las certificaciones de descubierto expedidas por la Intervención, a propuesta de los órganos de recaudación, como títulos acreditativos del crédito.

2. El procedimiento de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a. Prescripción

b. Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación

c. Pago o aplazamiento en periodo voluntario

d. Defecto formal en el titulo expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del titulo que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio, y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario.

ARTÍCULO 76º.-MESA DE SUBASTA.

1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, por el Jefe de la Unidad de Recaudación, por el Interventor y por el funcionario o empleado que se designe a tal efecto y para este acto el Alcalde. Todos ellos podrán nombrar sustitutos.

2. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

3. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el B.O.E., cuando el tipo de subasta exceda de la cifra de 300.506'05 euros.

ARTÍCULO 77º.-CELEBRACIÓN DE SUBASTAS.

1. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa, será, en primera licitación de media hora. Tales depósitos será de al menos el 20 por 100 del tipo de aquella.

2. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque bancario extendido a favor del Ayuntamiento por el importe del depósito.

3. Terminada la subasta, se levantará acta suscrita por los miembros de la Mesa y la Presidencia de la Mesa procederá a devolver los depósitos que se hubieran constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios.

4. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto 3.

5. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas.

6. Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.

7. En el supuesto de venta por adjudicación directa, la enajenación se ha de llevar a cabo dentro del plazo de seis meses a contar desde el momento de celebración de la subasta.

ARTÍCULO 78º.-INTERESES DE DEMORA.

1. Las cantidades debidas acreditarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 58º.2.c) de la Ley General Tributaria y 36º de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

4. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.

5. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.

CAPÍTULO IV - APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS.

ARTÍCULO 79º.-SOLICITUD.

1. Las solicitudes de aplazamiento se realizarán en los plazos siguientes:

a- Deudas que se encuentran en periodo voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones en el plazo fijado para el ingreso en voluntaria, art. 20.2 y 3 del RGR.

b- Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero, a quien corresponde la apreciación de la situación económica-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos y deberá contener necesariamente los siguientes datos:

a. Nombre y apellidos, razón social o denominación, Nif o Cif, domicilio del solicitante, y, en su caso, de la persona que lo representa. Lugar señalado a efectos de notificación.

b. Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, concepto, fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario, referencia contable. En el caso de autoliquidación, documento de autoliquidación debidamente cumplimentado.

c. Causas que motivan la solicitud de aplazamiento

d. Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicitan

e. Garantía que se ofrece

f. Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente para su resolución requerirá al interesado, para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más tramite.

El archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al tramite será declarados mediante providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de substancian.

4. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en el punto anterior se formulen en documento específico, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieros, aportando los documentos que se crean convenientes.

5. Será preciso detallar la garantía que se ofrece o, en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento, y también acreditar las dificultades económicas.

Los criterios generales de concesión de aplazamiento son:

a) Las deudas de importe inferior a 1.502'53 euros podrán aplazarse por un período máximo de tres meses.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 1.502'53 y 6.010 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta un año.

c) Si el importe excede de 6.010 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses.

6. Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 150'25 euros, o por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior, en estos supuestos el órgano encargado de su resolución es la Comisión de Gobierno previo informe de la Comisión Informativa de Economía y Hacienda.

7. Los plazos concedidos serán contados desde el momento de la notificación de la resolución y llevarán siempre fecha del 5 ó 20 (la más próxima) del mes en que se notifica. El plazo máximo de resolución es de 6 meses, transcurridos los cuales deberá entenderse desestimada cuando no recaiga resolución, por silencio administrativo negativo.

8. El fraccionamiento de pago, se regirá por las normas aplicables al aplazamiento en lo no regulado especialmente.

9. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:

a. Modelo oficial de autoliquidación, liquidación o declaracion-liquidación debidamente cumplimentado.

b. Compromiso irrevocable de aval solidario.

c. En su caso, los documentos que acrediten la representación.

d. aquellos otros documentos que el solicitante acompañe en apoyo de su petición.

10. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, se aportará:

a. Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b. Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoria, si existe.

c. Plan de viabilidad y cualquier otra información con transcendencia económica-financiera-patrimonial.

ARTÍCULO 80º.-INTERESES DE DEMORA.

