Ordenanza Tasa recepción y tratamiento vertidos inertes y otros no peligrosos.
17/01/2003
Ordenanza Tasa recepción y tratamiento vertidos inertes y otros no peligrosos.
NÚMERO T-16
TASA POR LA RECEPCION Y TRATAMIENTO DE VERTIDOS INERTES Y OTROS NO PELIGROSOS
ARTÍCULO 1º.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º y el artículo 20.4.s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por recepción y tratamiento de vertidos inertes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58º de la citada Ley 39/1988.
ARTÍCULO 2º.-HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de deposito y tratamiento de los siguientes residuos:
n Los residuos inertes
n Los denominados residuos urbanos o municipales, tales como escombros, provenientes de obras y/o reparaciones domiciliarias, muebles y enseres.
n Los neumáticos usados
n Los cartones, plásticos y cristales
n Los provenientes de regeneraciones vegetales.
2. Los neumáticos usados, cartones, plásticos y cristales permanecerán en el recinto el tiempo indispensable hasta su puesta a disposición y retirada por un gestor autorizado.
3. En ningún caso, serán admisible residuos de origen industrial, cuya gestión deberá llevarse a cabo directamente por el productos o poseedor o a través de gestor autorizado.
ARTÍCULO 3º.-SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33º de la Ley General Tributaria, que soliciten el deposito del vertido inerte en la zona destinada a tal fin por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 4º.-RESPONSABLES.
Responderán solidariamente y subsidiriamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.-EXENCIONES.
Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes cuyo vertido se realice en turismos y furgonetas de capacidad igual o inferior a 750Kg. siempre que el vertido no sea de los calificados como industriales.
ARTÍCULO 6º.-CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija en euros y por vehículo vertido:
Vehículo
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Euros
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Furgonetas
con capacidad superior a 750 Kg.
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1,30
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Tractores
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1,30
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Camiones
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3,10
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Camiones
gran tonelaje
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6,20
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ARTÍCULO 7º.-DEVENGO.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se solicite la prestación del servicio y este se inicie, entendiéndose por tal, el que el servicio este establecido y en funcionamiento.
ARTÍCULO 8º.-DECLARACIÓN E INGRESO.
Este servicio se prestará en régimen de concesión y el concesionario percibirá su retribución directamente de las tarifas abonadas por los usuarios del servicio en régimen de autoliquidación y previamente al depósito del vertido por lo que no cabrá la vía de apremio.
ARTÍCULO 9º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77º y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Ilmo Ayuntamiento en Pleno el día 25 de octubre de 2002 y no habiéndose presentado reclamaciones a la misma en el periodo de exposición al público, entró en vigor el día 1 de enero de 2003 tras ser publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Castellón número 153 de 21 de diciembre de 2002 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.