1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento y al tipo de interés de demora o tipo de interés legal fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y según se trate de deudas tributarias o no tributarias.

2. En la aplicación del número 1, se tendrán en cuenta estas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario y hasta el término del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.

ARTÍCULO 81º.-EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO.

1. En los aplazamientos la falta de pago al vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente.

El recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora.

De no efectuarse el pago en los plazos fijados en el artículo 108º del R.G.R., se procederá a ejecutar la garantía; en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio por la fracción no pagada y sus intereses devengados, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo.

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio con ejecución de garantías y demás medios de ejecución forzosa.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá así:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción más los intereses de demora devengados.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

ARTÍCULO 82º.-GARANTIAS.

1. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

2. Se aceptará como garantía el aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval deberá exceder en 6 meses, al menos, al vencimiento de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.

3. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

4. Se podrá dispensar de aportar garantía, que será acordada por el órgano que concede el aplazamiento, en el supuesto de que el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

5. No se exigirá garantía cuando el importe de la deudas por todos los conceptos, cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a la cifra que, por Orden Ministerial, fije el Ministerio de Economía y Hacienda.

6. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del Tesorero, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.

ARTÍCULO 83º.-ORGANOS COMPETENTES PARA SU CONCESIÓN.

1. La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde, con la firma del Concejal-Delegado de Hacienda, El Tesorero y el Interventor , en lo casos de carácter general regulados en el articulo 79.5.

2. En los casos excepcionales del art. 79.6 será la Comisión de Gobierno previo informe de la Comisión Informativa de Economía y Hacienda .

3. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

4. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada, por el Recaudador a los interesados.

5. Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de esta notificación.

CAPÍTULO V - PRESCRIPCION Y COMPENSACION.

ARTÍCULO 84º.-PRESCRIPCIÓN.

1. El plazo para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.

2. El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.

3. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas, Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados.

b. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

6. La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación de la Comisión de Gobierno.

ARTÍCULO 85º.-COMPENSACIÓN.

1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2. Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.

3. Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, el Alcalde , órgano competente para su aprobación, puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.

4. Cuando la solicitud de compensación se presente en periodo voluntario, si al termino de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

Cuando se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

La resolución en este procedimiento deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados a partir del día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para su resolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada.

ARTÍCULO 86º.-COMPENSACIÓN DE OFICIO DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS.

1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente.

a) Comprobada por la Unidad de Recaudación la existencia de una deuda con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde o Comisión de Gobierno si esta la tiene delegada, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

ARTÍCULO 87º.-COBRO DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS.

1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

2. El Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:

a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal Tributaria.

3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulta la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.

4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

ARTÍCULO 88º.-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre importe de la deuda y medios utilizados para su realización, con carácter general y siempre que se cuente con N.I.F. del deudor y se haya practicado válidamente la notificación, si fuere preciso para la realización del crédito se podrán ordenar las siguientes actuaciones:

a) Embargo de fondos en cuentas corrientes, con independencia del importe

b) Embargo de salarios, cuando la deuda sea superior a 150'25 euros.

c) Embargo de bienes inmuebles, cuando la deuda supere la cantidad de 300'51 euros.

2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

CAPÍTULO VI - CRÉDITOS INCOBRABLES.

ARTÍCULO 89º.-SITUACIÓN DE INSOLVENCIA.

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado infructuoso las actuaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

4. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria y A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Comisión de Gobierno. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

5. En todo caso el Tesorero valorará la oportunidad de tramitar la calificación de créditos incobrables a los propuestos por la Recaudación Municipal, atendiendo principalmente a la antigüedad de los mismos, así como ponderará la conveniencia de que se realicen gestiones complementarias por los servicios municipales no contempladas en los siguientes apartados en aras a facilitar el posible cobro de los créditos.

ARTÍCULO 90º.-CRITERIOS A APLICAR EN LA FORMULACIÓN DE PROPUESTAS DE DECLARACIÓN DE CREDITOS INCOBRABLES CON ANTIGÜEDAD SUPERIOR A DOS AÑOS.

Los criterios que habilitarán a que el Recaudador Municipal formule propuesta de Crédito Incobrable serán los siguientes:

1.- Deudas de importe inferior a 60'10 euros en período ejecutivo como mínimo desde el antepenúltimo 31 de diciembre siempre que se den alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber intentado la notificación en el domicilio fiscal y tributario que figure en el valor, y en el domicilio que conste en el Padrón de Habitantes con resultado de DESCONOCIDO O AUSENTE ( con al menos 2 notificaciones que lo justifiquen en este último caso), siempre que no conste el deudor como contribuyente en otro Padrón Fiscal del último ejercicio o en el Padrón de Habitantes.

b) Que exista la falta de alguno de los siguientes datos esenciales o que éstos se encuentren incompletos:

n Domicilio fiscal o tributario.

n NIF o CIF

n Falta de un apellido o incorrección en alguno de los datos del sujeto pasivo del tributo.

c) En el caso de haberse practicado notificación encontrarse el crédito en otra circunstancia no contemplada en los apartados anteriores, deberá haberse intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias de la plaza con resultado NEGATIVO.

2.- Deudas de importe superior a 60'10 euros e inferior a 300'51 euros en período ejecutivo como mínimo desde el antepenúltimo 31 de diciembre, siempre que se den alguno de los siguientes requisitos:

a) Habiendo intentado la notificación en los domicilios expresados en el apartado 1.a) con resultado de DESCONOCIDO o AUSENTE y no constando como contribuyente en otro Padrón Fiscal del último ejercicio, deberá haberse publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y haberse intentado con resultado NEGATIVO:

n Embargo de cuentas corrientes/fondos bancarios

n Embargo de vehículos

b) Concurrir simultáneamente los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1º .

c) En el caso de haberse procedido a notificación u otra circunstancia no contemplada en los apartados anteriores será exigible haberse intentado con resultado NEGATIVO:

n Embargo de fondos bancarios/cuentas corrientes

n Embargo de vehículos y de inmuebles (previa ponderación en este último supuesto de su oportunidad por el Tesorero ) si no se dispusiese de dichos datos.

3.- Deudas de importe superior a300'51 euros en período ejecutivo como mínimo desde el antepenúltimo 31 de diciembre, siempre que se den algunos de los siguientes requisitos:

a) Cuando intentada la notificación en los diferentes domicilios expresados en el apartado 2.a) con el resultado de DESCONOCIDO o AUSENTE y no constando como contribuyente en ningún Padrón Fiscal del último ejercicio, se proceda a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y con resultado NEGATIVO:

n Embargo de cuentas corrientes

n Embargo de vehículos o inmuebles (en este último supuesto se intentará el embargo si así lo considera oportuno el Tesorero) si no se dispusiese de dichos datos.

b) Cuando dándose los requisitos a) y b) del punto 1º se haya procedido a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y al embargo con resultado NEGATIVO de cuentas corrientes/fondos bancarios

c) Cuando habiéndose realizado notificación o dándose otra circunstancia no contemplada en apartados anteriores, se haya intentado con resultado NEGATIVO embargos sobre bienes, derechos posible.

4. Las acumulaciones de recibos por parte del mismo deudor servirán para situar el supuesto en un tramo u otro de los contemplados en el artículo anterior, y será de aplicación para aquel o aquellos de los recibos/liquidaciones que se encuentren en alguno/s de los supuestos contemplados anteriormente.

5. En todo caso se deberá documentar por el Servicio de Recaudación el resultado negativo de las acciones ejecutivas realizadas para el cobro de los créditos para los que se propone la declaración de incobrables.

SECCIÓN V - INSPECCIÓN

SUBSECCIÓN I - PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 91º.-LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS.

1. El Servicio de Inspección tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

2. En ejercicio de tal encomienda, le corresponde realizar las siguientes funciones:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.

b) Comprobación de las declaraciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas.

c) Practicar, en su caso, las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

d) En relación a la inspección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, realizará cuantas actuaciones resulten del régimen de colaboración establecido en el Convenio suscrito con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (C.G.C.C.T.).

En tanto no se formalice tal Convenio, desde la Inspección se coordinará la recepción de información relativa a omisiones de tributación y su posterior traslado al C.G.C.C.T., así como la correspondiente regularización en el padrón del impuesto.

e) En relación a la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, se llevarán a cabo todas las actuaciones dimanantes de los regímenes de delegación o colaboración autorizados por la Administración Estatal, procurando con especial interés la correcta inclusión en la matricula de aquellos sujetos pasivos que, debiendo figurar en el mismo, no consten en él.

f) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los Organos competentes de la Corporación.

ARTÍCULO 92º.-PERSONAL INSPECTOR.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.

2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria, podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

3. Los funcionarios del Servicio de Inspección, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la Autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quiénes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

4. Las Autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quiénes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección Tributaria Municipal, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sean precisos.

5. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

ARTÍCULO 93º.-CLASES DE ACTUACIONES.

1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con transcendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2. El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido para las mismas en la Ley General Tributaria, el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación, todo ello referido, exclusivamente, a los tributos municipales.

3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes Planes de Actuaciones Inspectoras, aprobados por el Alcalde a propuesta del Servicio, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

4. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Servicio de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

5. El Servicio de Inspección podrá llevar a acabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

ARTÍCULO 94º.-LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas del Ayuntamiento.

2. La Inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación.

3. El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

4. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición, entendiéndose en tal caso realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.

ARTÍCULO 95º.-INICIACION Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

1. Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:

a) Por propia iniciativa de la misma, atendiendo al plan previsto al efecto.

b) En virtud de denuncia pública.

c) A petición del obligado tributario.

d) Por orden superior escrita y motivada

2. En los casos previstos en las letras b) y c) anteriores el Jefe del Servicio de Inspección ponderará y valorará la conveniencia de la realización de la misma.

3. Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o personándose sin previa notificación, y se desarrollarán con el alcance, facultades y efectos que establece el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

4. El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás lugares en que se desarrollen actividades, sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o se produzcan hechos imponibles, cuando se considere preciso en orden a la práctica de la actuación inspectora.

5. Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su terminación, pudiendo interrumpirse por moción razonada de los actuarios, que se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.

6. Las actuaciones se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Estos documentos tendrán las funciones, finalidades y efectos que para ellos establece el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias que figuran al Inspector-Jefe lo son en este caso al Jefe del Servicio de Inspección.

SUBSECCIÓN II - INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 96º.- INFRACCIONES SIMPLES.

1. En el procedimiento de inspección tributaria, los casos tipificados en la normativa vigente como infracciones tributarias simples serán sancionados por cada uno de los hechos u omisiones con las cuantías que a continuación se detallan:

a) La falta de presentación o presentación incorrecta de las declaraciones tributarias imprescindibles para que la Administración local pueda conocer la realización de los hechos imponibles de sus tributos y practicar, en su caso, la correspondiente liquidación, se sancionará con multa de 300'51 euros, por cada sanción simple cometida.

El importe del párrafo anterior se reducirá a 150'25 euros cuando la deuda tributaria descubierta por el Servicio de inspección esté comprendida entre 150'25 y 300'51 euros, no sancionándose cuando sea inferior, todo ello en el supuesto de que la conducta del obligado tributario no pueda calificarse como infracción grave.

b) La desatención, en cualquiera de sus extremos, de los requerimientos efectuados por el Servicio de Inspección será sancionada con multa de 150'25 euros.

c) Se entenderá que existe resistencia, negativa u obstrucción a la actuación inspectora cuando no se atiendan tres requerimientos consecutivos practicados para el inicio de las actuaciones que le son propias, así como cuando, en el transcurso de las mismas, no se aporten los documentos, justificantes o antecedentes requeridos por dos veces para la práctica de la comprobación, sancionándose con 50.000- pesetas.

2. Las infracciones simples no contempladas en los apartados anteriores se sancionarán, con carácter general, en 150'25 euros.

3. Las sanciones por infracción simple requerirán expediente distinto e independiente del instruido, en su caso, para regularizar la situación fiscal del obligado tributario, iniciándose mediante moción o propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive el de sanción, acordándose la imposición de la misma por el Alcalde.

ARTÍCULO 97º.-INFRACCIONES GRAVES.

Las infracciones tipificadas como graves serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, RD. 939/86, RD 1930/98 y normativa de desarrollo.

DISPOSICION DEROGATORIA.-

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza General quedaran derogados aquellos artículos de las Ordenanzas reguladoras de cada tributo o precio público que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Se autoriza al Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

2. La presente modificación de la Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 04.06.1999 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 103 el 24.08.1999 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.